REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: DORIS ELENA LONGA IRIARTE y GREGORIO OVERDAN RADA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.090.874 y V-5.569.060, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO URDANETA AROCHA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.026.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9748.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos DORIS ELENA LONGA IRIARTE y GREGORIO OVERDAN RADA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.090.874 y V-5.569.060, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO URDANETA AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.026, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 28 de Septiembre de 2009, se ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009), compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- I –
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:


Que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Municipal Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1986.
Que de dicha unión procrearon dos (2) Hijos, GREGORY JOSE RADA LONGA y DORELYS ALEJANDRA RADA LONGA, ambos mayores de edad.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Punta Brisa, Residencias Las Palmas, Piso 7, Apto. 7-A, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes.
Que se separaron de hecho, a principios del mes de septiembre de 2004, no habiendo operado entre ellos en todo este tiempo hasta la presente fecha, reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Junta Parroquial Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual riela inserta al folio siete (7) de la solicitud.
- Copia simple del Acta de Nacimiento de su hijo GREGORY JOSE, que cursa al folio ocho (8), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
- Copia simple del Acta de Nacimiento de su hija DORELYS ALEJANDRA, que cursa al folio diez (10), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Dichas documentales constituyen instrumentos público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Primero al pronunciamiento sobre la solicitud de divorcio, revisado tanto el escrito que la contiene como la opinión de la fiscal, se evidencia que pretenden los cónyuges liquidar la comunidad de gananciales existentes entre ellos, ya que el escrito contiene dos (2) pedimentos, uno, la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y, el otro, la partición y liquidación de bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, la partición y liquidación de los bienes que integran la sociedad de gananciales sólo es posible una vez que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto o, en su defecto, cuando judicialmente se declare la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges.
En consecuencia, en esta oportunidad, el Tribunal nada tiene que proveer respecto del pedimento de partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes.
En razón de lo expuesto, se niega la Partición y Liquidación de Bienes de la comunidad conyugal.
En cuanto a la solicitud de divorcio, tenemos que, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos DORIS ELENA LONGA IRIARTE y GREGORIO OVERDAN RADA BERROTERAN, contrajeron matrimonio civil en fecha siete (7) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante la Junta Parroquial Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos DORIS ELENA LONGA IRIARTE y GREGORIO OVERDAN RADA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.090.874 y V-5.569.060, respectivamente, por ante a Junta Parroquial Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (5) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA;

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LAF/MAG/ds.