REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

199º y 150º

SOLICITUD: Nº 2454/09
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: CARMEN ESTHER LEON GARCIA
DECISION INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA

Presentada la anterior solicitud de fecha 15 de Octubre de 2009, por la ciudadana: CARMEN ESTHER LEON GARCIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 3.609.343, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.203, para su distribución, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2009, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 29 de Octubre de 2009, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentará al Tribunal.
II
MOTIVACIÓN

La ciudadana CARMEN ESTHER LEON GARCIA, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de las mejoras realizadas sobre un inmueble de su propiedad, cuyas superficies y linderos están descritos en la solicitud, dicha bienhechuria se encuentra ubicada en la Quebrada de Cariaco, Subida San Termo, Casa Nº 78, Jurisdicción de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas.
La ciudadana antes mencionada consigno como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:
1. Copias simples del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Vargas, de fecha 27/11/1978. Folios 5 al 7 y vtos.
2. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante CARMEN ESTHER LEON GARCIA. Folio 8.
3. Constancia de Residencia, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia La Guaira, de fecha 7/10/2009. Folio 9.
El documento consignado, descrito en el Nº 1, reviste el carácter documento público, salvo prueba en contrario, por lo que presta para esta instancia el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que las bienhechurias sobre la cual se edificaron las mejoras cuyo Titulo Supletorio se pretende, tiene como titular a la solicitante CARMEN ESTHER LEON GARCIA,
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: XIOMARA COROMOTO RUIZ SARRIA Y URDANETA GRIEGO JESUS GUILLERMO titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.573.465 y 7.833.463 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la referida bienhechuría.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante sobre las mejoras de las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: CARMEN ESTHER LEON GARCIA, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho de propiedad concerniente a las mejoras del inmueble, edificadas sobre el inmueble de su propiedad, que constan de las siguientes características: Dos (2) habitaciones adicionales, Una (1) sala, comedor, Una (1) cocina, Un (1) lavandero, Patio, Porche, un anexo de bloques frisados, piso de cemento, techo de platabanda, una escalera de acceso, con su nivel superior de media pared con techo de zinc, asimismo consta de siembra de Árboles Frutales denominados Jobos, Mangos, Aguacates, Naranjas, Mandarinas, Lechosas, Plátanos, Cambur Manzano y Anon, con los servicios de Luz Eléctrica, agua potable, aguas servidas y demás instalaciones. Dicho inmueble sobre el cual se realizaron las mejoras tiene una medida actual de veinticinco metros (25mts) de largo por nueve metros (9mts) de ancho, en su totalidad tiene doscientos veinticinco metros cuadrados (225mts2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: En cuarenta (40) metros de por medio con casa que es o fue de la señora Juana Gil; SUR: En diez (10) metros de por medio con casa que es o fue del señor Tomas León; ESTE: En quince (15) metros de por medio con casa que es o fue del Sr. Albero Meza, que es su entrada principal, y por el OESTE: En cincuenta metros (50) de por medio con casa que es o fue de la Sra. Tomaza Rodríguez. Dicha bienhechuria fue construida a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, invirtiendo en la misma, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.F.60.000,oo). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS Maiquetía, Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009).
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ



EL SECRETARIO,



Dr. JONATHAN GUILLEN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió original con sus resultas constantes de dieciocho (18) folios útiles.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.






Solicitud Nº 2454/09
SRP/JG/Yaneiza