REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
MAIQUETIA, 13 de Noviembre de 2009
199° Y 150°

Visto el anterior libelo de demanda presentada por la ciudadana presentada por la ciudadana Tibisay Belisario, venezolana, mayor de edad de este domicilio y portadora de la cedula de identidad Nº V-5.002.678,en su carácter de apoderada de la ciudadana Leonidas De Lourdes Pacheco de Belisario, portadora de la cedula de identidad Nº V- 1.453.248, debidamente asistida por el abogado Nelso Rodríguez, con inscripción en el Ipsa bajo el Nº 37.344; y vistos los recaudos presentados en fecha 10-11-09, por la parte solicitante a través de su abogado asistente (identificados supra); y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad a lo pautado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se admite en cuanto a lugar en Derecho. En consecuencia, emplácese a la parte demandada, ciudadano TITO JOSE ARRIECHI, venezolano, mayor de edad de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº V-3.610.775, a fin que comparezca por ante este Tribunal ubicado en Calle Los Baños, Edificio Centro Caribe Vargas, piso 4, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, al Segundo (2º) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que de usted se practique a dar contestación a la demanda en el juicio que sigue en su contra la ciudadana Tibisay Belisario, venezolana, en su carácter de apoderada de la ciudadana Leonidas De Lourdes Pacheco de Belisario, a través de su abogado asistente Dr. Nelso Rodríguez (ambas partes supra identificadas) y dentro de las horas destinadas al despacho desde las 8:30 A.m. a 3:30 P.m. Compúlsese libelo de demanda, y con su auto de comparecencia al pié, entréguese al Alguacil del Tribunal a fin que practique la citación ordenada de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de la Compulsa se designa a la ciudadana Marín Mary, Asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad N° V- 11.058.989, persona debidamente autorizada para hacerla y quien junto con el Secretario del Tribunal, suscribirá la certificación en todas y cada unas de sus páginas, de conformidad con lo previsto en el Articulo 120 de la Ley de Registros Público, en concordancia con los Artículos 342 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveerá por autos separados en cuaderno de medidas que al efecto se ordena abrir.
LA JUEZA
DRA. ANA TERESA AYALA
EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha, se deja expresa constancia de no haberse librado la respectiva compulsa de citación, por cuanto la parte actora no consignó los fotostátos para providenciar.
EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA


Exp.Nº 1335-09
ATA/Gg/Maryangie.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía,13 de Noviembre de 2009
199° y 150°
En su libelo de demanda la ciudadana Tibisay Belisario, venezolana, mayor de edad de este domicilio y portadora de la cedula de identidad Nº V-5.002.678,en su carácter de apoderada de la ciudadana Leonidas De Lourdes Pacheco de Belisario, portadora de la cedula de identidad Nº V- 1.453.248, debidamente asistida por el abogado Nelso Rodríguez, con inscripción en el Ipsa bajo el Nº 37.344, solicitó al Tribunal lo siguiente:
“…Embargo preventivo… de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (Sic).
Para decidir el Tribunal señala, que específicamente el Artículo 588 del Código Adjetivo Civil señala, cuales son las medidas cautelares que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, cuales son: El embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar.
En este orden de ideas señalamos, textualmente señala lo siguiente:
Artículo 585:” Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Es decir, para la procedencia de la medida solicitada se requiere que en autos obre prueba que acredite si se quiere de manera presunta tanto el riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo a dictarse en el juicio, como del derecho reclamado.
Al respecto del fumus bonis iuris, traemos al caso de autos, el criterio doctrinario del Profesor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil” y cito:
“…Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda…” (Omissis Ob. Cit, Pág. 295.)

En el caso bajo análisis, si bien es cierto, tanto de lo afirmado por la parte actora en su libelo de demanda, como de las documentales traídas a los autos se constata la existencia del primero de los requisitos contemplados en la norma supra transcrita, esto es la presunción grave del derecho reclamado, sin embargo no se evidencia el otro requisito concurrente con aquél, esto es el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en la presente causa, por lo que este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley NIEGA la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.
La Juez
Dra. Ana T. Ayala
El Secretario
Gamal Gamarra.















Exp N° 1335-09.-
ATA/Gg/Mariangie
Sentencia: Interlocutoria.