REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
199° y 150°
I
DEMANDANTE: VIRGINIA MARTÍNEZ, viuda DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N V-4.808.467.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL HERNÁNDEZ MANCILLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.971.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.932.
DEMANDADOS: ANNA KARINA REYES, viuda DE LEÓN, FRANK ALBERTO LEÓN REYES, VICTOR ALBERTO LEÓN REYES y EDUARDO ALBERTO LEÓN REYES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.791.195, V-18.183.827, V-19.288.174 y V-25.551.923, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 5656-09.-
SÍNTESIS
En fecha 01 de julio de 2009, se recibió demanda interpuesta por la ciudadana VIRGINIA MARTÍNEZ, viuda DE LEÓN, asistida por el Abogado MANUEL HERNÁNDEZ MANCILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.932 contra los ciudadanos: ANNA KARINA REYES, viuda DE LEÓN, FRANK ALBERTO LEÓN REYES, VICTOR ALBERTO LEÓN REYES y EDUARDO ALBERTO LEÓN REYES.
Por auto de fecha 06 de julio de 2009, se admitió la demanda por Acción Reivindicatoria y se ordenó el emplazamiento de los accionados, dejándose constancia por Secretaría que no se libraron las compulsas al no haberse consignado los fotostátos.
En fecha 27 de julio del año en curso, el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación firmados el día 23/07/2009, por los codemandados, ciudadanos: Anna Karina Reyes viuda de León y Eduardo Alberto León Reyes.
Al folio 73 cursa diligencia del día 30 del mismo mes y año, mediante la cual la accionante solicitó la citación por carteles y, en esa misma fecha, le otorgó poder apud-acta al Abogado, Manuel Hernández Mancilla.
Por auto de fecha, 04 de agosto de 2009, la entonces Jueza Temporal, Belkys Araque, negó el libramiento de carteles por cuanto el Alguacil no había culminado la práctica de la citación de todos los demandados (folio 76); igual auto lo dictó el 02 de octubre del mismo año (folio 80).
Por auto que corre inserto al folio 81, la Jueza Titular quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre del corriente año, el apoderado-actor solicitó a este Despacho Judicial: “...se libre la citación de los demandados Frank Alberto León Reyes y Víctor Alberto León Reyes...”
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 06 de julio de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a los ciudadanos: ANNA KARINA REYES, viuda DE LEÓN, FRANK ALBERTO LEÓN REYES, VICTOR ALBERTO LEÓN REYES y EDUARDO ALBERTO LEÓN REYES, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, para que comparecieran a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones practicadas.
El 02 de noviembre del corriente, el apoderado de la parte actora solicitó que se librara la citación de los demandados: Eduardo Alberto León Reyes y Víctor Alberto León Reyes.
Ahora bien, consta de las actas que conforman el expediente en cuestión, que las citaciones ordenadas en el auto de admisión, sólo se materializó dos (2) de ellas, esto es, la referida a los ciudadanos: Anna Karina Reyes, viuda de León y Eduardo Alberto León Reyes; y, en lo que se refiere a la citación de los codemandados: Eduardo Alberto León Reyes y Víctor Alberto León Reyes, hasta la presente fecha, no se evidencia de autos prueba alguna de haberse practicado.
Al respecto, el artículo 228 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, a la letra señala:
“...En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados...”
De la lectura del artículo parcialmente transcrito, se evidencia la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, vale decir, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se observa que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse.
Del mismo modo, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 966 de fecha 28/05/2002, expediente n° 01-1884, expresó lo siguiente:
“...Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de contestación de la demanda, para lo cual –con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados...”
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, también estableció su posición en lo atinente al precepto legal señalado, en decisiones que a continuación se transcriben parcialmente:
*Sentencia n° 345 de fecha 31 de octubre de 2000, expediente n° 99-662:
“...En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados... omissis...
En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales de proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil...”
*Sentencia n° RC.00111 de fecha 09 de marzo de 2009, expediente n° 08-638:
“...En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador...
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de estos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados...”
En atención a las anotaciones expuestas, concluye este Tribunal que al producirse el supuesto de hecho contemplado en el ya mencionado artículo 228, la consecuencia jurídica a que se contrae el mismo, es de aplicación inmediata dado su carácter de orden público como sancionatorio y, en el caso bajo estudio, es aplicable toda vez que, desde el momento en que se produjo la primera citación de los ciudadanos: Anna Karina Reyes, viuda de León y Eduardo Alberto León Reyes, en fecha 23 de julio de 2009 -cuya constancia como ya se indicó ut supra fue el 27 del precitado mes y año- hasta la presente fecha, han transcurrido más de sesenta (60) días continuos -excluyendo el período del receso judicial, comprendido entre el 15 de agosto de 2009 y el 15 de septiembre de 2009, durante el cual no se computan los lapsos procesales- sin que se haya logrado la citación de los otros co-demandados: Eduardo Alberto León Reyes y Víctor Alberto León Reyes, tiempo éste que supera al previsto en la norma adjetiva civil aludida.
Por tal razón, en apego al artículo 228 ya señalado y a la jurisprudencia patria, esta Juzgadora deja sin efecto las dos citaciones ya practicadas y, en consecuencia, ordena la suspensión del procedimiento hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados y no solamente la de dos de éllos como lo requirió en su diligencia del día 02 de los corrientes. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Dejar sin efecto las citaciones efectuadas a los codemandados de autos y, en consecuencia, se suspende el procedimiento hasta que la parte demandante impulse nuevamente las citaciones de todos los demandados, ya identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSISMO. S. LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
EXPEDIENTE N° 5656-09.-
LMS/Ss.-
|