REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE SOLICITANTE: CAROLINA JOSEFINA JORDAN COLINA, IRAIMA MAGDALENA JORDAN COLINA, LUISA GUILLERMINA JORDAN DE CUARI, RAFAEL ANTONIO JORDAN COLINA Y VICTOR JOSE JORDAN COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.992.144, 6.497.248, 10.575.978, 7.998.433 y 6.492.164 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: GUSTAVO RODRIGUEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.197 MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
EXPEDIENTE Nro. 1179-09.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada Solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos CAROLINA JOSEFINA JORDAN COLINA, IRAIMA MAGDALENA JORDAN COLINA, LUISA GUILLERMINA JORDAN DE CUARI, RAFAEL ANTONIO JORDAN COLINA Y VICTOR JOSE JORDAN COLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.992.144, 6.497.248, 10.575.978, 7.998.433 y 6.492.164 respectivamente, asistidos por el abogado GUSTAVO RODRIGUEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.197. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y siendo la oportunidad para proveer sobre la misma observa:
De los documentos anexados a la presente solicitud consta en el folio 5, la partida de defunción, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, de la cual se lee textualmente de la línea 09 lo siguiente:
“…Del Hogar, natural de LA GUAIRA ESTADO VARGAS, domiciliado (da) en: CAGUA ESTADO ARAGUA de….” Subrayado por el Tribunal.
Establece el Artículo 993 del Código Civil lo siguiente:
“ La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de la partida de Defunción, que la De-Cujus LUISA MAGDALENA COLINA TILLERO, al momento de su fallecimiento estaba residenciada en Cagua, Estado Aragua, siendo así, considera ésta Juzgadora que de conformidad con la norma antes citada la presente solicitud deberá tramitarse a fin de que surtan todos los efectos en la mencionada ciudad, por lo tanto, resulta competente para conocer de la presente solicitud el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y declina su conocimiento en el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos CAROLINA JOSEFINA JORDAN COLINA, IRAIMA MAGDALENA JORDAN COLINA, LUISA GUILLERMINA JORDAN DE CUARI, RAFAEL ANTONIO JORDAN COLINA Y VICTOR JOSE JORDAN COLINA, en el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (5) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,









LAF/MAG/Malyuri