REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 1427/09.
SOLICITANTES: FIDELINA MIJARES DE TOVAR Y
LUIS ENRIQUE TOVAR OROPEZA
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

I
Previo sorteo de distribución de fecha 09/07/09, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: FIDELINA MIJARES DE TOVAR Y LUIS ENRIQUE TOVAR OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.421.648 y V-3.608.714 respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. MONICA ROCHABRUN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 34.656, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 16 de febrero de 1972, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, según se evidencia del Acta de Matrimonio anexada a los autos marcada “A”; alegaron que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos a saber, los cuales llevan por nombre JOSE ENRIQUE TOVAR MIJARES, de treinta y cinco años de edad, quien nació el 20/06/1973 y BRENDA AMARILIS TOVAR MIJARES, de treinta y cuatro años de edad, quien nació el 26/09/1974, mayores de edad, según consta en las copias simples de las Partidas de nacimiento que anexaron con el escrito de solicitud, Asimismo, alegaron que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Carlos Soublette, Sector Negro Primero, Callejón Los Horcones, casa S/N, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, donde habitaba ininterrumpidamente, hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde finales del año 1995, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentable una ruptura prolongada, y definitiva de la misma habiendo transcurrido mas de cinco (05) años desde entonces.
Por todas las razones expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo del vigente Código Civil, acuden ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitan que previo las formalidades de Ley, se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, dada la ruptura prolongada de su vida conyugal en común.
Consignaron:
• Copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil expedida en fecha 16/02/2001, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el Nº 3, inserta al Folio 3 y su vuelto, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios, llevados por ante esa Autoridad Civil, durante el año de 1972.
• Copia simple del Acta de Nacimiento expedida en fecha 16/03/2004, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, signada con el Nº 672, inserta al folio 336 y su vuelto, de los Libro de Registro de Nacimiento, llevados por ante esa Autoridad Civil, durante el año de 1973.
• Copia simple del Acta de Nacimiento expedida en fecha 02/11/2004, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, signada con el Nº 994, inserto al folio 497 y su vuelto, de los Libros de Registro de Nacimiento, llevados por ante esa Autoridad Civil, durante el año de 1974.
• Copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos BRENDA AMARILIS TOVAR MIJARES y JOSE ENRIQUE TOVAR MIJARES.
En fecha 28 de Julio de 2009, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Folio 13.
Cursa al folio 14 diligencia suscrita por la ciudadana FIDELINA MIJARES DE TOVAR, debidamente asistida por su abogado, solicitando la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folio 14.
En fecha 21 de octubre de 2009, se dicto auto ordenando librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público conjuntamente con las copias certificadas ordenadas en el auto de fecha 28/07/2009.- Folios 15 y 16.
Cursa al folio 17 diligencia suscrita en fecha 26 de Octubre de 2009, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 28 de Octubre de 2009, comparece la Dra. RAIZA SANCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que observar al respecto.
I I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: FIDELINA MIJARES DE TOVAR y LUIS ENRIQUE TOVAR OROPEZA, contrajeron matrimonio civil en fecha 16/02/1972, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: FIDELINA MIJARES DE TOVAR y LUIS ENRIQUE TOVAR OROPEZA, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
I I I
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: FIDELINA MIJARES DE TOVAR y LUIS ENRIQUE TOVAR OROPEZA, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- V-4.421.648 y V-3.608.714 respectivamente, contraído el 16 de Febrero de 1972, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Dr. JONATHAN GUILLEN

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2;30 p.m.
EL SECRETARIO,

Dr. JONATHAN GUILLEN
SRP/JG/mary
Exp. 1427/09.