REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 150º
SOLICITANTE: MARIBEL JOSEFINA PEÑA DE APONTE, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.580.143.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ADA LEON LANDAETA: inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169.
SOLICITUD: Nº 1980-09
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 19 de Octubre de 2009, por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA PEÑA DE APONTE, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.580.143, asistida por la abogada ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169, previa distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2009, una vez consignados los documentos fundamentales, se admitió por auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentará al Tribunal.
II
MOTIVACIÓN
La ciudadana MARIBEL JOSEFINA PEÑA DE APONTE, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, por una remodelación y una ampliación que hizo a la casa de su propiedad, situada en la Calle San Antonio, Sector Plazoleta El Carmen, Parroquia La Guaira, Estado Vargas y sus linderos son: NORTE: Con callejón. SUR: Con casa que es o fue de Petra de Jiménez. ESTE: Que es su fondo con casa que es o fue de Alfredo Laya, y OESTE: Que es su frente, con la calle San Antonio, como consta del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Vargas, Estado vargas en fecha 27 de Noviembre de dos mil ocho, anotado bajo el Nº 30, Tomo 17 del Protocolo de transcripción respectivo y aclaratoria protocolizada ante ese mismo Registro anotado bajo el Nº 31, Tomo 17 del mismo Protocolo.
La ciudadana antes mencionada consignó como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Copias de las cédulas de identidad de la solicitante y su cónyuge ciudadano CARLOS EDUARDO APONTE YANES.
2. Croquis de ubicación de la casa.
3. Carta de residencia expedida de la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira.
4. Copia del Acta de Matrimonio de la solicitante y su cónyuge expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas.
4. Copias del documento de propiedad y aclaratoria debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Vargas, Estado vargas.
El documento signado con el Nro. 4, por tratarse de documento de carácter público, conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que dichas bienhechurías tienen como titular a la solicitante MARIBEL JOSEFINA PEÑA DE APONTE.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas: MARIA JOSEFINA JIMENEZ MEZA y ZULAY VARGAS DE RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.495.412 y V-6.469.941, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la remodelación y la ampliación de las bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, éste Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante sobre la remodelación y ampliación de las bienhechurías, efectuadas en el inmueble de su propiedad que según consta del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Vargas, Estado vargas en fecha 27 de Noviembre de dos mil ocho, anotado bajo el Nº 30, Tomo 17 del Protocolo de transcripción respectivo y aclaratoria ante ese mismo Registro anotado bajo el Nº 31, Tomo 17 del mismo Protocolo, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: MARIBEL JOSEFINA PEÑA DE APONTE, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad concerniente a la remodelación y la ampliación de unas bienhechurías de la cual es titular, según consta del Título Supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Vargas, Estado Vargas, anotado bajo el Nº 30, Tomo 17 del Protocolo, de fecha 27 de Noviembre de dos mil ocho (2008), y aclaratoria ante ese mismo Registro anotado bajo el Nº 31, Tomo 17 del mismo Protocolo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Municipio De La Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009).
LA JUEZ TEMPORAL
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde, y se devolvió constante de treinta y seis (36) folios útiles.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
NCBP/EG/ertd
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