REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: MIRIAN ORTEGA PONCE y CARLOS ALFONZO MARAPACUTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-.4.557.033 y V-3.609.589.
PARTE DEMANDADA: YOANDRIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.602.018.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARLENE E. FRANCO ALCALA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.612.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 1445/09.

Visto el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 04 de Noviembre de 2009, por la Abogado ARLENE FRANCO, inscrita en el Inpreabogado Nº 96.612, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos: MIRIAM ORTEGA PONCE y CARLOS ALFONZO MARAPACUTO, inserto al folio 30, este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:
1. En el caso bajo estudio, la parte actora, ciudadanos: MIRIAM ORTEGA PONCE y CARLOS ALFONZO MARAPACUTO, alegaron que consta de Título Supletorio a su favor, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, decretado sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 41, ubicado en el Barrio Los Dos Cerritos de Pariata, Parroquia Maiquetía (Hoy Carlos Soublette), siendo la dirección actual la siguiente: Tercera Calle La Bonanza, Nº 03-20, 10 de Marzo, Municipio Vargas del Estado Vargas.
2. Que asimismo, consta en documento privado contrato de comodato celebrado sobre el referido inmueble, entre otras cosas, que la duración del mismo, sería de seis (6) meses, que pueden prorrogarse por seis (6) meses más, previo acuerdo entre las partes; que el lapso de duración comenzaría a regir a partir del día 01/07/99, por lo que al terminar dicho plazo el comodatario debería entregar el inmueble al comodante en las mismas condiciones como lo recibió; que se acordó un canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.280,oo), los cuales deberían cancelarse los primeros cinco (5) días de cada mes.
3. Señaló asimismo, que consta en el Expediente signado con el Nº 305/07, nomenclatura de este Juzgado, que el arrendatario YOANDRIZ HERNANDEZ, ha venido realizando consignaciones arrendaticias a favor del propietario del inmueble CARLOS MARAPACUTO, desde el 18/09/07, por un canon mensual de DOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.280,oo).
4. Que igualmente consta de Inspección Judicial evacuada en fecha 13/03/09, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, , signada con el Nº S-2427/09, que en el inmueble de autos se evidenció deterioro, tales como filtraciones en las dependencias, en especial en las habitaciones, cocina y baño; asimismo, se observó deterioro en los pisos, frisos, ausencia de baldosas en las paredes, falta de grifería y falta de determinadas áreas del inmueble.
5. Fundamentaron su acción en los Artículos 1.579, 1.594, 1.595, 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
6. Solicitó en el Petitorio de la Demanda lo siguiente: Primero: Que el demandado convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, que ha incumplido el contrato de arrendamiento en vista que no ha mantenido el inmueble en perfecto estado de conservación y mantenimiento, así mismo el inmueble se encuentra deteriorado; Segundo: Para que convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, que en virtud del incumplimiento del mencionado contrato de arrendamiento, procede tanto el Desalojo del inmueble; Tercero: Que en virtud del incumplimiento, proceda a hacerle entrega del inmueble libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones de mantenimiento, distribución y conservación en que lo recibió, y con todos los servicios solventes; Cuarto: Que el demandado convenga o en su defecto el Tribunal así lo condene, en pagar a título de daños y perjuicios derivados de la ocupación del inmueble, los meses que se siguieren venciendo a razón de DOSCIENTOS OCHENMTA BOLÍVARES (Bs.280,oo) mensuales; Quinto: Que en razón de la situación inflacionaria que vive el país, solicitó que al momento de la condenatoria, el Tribunal proceda a aplicar la indexación correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.280,oo).

Demanda que fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto del Tribunal dictado en fecha 30/09/09, inserto al folio 25.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, la abogado ARLENE FRANCO ALCALÁ, apoderada actora, mediante diligencia desistió del presente procedimiento y solicitó asimismo, la devolución de los originales consignados en el expediente.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. En tal sentido, la abogado ARLENE FRANCO ALCALÁ, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos: MIRIAM ORTEGA PONCE y CARLOS ALFONZO MARAPACUTO tiene facultad para desistir del presente procedimiento, tal y como se evidencia del poder apud-acta cursante al folio 27 del expediente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la práctica de la citación de la parte demandada, por lo que ésta aún no se había verificado, a tales efectos, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le Imparte su Homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio y se ordena el archivo del expediente. Asímismo, se acuerda la devolución de los documentos originales cursante a los autos, previa su certificación en autos por Secretaría. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de Novviembre de dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.




EXP. Nº 1445 /09.
SRP/JG/wendy