REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
199° y 150°


I

CONSIGNATARIA: OLGA JOSEFINA BOSQUES BOSQUES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.092.384.
BENEFICIARIA: COLETTA GIAMBERARDINO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-906.571.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA.
MATERIA: INQUILINARIA (CIVIL).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: 46-C-08.

SINTESIS
El presente asunto se inició el 31 de marzo de 2008, con motivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana OLGA JOSEFINA BOSQUES BOSQUES, en su calidad de arrendataria, debido a que la ciudadana, COLETTA GIAMBERARDINO, en su carácter de beneficiaria, según la primera de las nombradas, se rehusaba a recibirle el canon de arrendamiento del mes marzo de 2008, sobre un inmueble o apartamento, ubicado en la Calle Guanasnal, detrás de T.V. Cable, Parroquia Carayaca, estado Vargas.
A los folios 115 al 119, se evidencia que la última consignación efectuada fue la del mes de mayo del año 2009.
El 30 de octubre del año 2009, la ciudadana COLETTA GIAMBERARDINO DE PARLANTE, solicitó el retiro total de las consignaciones y el archivo de las presentes actuaciones, acordándose el 03 de noviembre del corriente año la entrega del dinero mediante la emisión del cheque respectivo.
II
MOTIVA
Ahora bien, esta administradora de justicia procede a emitir su pronunciamiento sobre el presente caso y, al respecto, hace las siguientes consideraciones:
La consignación arrendaticia a que se contrae los artículos del 51 al 57 del Título VII, Capítulo I de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una actuación no contenciosa, es decir, que no estamos en presencia de un juicio, toda vez que no tiene partes en sentido estricto, pues la arrendataria no es demandante asi como tampoco la arrendadora es parte demandada, ya que la arrendataria no pide nada en contra de la arrendadora, simplemente procede a consignar la pensión arrendaticia en la forma consagrada en la Ley mencionada, a lo fines de no incurrir en estado de insolvencia. Por lo tanto, allí no hay emplazamiento, lo que se hace es una notificación a título informativo a la beneficiaria o arrendadora, señalándole el Tribunal ante el cual se ha realizado la consignación y que la suma depositada en la Entidad Bancaria respectiva se halla a su orden, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 eiusdem.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 10/08/2000, Expediente N° 99-392, estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“...Como es fácil colegir, se esta en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que:
“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción.
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por élla, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...)”.-
En este mismo orden de ideas, se transcribe un extracto de la decisión emanada de la citada Sala, en el expediente N° 000-977, de fecha 21/12/2000, así:
“...En las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como es el caso bajo estudio, no existe un verdadero conflicto inter partes, característica esencial de los procedimientos contenciosos ..”
Por su parte, el procesalista Humberto Bello Lozano, en su Libro Teoría General del Proceso, 1980, página 190, sobre la jurisdicción voluntaria, señaló lo siguiente:
“Según la posición ocupada por las partes en la relación jurídico procesal: En la voluntaria, los interesados al iniciar el juicio persiguen determinados efectos para ellos mismos; en la contenciosa, buscan producir en forma obligatoria esos efectos para determinados demandados.
Según la posición del Juez al dictar la sentencia: En la contenciosa va dirigida a los litigantes; en la voluntaria se pronuncia respecto de los interesados.
Atendiendo a los sujetos de la relación jurídico-procesal: En la voluntaria no existe demanda, sino un simple solicitante; en la contenciosa, forzosamente existe un demandado.
Por el contenido de la relación jurídico-procesal: Al iniciarse el juicio, en la voluntaria se persigue dar certeza o precisión a un derecho, o a ciertos efectos jurídico-materiales o legalidad a un acto, sin proponerle al Juez en forma inicial un litigio. En la contenciosa, por el contrario, inicialmente se le está pidiendo la solución de una querella en la persona a quien se demanda...”
En atención a las anotaciones expuestas y, vista que la beneficiaria COLETTA GIAMBERARDINO DE PARLANTE, solicitó el archivo del expediente por cuanto la consignataria le hizo entrega del inmueble, retirando en consecuencia, por medio de cheque la totalidad del dinero correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009; se hace innecesario mantener abierto este asunto no contencioso dado que ya cesaron los motivos por los cuales la consignataria acudió a este Despacho Judicial. Por tal razón, resulta forzoso para esta juzgadora proceder a declararlo concluido, tal como se hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Terminado el presente Procedimiento Consignatario y, por consiguiente, se ordena remitir el expediente al Archivo Judicial Regional una vez quede definitivamente firme la presente decisión, para evitar el congestionamiento de nuestro Archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de está decisión con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.









Expediente de Consignación N° 46-C-08.-
LMS/Ss.-