REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

199º y 150º

SOLICITUD: Nº 2437/09
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: FRANCISCO ESTEBAN LUNA AVILA
DECISION INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA

Presentada la anterior solicitud de fecha 06 de Octubre de 2009, por el ciudadano: FRANCISCO ESTEBAN LUNA AVILA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.581.713, debidamente asistido por el Abogado RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 69.203, para su distribución, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2009, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 15 de Octubre de 2009, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que el postulante presentará al Tribunal.
II
MOTIVACIÓN

El ciudadano FRANCISCO ESTEBAN LUNA AVILA, solicito le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, de las mejoras realizadas sobre un inmueble de su propiedad, cuyas superficies y linderos están descritos en la solicitud, dichas bienhechurias se encuentran ubicadas en la Quebrada de Cariaco, Subida San Termo, Casa S/N, La Loma, Jurisdicción de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas.
El ciudadano antes mencionado consigno como documentos fundamentales de su solicitud, los siguientes:

1. Copia de la Cédula de Identidad del solicitante FRANCISCO ESTEBAN LUNA AVILA. Folio 6.
2. Copia de Planilla de Liquidación de Derechos de Arancel Judicial de fecha 12/12/89, cancelada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal. Circuito Judicial Nº 2, por el solicitante. folio 07.
3. Copias simples del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal. Circuito Judicial Nº 2, de fecha 16/12/1991. Folios 8 y 9 vtos.
El documento consignado, descrito en el Nº 3, reviste el carácter documento público, salvo prueba en contrario, por lo que presta para esta instancia el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que las bienhechurias sobre la cual se edificaron las mejoras cuyo Titulo Supletorio se pretende, tiene como titular al solicitante FRANCISCO ESTEBAN LUNA AVILA.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: ASDRUBAL MOLINA CONTRERAS Y NESTOR ALFONSO MENDEZ SANCHEZ titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.146.494 y 14.249.851 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de la referida bienhechuría.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante sobre las mejoras de las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano: FRANCISCO ESTEBAN LUNA AVILA, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho de propiedad concerniente a las mejoras del inmueble, edificadas sobre el inmueble de su propiedad, que constan de las siguientes características: Tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) porche, un (1) patio, piso de cemento revestido de cerámica, con entradas independientes hacia el Este, con los servicios de Luz Eléctrica, agua potable, aguas servidas y demás instalaciones. Dicho inmueble sobre el cual se realizaron las mejoras tiene una medida actual de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts) de largo por veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts) de ancho, en su totalidad tiene quinientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta decímetros (552, 25mts2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50mts) de línea recta con terreno con árboles frutales; SUR: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts) de línea recta terreno que anterior era el cerro; ESTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50mts) de línea recta con casa que es o fue de la señora Yedres Coromoto Martínez; y OESTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts) de línea recta con terrenos no aptos para construcción de viviendas. Dicha bienhechuria fue construida a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, invirtiendo en la misma, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.F.60.000,oo). Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS Maiquetía, veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009).
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,



Dr. JONATHAN GUILLEN.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió original con sus resultas constantes de veinte (20) folios útiles.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.


Solicitud Nº 2437/09
SRP/JG/Yaneiza