REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

199º y 150º

SOLICITUD: Nº 2367/09
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: YOSMARY JOSEFINA VELASQUEZ MELEAN
DECISION INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA

Presentada la anterior solicitud en fecha 11 de Agosto de 2009, por la ciudadana: YOSMARY JOSEFINA VELASQUEZ MELEAN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.779.789, debidamente asistida por la Abogada NORKA M. ZAMBRANO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 83.700, para su distribución, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2009, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 09 de Noviembre de 2009, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que el postulante presentará al Tribunal.
II
MOTIVACIÓN

La ciudadana YOSMARY JOSEFINA VELASQUEZ MELEAN, solicito le sea otorgado Título Supletorio, de las mejoras realizadas sobre un inmueble de su propiedad, cuyas superficies y linderos están descritos en la solicitud, dichas bienhechurias se encuentran ubicadas en la Calle José Félix Ribas Nº 301, del Sector Semi-Rural denominado Valle Del Pino, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.
La ciudadana antes mencionada consigno como documentos fundamentales de su solicitud, lo siguiente:

1. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante YOSMARY JOSEFINA VELASQUEZ MELEAN. Folio 5.
2. Original del Titulo Supletorio evacuado en fecha 17 de enero de 1996, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal. Folios 6 hasta el 8, y sus vtos.
El documento consignado, descrito en el Nº 2, reviste el carácter documento público, salvo prueba en contrario, por lo que presta para esta instancia el valor probatorio que de su contenido se desprende, que las bienhechurias sobre la cual se edificaron las mejoras cuyo Titulo Supletorio se pretende, tiene como titular a la solicitante YOSMARY JOSEFINA VELASQUEZ MELEAN. Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas: BASTARDO DE DEPABLOS MAGDA ESPERANZA y BARBARA JHORDELIX CORRO ALVAREZ titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.449.071 y 18.536.176, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la referida bienhechuría.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante sobre las mejoras de las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: YOSMARY JOSEFINA VELASQUEZ MELEAN, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho de propiedad concerniente a las mejoras del inmueble, edificadas sobre el inmueble de su propiedad, que constan de las siguientes características: Apartamento Nº 1: Techo de Platabanda, Paredes de Bloque, Piso de Cerámica, Una (1) Habitación, Una (1) Sala, Un (01) Baño, Una (01) Cocina, Un (01) Balcón, instalaciones de aguas negras y blancas, servicios de electricidad, y su entrada independiente. Apartamento Nº 2: Paredes de Bloque, Piso de Cerámica, Techo de Platabanda, Dos (2) Habitaciones, Una (01) Cocina, Un (01) Comedor, Sala, Dos (02) Baños, instalaciones de aguas blancas y negras, servicio de electricidad, y su entrada independiente. En la parte superior de dichos apartamentos se encuentra aun construcción otra bienhechuria la cual consta de: Una (01) Habitación, Sala, Cocina, Un (01) Baño, instalaciones de aguas negras y blancas, servicio de electricidad. Dicho inmueble sobre el cual se realizaron las mejoras esta construido en un Terreno Municipal con una superficie de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (174,66 mts2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: En once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.2), con inmueble de María Yépez; SUR: En nueve metros (9,0 mts), con inmueble que era de Armando Macias ahora de Héctor Rodríguez; ESTE: En trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts) con camino vecinal, y OESTE: En dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), con el inmueble del Señor Nelson. Dichas bienhechurias fueron construidas a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, invirtiendo en la misma, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 90.000,oo). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS Maiquetía, dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009).
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,



Dr. JONATHAN GUILLEN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió original con sus resultas constantes de (14) folios útiles.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.


Solicitud Nº 2367/09
SRP/JG/Yaneiza