REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
199º y 150º

SOLICITUD:
Nº 2476/09
SOLICITANTES:
DOMENICO FABIO PAVONE MANISCALCO, quien actúa en su propio nombre y en el de su madre y hermana: MATILDE MANISCALCO DE PAVONE y FRANCA MARÍA DEL CARMEN PAVONE MANISCALCO.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

ABOGADO ASISTENTE:
RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ.

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud en fecha 22 de Octubre de 2009, por el ciudadano: DOMENICO FABIO PAVONE MANISCALCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.638.901, actuando en su propio nombre y en el de su madre y hermana, ciudadanas: MATILDE MANISCALCO DE PAVONE y FRANCA MARÍA DEL CARMEN PAVONE MANISCALCO, extranjera la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-766.791 y V-10.575.364 respectivamente, debidamente asistido por la profesional del derecho RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.168, y previa distribución de solicitudes ante este Juzgado Distribuidor en esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 26 de Octubre de 2009, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 04 de Noviembre de 2009, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que el postulante presentará al Tribunal.
II
MOTIVACIÓN
El ciudadano: DOMENICO FABIO PAVONE MANISCALCO, actuando en su propio nombre y en el de su madre y hermana, ciudadanas: MATILDE MANISCALCO DE PAVONE y FRANCA MARÍA DEL CARMEN PAVONE MANISCALCO, solicitó que en su condición de hijos y cónyuge del ciudadano: COSIMO PAVONE IRRERA, fallecido en fecha 29 de Octubre de 2007, en el Centro Médico Camuribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, se les declare Únicos y Universales Herederos del causante COSIMO PAVONE IRRERA.
El solicitante consignó los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano: COSIMO PAVONE IRRERA, expedida en fecha 09/04/08, por el Circuito de Registro Nº 4, de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual certifica que la misma quedó asentada bajo el Nº 109, Folio 055, del Libro para Defunciones del año 2007, correspondientes a la Parroquia Caraballeda.
2) Copia Certifica del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: COSIMO PAVONE IRRERA y MATILDE GRACIELA MANISCALCO LAURIA, expedida en fecha 07/03/07, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signada con el Nº 08, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios, llevados por el Extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, durante el año 1.969.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la hermana del solicitante, ciudadana: FRANCA MARÍA DEL CARMEN PAVONE MANISCALCO, expedida en fecha 18/09/09, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el Nº 223, folio 112, del año 1.971.
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del solicitante DOMENICO FABIO PAVONE MANISCALCO, expedida en fecha 22/09/09, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el Nº 38, folio 19 al vto., del año 1.974.
5) Copias de las Cédulas de Identidad del solicitante, de su madre, su hermana y su causante.

Tales documentos de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose del Acta de Defunción, el fallecimiento del ciudadano: COSIMO PAVONE IRRERA; de las actas de nacimientos, se evidencia la filiación del causante con sus hijos: DOMENICO FABIO PAVONE MANISCALCO y FRANCA MARÍA DEL CARMEN PAVONE MANISCALCO, y del acta de matrimonio, la filiación de cónyuge de la ciudadana: MATILDE MANISCALCO DE PAVONE con el causante, por lo que es evidente la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos: DOMENICO FABIO PAVONE MANISCALCO, MATILDE MANISCALCO DE PAVONE y FRANCA MARÍA DEL CARMEN PAVONE MANISCALCO, como herederos del ciudadano: COSIMO PAVONE IRRERA (fallecido).
Igualmente, en la oportunidad fijada para ello, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: ANICETO RAMÓN RODRIGUEZ NUÑEZ y ARNALDO ANTONIO LEANDRO CHIRINOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.379.302 y V-7.999.782 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo y la filiación que unía al solicitante, su madre y hermana con el fallecido.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal los considera suficientes para declarar la cualidad de Únicos y Universales Herederos que se acredita a los ciudadanos: DOMENICO FABIO PAVONE MANISCALCO, MATILDE MANISCALCO DE PAVONE y FRANCA MARÍA DEL CARMEN PAVONE MANISCALCO, sobre el acervo hereditario del De-cujus, COSIMO PAVONE IRRERA, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se establece.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano: DOMENICO FABIO PAVONE MANISCALCO, actuando en su propio nombre y en el de su madre y hermana, ciudadanas: MATILDE MANISCALCO DE PAVONE y FRANCA MARÍA DEL CARMEN PAVONE MANISCALCO, antes identificados, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: DOMENICO FABIO PAVONE MANISCALCO, MATILDE MANISCALCO DE PAVONE y FRANCA MARÍA DEL CARMEN PAVONE MANISCALCO, la cualidad de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: COSIMO PAVONE IRRERA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros".
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría, para el archivo del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009).
LA JUEZ,



Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,



Dr. JONATHAN GUILLEN


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., y se devolvió constante de veinticinco (25) folios útiles.
EL SECRETARIO,



Dr. JONATHAN GUILLEN



Solicitud N° 2476/09.
SRP/JG/wg.