REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: PERCY FEDERICO CHACIN BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.467.288.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALEJANDRO MACAREÑO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.578.721.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO E. PÉREZ SEDES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.302.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 1450/09.

Fue recibida la presente demanda en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Septiembre de 2009, la cual previa consignación de los recaudos, fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 05 de Octubre de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada. Folios 1 al 39.
En fecha 19 de Octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó la compulsa y el recibo de citación del demandado, ciudadano: CARLOS ALEJANDRO MACAREÑO CASTRO, quien manifestó que no firmaría hasta que hablara con el actor y con su abogado. Folios 40 al 45.
Cursa al folio 47, auto dictado por el en fecha 21 de Octubre de 2009, mediante el cual a solicitud de la parte actora, ordenó la notificación de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 46.
Cursa al folio 49, diligencia suscrita por el Secretario del Tribunal en fecha 29/10/09, mediante la cual dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación del demandado a la ciudadana Juana Navarro.
Cursa al folio 50, diligencia suscrita en fecha 02/11/09, por el demandado ciudadano: CARLOS ALEJANDRO MACAREÑO CASTRO, debidamente asistido por el abogado, EDUARDO E. PÉREZ SEDES, consignando el escrito de contestación de la demanda, el cual se agregó al expediente corriendo inserto a los folios 51 y 52.
Cursa al folio 54, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 10/11/09, el cual fue admitido por este Tribunal conforme al auto de la misma fecha inserto al folio 55.
Cursa a los folios 56 al 93, escrito de promoción de pruebas y anexos, consignado por la parte actora en fecha 12/11/09, el cual fue admitido por este Tribunal conforme al auto de la misma fecha, inserto al folio 94.
En fecha 17 de Noviembre de 2009, la parte actora presentó como pruebas documentales, copia certificada de un expediente de consignación llevado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales se admitieron por auto de la misma fecha. Folios 98 al 136.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal procede a hacerlo en los términos expuestos seguidamente.

MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Consta en el libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 3 de la primera pieza del expediente, que la parte actora, ciudadano PERCY FEDERICO CHACIN BRIÑEZ, alegó que el 01 de abril del 2005, se celebró un contrato verbal de arrendamiento por seis (6) meses, es decir, hasta el 01 de Octubre de 2005, el cual se renovaría automáticamente si ninguna de las partes manifiesta de forma escrita con un mes de anticipación al vencimiento, su voluntad de no seguir la relación contractual, y que con sus constantes renovaciones se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado, con el ciudadano: CARLOS ALEJANDRO MACAREÑO CASTRO, por un apartamento distinguido con el Nº 41, ubicado en el Piso 4 del Edificio denominado Residencias Solymar, de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, estableciendo de mutuo acuerdo y de forma cordial y amigable, los cánones de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.300,oo) mensuales.
Señaló igualmente que el inquilino no le ha cancelado el alquiler desde el mes de Febrero del año 2007, y que siempre al momento del pago existían excusas y nunca cancelaba a tiempo, sino con 15 días después del vencimiento, no obstante a ello, en múltiples oportunidades se conversó amistosamente con el inquilino explicándole que ese dinero era para el sustento de su familia, infructuosas las diligencias concernientes a lograr la cancelación de los cánones de arrendamiento a tiempo.
Fundamento su acción en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1.579, 1592 y 1616 del Código Civil vigente, y en el literal “a” del Artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual citó.
Por las razones antes señaladas, es que demanda por desalojo al ciudadano: CARLOS ALEJANDRO MACAREÑO CASTRO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.9.300,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, correspondiente a los meses desde Febrero de 2007, hasta Septiembre de 2009, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300,oo) mensual.
SEGUNDO: A pagar los cánones de arrendamiento que pudieran encontrarse vencidos para la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso.
TERCERO: A pagar las costas y costos que se causen en el presente juicio y honorarios de abogados que se generen.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo).
CUARTO: A entregar completamente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento y presentar solvencias de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica.
Igualmente solicito se decrete medida preventiva de Secuestro del inmueble de autos, y se le ponga en posesión del mismo, así como el embargo de bienes muebles propiedad del demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 588, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Pidió la citación del demandado, se practique en la dirección del inmueble objeto del juicio.
Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Residencias Las Américas, Torre C, Piso 2, Oficina 41 C, La Guaira, Estado Vargas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme a lo expuesto en el escrito de contestación que cursa a los folios 51 y 52 del expediente, la parte demandada debidamente asistido por el Abogado Eduardo Pérez Sedes, dio contestación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA CONTESTACION AL FONDO
De inicio rechazó, negó y contradijo en todas y cada de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos en que se basa la presente demanda. En efecto, alega la parte actora en su escrito libelar que le adeuda supuestamente los cánones de arrendamiento del alquiler de un apartamento identificado en autos, de los meses que van de Febrero de 2007, hasta Septiembre del 2009, ambos inclusive, lo que es completamente falso y que demostrará en su debida oportunidad.

CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS

Solicitó al Tribunal se sirva no acordar las mismas, ya que la solicitud no se encuentra ajustada a derecho por no tratarse de un juicio de cobro de bolívares, sino de un juicio de desalojo, el cual se rige por una Ley especial, como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el supuesto negado que así no lo considere el Tribunal, no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así lo solicitó sea decretado por el Tribunal.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito consignado por la parte demandada en fecha 10/11/09, cursante al folio 54 del expediente, la misma promovió pruebas, en los siguientes términos:
Capítulo I: Reprodujo el merito favorable de los autos en todo lo que pueda favorecerle.
Capítulo II: Promovió y reprodujo a su favor el contenido de los recibos de pago consignados por la parte actora en el presente expediente, que corren insertos a los folios desde el 08 hasta el 38, donde el ciudadano Percy Federico Chacin Briñez, manifiesta que recibió de su parte el pago de los cánones de arrendamiento que supuestamente se le adeudan, avalándolos con su firma y fechas de su propio puño y letra, los cuales se los opuso para su reconocimiento en contenido y firma.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito inserto a los folios 56 al 58 del expediente, consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12/11/09, esta promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representado, en especial los recibos de pago NO CANCELADOS por el demandado, resaltando en este punto de los referidos recibos, que fueron incorporados al expediente por esta parte actora, que el escrito de pruebas de la parte demandada, en su Capítulo II, reza: “Promuevo y reproduzco a mi favor el contenido de los recibos de pago consignados por la parte actora en el presente expediente, que corren insertos a los folios 8 hasta el 38, donde el ciudadano: PERCY FEDERICO CHACIN BRIÑEZ, identificado en autos, manifiesta que recibió de su parte el pago de los cánones de arrendamiento que supuestamente se le adeudan, avalándolos con su firma y fechas de su propio puño y letra, los cuales se los opongo para su reconocimiento en contenido y firma”. Señaló el apoderado judicial de la actora, que dicho contenido se encuentra en el escrito de pruebas de los demandados, que de pleno derecho esta parte actora rechaza tal pretensión del demandado, es una actitud poco profesional tratar de confundir al Tribunal, que riela al folio 6 del expediente su escrito de consignación de los recaudos, donde se hace mención expresa, clara y perfectamente legible y entendible RECIBOS DE PAGOS NO CANCELADOS POR EL INQUILINO, que es bueno recordarle a la parte demandada, que cuando se cancela una deuda, el deudor pagador recibe de parte del que le cancelan el dinero, un recibo de pago, y en este caso al no cancelar el deudor su obligación, que no es otra que el pago del canon de arrendamiento, el acreedor arrendador es quien tiene bajo resguardo los recibos NO CANCELADO, sería ilógico y ridículo pensar que esta parte actora consignaría al expediente recibos que deberían estar en mano o bajo resguardo del demandado, lo cierto del caso y la verdad verdadera, es que el demandado nunca cumplió con su sagrada obligación de cancelar el canon de arrendamiento a su cliente, tan cierto es que consigna copia del expediente 4989 del Tribunal Tercero de Municipio del Estado Vargas, marcado con la letra “A”, donde el demandado CARLOS ALEJANDRO MACAREÑO CASTRO, consignaba el canon de arrendamiento a favor de su cliente, en fecha 12 de Septiembre de 2007, en el folio 1 de dicho expediente, aparte de reconocer a su cliente como arrendador y propietario del inmueble dice: “Ahora bien es el caso que el Arrendador se a negado a recibirme el pago del mes de Agosto del presente año 2.007”. Señaló que esta afirmación es muy contundente, quiere decir según el demandado en su escrito de prueba que cancelaba doble, porque al pretender hacer ver al tribunal que los recibos aportados por esta parte fueron cancelados y aparte consignaba a su cliente ante el Tribunal Tercero de Municipio del Estado Vargas, es muy claro y queda al descubierto la falsedad del demandado al querer darle valor probatorio a su favor los recibos NO CANCELADOS, en el mismo orden de ideas, en el CONTROL DE CONSIGNACIONES del expediente 4989, perfectamente se aprecia que el demandado realizó su última consignación el 24 de Abril del 2008, y revisando las consignaciones realizadas, todas fueron realizadas fuera del tiempo, mayor prueba que esta imposible, el demandado pretende seguir disfrutando de un inmueble sin cancelar, actitud esta totalmente fuera del deber ser, de un buen ciudadano que respeta lo pactado, ya sea verbal o escrito, esta parte actora no entiende como se puede mentir tan descaradamente y pretender vivir gratis sin ningún tipo de responsabilidad, y mayor descaro pretender tener una sentencia favorable de parte de este Tribunal para seguir disfrutando de un inmueble que no es el de él, sin gastar ningún tipo de dinero.

DE LA DECISION

Conforme a lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 3 del expediente, se trata en el caso objeto de decisión de una acción de Desalojo, incoada por el arrendador demandante PERCY FEDERICO CHACIN BRIÑEZ, contra el arrendatario demandado CARLOS ALEJANDRO MACAREÑO CASTRO, fundamentada en el incumplimiento por parte de éste último en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados, correspondientes a los meses desde Febrero de 2007, hasta Septiembre de 2009, es decir, treinta y dos (32) meses adeudados, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) cada mes, adeudando un total de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.9.300,oo).
Haciendo especial consideración la parte actora, en cuanto a que la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto se contrajo en forma verbal, el cual dice estableció un plazo fijo de seis (6) meses, que se inició el 01/04/05, venciéndose el 01/10/05, el cual se renovaría automáticamente sin ninguna de las partes manifiesta de forma escrita con un mes de anticipación al vencimiento, su voluntad de no seguir la relación contractual, y que con su constante renovación se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado, fundamentada en cuanto al derecho en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1.579, 1592 y 1616 del Código Civil vigente, y en el literal “a” del Artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Acción de Desalojo incoada en su contra, en relación con la cual, la parte demandada comenzó por rechazar, negar y contradecir en todas y cada de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los argumentos en que se basa la presente demanda. Negando que adeudara supuestamente los cánones de arrendamiento del alquiler del apartamento identificado en autos, de los meses que van de Febrero de 2007, hasta Septiembre del 2009, ambos inclusive, lo que dice es completamente falso, lo que demostrará en su debida oportunidad. Haciendo uso del lapso probatorio para alegar su solvencia en el pago de dichos cánones, ello con fundamento en los recibos de pago consignados por la parte actora como anexo del libelo.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO
Cursa a los folios 08 al 38 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, signado con la letra “A”, originales de unos Recibos de Pago, emitidos por el demandante, ciudadano: PERCY FEDERICO CHACIN BRIÑEZ, en su carácter de Arrendador, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde Febrero de 2007, hasta Agosto de 2009, los cuales están firmados por el demandante, sin aparecer suscritos por el demandado, ni presentar notas de cancelación, y fueron aportados al juicio por el mismo, para acreditar que el arrendatario demandado no ha cancelado dichos cánones.
Dadas las características de los instrumentos antes descritos, constituyen los mismos unos documentos emanados de la parte actora, que por no estar suscritos por el demandado, no le pueden ser opuestos al mismo, siendo por esa misma razón que no se impone para dicho demandado la carga de impugnarlos, y por ende de ello, en principio no pueden surtir efectos probatorios en el juicio. Así se declara.
No obstante lo antes señalado, esta Juzgadora observa, que durante el lapso probatorio, el demandado en su escrito de promoción inserto al folio 54, pretende mediante la presentación del alegato de un hecho nuevo, cual es el de derivar su alegada solvencia con los recibos de pago producidos con el libelo como fundamento del incumplimiento en el pago de los cánones a que se refieren los mismos, reconociendo unos recibos que no aparecen suscritos por él, los cuales además, si bien se formaban parte de las actas procesales para el momento de su contestación, no los invoca en la oportunidad procesal de la contestación, único momento del que dispone el demandado para plantear todos sus alegatos de defensa y excepción, precluyendo así la ocasión para proponerlos, razón por la cual, tal planteamiento a criterio de quien aquí Sentencia, es improcedente. Así se declara.
Aunado a lo antes establecido, considera esta Juzgadora pertinente destacar, que los recibos objeto del presente análisis, conforme a lo señalado por la parte actora en cuanto a ello, fueron producidos como Recibos de Pago “No cancelados” por el inquilino, y no contienen nota de cancelación, ni se encuentran en manos del arrendatario, quien en el supuesto de pago debe exigir su entrega debidamente cancelados, y a quien corresponde dada la imputación de falta de pago que le señala el actor, demostrar su solvencia en los mismos. Circunstancia la antes señalado que no se puede derivar de dichos recibos, por cuanto como ya se dijo, al tratarse de documentos privados que emanan del actor, sin aparecer suscritos por el demandado, ni tener notas de cancelación, razones por las cuales se les niega valor probatorio en el presente juicio. Así se declara.
Cursa a los folios 59 al 93 del presente expediente, consignado por la parte actora en el lapso probatorio signado con la letra “A”, copia simple del Expediente de Consignaciones Arrendaticias signado con el Nº 4989, sustanciado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a petición del ciudadano: CARLOS ALEJANDRO MACAREÑO CASTRO (aquí demandado), en su condición de consignatario, a favor del ciudadano: PERCY FEDERICO CHACIN BRIÑEZ (aquí demandante), como beneficiario. Expediente de consignaciones, que también fue consignado por la parte actora dentro del mismo lapso probatorio, una copia certificada de la totalidad de dicho expediente, corriendo inserto a los folios 95 al 135 del expediente.
Los antes descritos instrumentos, conforman una copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que como órgano jurisdiccional, esta facultado expresamente para expedirla, contentiva del Expediente de Consignaciones Arrendaticias Nº 4989, relacionado con las Consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano: CARLOS ALEJANDRO MACAREÑO CASTRO, en virtud de la negativa del Arrendador PERCY FEDERICO CHACIN BRIÑEZ, de recibir los cánones de arrendamiento pactados, procedimiento consignatorio consagrado en los Artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el cual están debidamente facultados los Tribunales de Municipio con competencia en el lugar donde se encuentren ubicados los inmuebles objeto del mismo.
En virtud de las circunstancias antes expuestas, la copia certificada en cuestión, reviste el carácter de documento público, que opuesto de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio, en tanto en cuanto no sea impugnado, tachado, ni desvirtuado en el juicio, cosa que no se produjo en este caso, siendo en consecuencia de ello, que los mismos tengan efectos probatorios en cuanto de su contenido pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, se puede derivar de su contenido, por cuanto el arrendatario demandado manifiesta expresamente en el escrito que impulso la apertura del procedimiento consignatorio, por una parte la ratificación de la relación arrendaticia contraída en forma verbal que vincula a las partes en conflicto, así como la fecha de inicio de la misma a partir del día 01 de Abril de 2005, y el monto del canon establecido como contraprestación el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), elementos estos que fueron alegados por el actor en su libelo, y quedaron expresamente reconocidos en la copia certificada objeto del presente análisis. Así se declara.
Lo antes establecido, por cuanto el aquí demandado, con antelación al presente juicio, en fecha 12/09/07, aperturó un procedimiento consignatorio, en condición de arrendatario del inmueble objeto del juicio, y respecto del demandante, al cual reconoce como arrendador del mismo, y beneficiario de su consignación, elementos con los cuales queda reconocida la existencia de la relación arrendaticia fundamento de la acción de desalojo objeto de la presente decisión, el inicio de la misma, y el monto del canon establecido como contraprestación, y como agregado la oportunidad para llevar a cabo dichos pagos, que es por mensualidades vencidas. Así se declara.
En cuanto a la solvencia del arrendatario demandado, en los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción de desalojo objeto de decisión, esta Juzgadora observa:
Conforme a lo contenido en el expediente de consignaciones a que se refiere el presente análisis y valoración, y por cuanto dichas copias contienen la totalidad del expediente en cuestión, se evidencia de la misma que el arrendatario demandado durante dicho procedimiento llevó a cabo la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Agosto de 2007 hasta Febrero de 2008, circunstancias que nos corresponde analizar en relación con lo alegado por el actor en su libelo, conforme al cual se imputa en el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Febrero de 2007 hasta Agosto de 2009, siendo en consecuencia de ello, que será pertinente analizar aquellas consignaciones que se refieran a algunos de los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción de desalojo objeto de decisión.
En tal sentido tenemos, que de dichas consignaciones quedan excluidos los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de Febrero a Julio de 2007, los cuales le correspondería al demandado demostrar su solvencia. Así se declara.
En contraposición a lo antes sentado, nos corresponde analizar las consignaciones correspondientes a los meses de Agosto de 2007 a Febrero de 2008, las cuales forman parte de los cánones cuyo incumplimiento se le imputa al demandado, siendo pertinente proceder a su análisis a la luz de lo establecido contractualmente en concordancia con las normas que regulan el procedimiento de consignaciones arrendaticias, consagradas en los Artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a las cuales, se puede derivar la solvencia de los arrendatarios, cuando las mismas son oportunas y legítimas, elementos que serán objeto de pronunciamiento posteriormente. Así se declara.
Vistos los alegatos de las partes, y el análisis de las pruebas producidas en el juicio, a los fines del pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la acción de desalojo objeto de la presente decisión, nos corresponde determinar, por una parte la naturaleza del contrato de arrendamiento fundamento de la misma, y por la otra, el cumplimiento o no del arrendatario demandado, respecto de los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción de desalojo objeto de decisión.
En cuanto a la naturaleza de la relación arrendaticia ventilada en el presente juicio, esta Juzgadora observa, que conforme a lo alegado por el actor en su libelo y lo contenido en las actas procesales, donde se constata que ambas partes coinciden en afirmar que la relación arrendaticia que los vincula fue contraída en forma verbal, a consecuencia de lo cual no hay lugar a estipulaciones expresas en cuanto a la duración de dicha relación, en razón de lo cual, sin lugar a dudas, nos encontramos en el caso de marras, con una relación arrendaticia de las denominadas por la doctrina como de tiempo indeterminado, dada la imposibilidad de derivarse una estipulación expresa de duración en el tiempo, y mucho menos de la posibilidad de prorrogarse salvo estipulación contrario como señaló el actor en su libelo. Así se declara.
Como colorario de lo antes establecido, considera quien aquí Sentencia, que es conveniente dejar establecido claramente, que la condición de tiempo indeterminado de la relación arrendaticia objeto del presente juicio, se deriva expresamente del carácter Verbal atribuido por las partes a la misma, y no por los elementos esgrimidos por el actor en su libelo, al atribuirle una condición de tiempo determinado que por efecto de prorrogas sucesivas se convirtió en indeterminado, razón por la cual, se desestima tal alegato. Así se declara.
Conforme a lo establecido previamente, en cuanto a la calificación o naturaleza atribuida a la relación arrendaticia de la cual deriva la acción objeto de la presente decisión, a criterio de quien aquí Sentencia, resulta procedente y ajustado a derecho aplicar en este caso la norma contenida en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la denominada Acción de Desalojo, que de acuerdo con dicha norma es aplicable solo respecto de aquellas relaciones arrendaticias verbales o por escritos a tiempo indeterminado.
Siendo así, por cuanto la relación arrendaticia ventilada en el juicio es “Verbal”, resulta ajustada a derecho la calificación dada por la parte actora a la misma, cual es de Desalojo, la que en principio y dejando a salvo la declaratoria con lugar o no de la misma, supeditada al incumplimiento o no de la obligación que la fundamenta que será analizada seguidamente. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, se requiere analizar la solvencia o no de la parte demandada respecto de los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento le imputa la parte actora, por lo que es pertinente llevar a cabo el análisis de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el arrendatario demandado en el Expediente N° 4989, promovido por la parte actora, y cuyo valor probatorio quedó establecido previamente, y establecer cuales de ellas son capaces de acreditar la solvencia o no del demandado en algunos de dichos pagos.
En tal sentido es pertinente traer a colación lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento por el procedimiento de consignaciones, según lo establecido en las siguientes disposiciones:
Artículo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Lo resaltado del Tribunal.
Artículo 56: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”. Lo resaltado del Tribunal.
Con vista de las normas antes invocadas, y a los fines determinar el pago oportuno o no de los cánones pactados, es pertinente también, acudir a lo que las partes establecieron sin lugar a controversia en el presente juicio, en cuanto al pago de los cánones pactados como contraprestación, que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), pagaderos por mensualidades vencidas, cuya oportunidad queda determinada por la fecha de inicio de la relación arrendaticia ventilada en el juicio, el 01 de Abril de 2005, por lo que el vencimiento de cada canon se produce el día ultimo de cada mes, parámetros en virtud de los cuales, procede la aplicación de las estipulaciones que regulan el pago de los mismos mediante el mecanismo de Consignaciones previsto en la ley especial, el cual le confiere a los arrendatarios un plazo adicional de quince (15) días continuos para proceder a ello. Así se declara.
Conforme a los pronunciamientos establecidos con antelación, procedemos a analizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento llevada a cabo por el Arrendatario demandado en el Expediente N° 4989/07, sustanciado por el Juzgado 3° de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de la siguiente manera:
En cuanto al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto de 2007, tenemos que el arrendatario demandado, conforme a lo acordado con su arrendador debía cancelarlo a su vencimiento el día 01/09/07, y conforme a lo estipulado en la Ley de Arrendamiento, disponía hasta el día 15/09/07, para consignarlo oportunamente. Aplicando las consideraciones establecidas previamente, tenemos que consta en los folios 102 al 105 del presente expediente, que el arrendatario demandado el canon del mes de Agosto de 2007, lo consignó el día 12/09/07, vale decir, dentro de los quince (15) días que le concede la ley de arrendamientos para proceder a la consignación oportuna del mismo, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la consignación del mes de Agosto de 2007, es oportuna y legítima, y por ende de ello, deriva para el arrendatario demandado su solvencia en cuanto al pago de dicho canon. Así se declara. Lo resaltado del Tribunal.
En cuanto al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2007, tenemos que el arrendatario demandado, conforme a lo acordado con su arrendador debía cancelarlo a su vencimiento el día 01/10/07, y conforme a lo estipulado en la Ley de Arrendamiento, disponía hasta el día 15/10/07, para consignarlo oportunamente. Aplicando las consideraciones establecidas previamente, tenemos que consta en los folios 109 al 111 del presente expediente, que el arrendatario demandado el canon del mes de Agosto de 2007, lo consignó el día 10/10/07, vale decir, dentro de los quince (15) días que le concede la ley de arrendamientos para proceder a la consignación oportuna del mismo, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la consignación del mes de Septiembre de 2007, es oportuna y legítima, y por ende de ello, deriva para el arrendatario demandado su solvencia en cuanto al pago de dicho canon. Así se declara. Lo resaltado del Tribunal.
En cuanto al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2007, tenemos que el arrendatario demandado, conforme a lo acordado con su arrendador debía cancelarlo a su vencimiento el día 01/11/07, y conforme a lo estipulado en la Ley de Arrendamiento, disponía hasta el día 15/11/07, para consignarlo oportunamente. Aplicando las consideraciones establecidas previamente, tenemos que consta en los folios 113 al 115 del presente expediente, que el arrendatario demandado el canon del mes de Octubre de 2007, lo consignó el día 13/11/07, vale decir, dentro de los quince (15) días que le concede la ley de arrendamientos para proceder a la consignación oportuna del mismo, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la consignación del mes de Octubre de 2007, es oportuna y legítima, y por ende de ello, deriva para el arrendatario demandado su solvencia en cuanto al pago de dicho canon. Así se declara. Lo resaltado del Tribunal.
En cuanto al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2007, tenemos que el arrendatario demandado, conforme a lo acordado con su arrendador debía cancelarlo a su vencimiento el día 01/12/07, y conforme a lo estipulado en la Ley de Arrendamiento, disponía hasta el día 15/12/07, para consignarlo oportunamente. Aplicando las consideraciones establecidas previamente, tenemos que consta en los folios 117 al 119 del presente expediente, que el arrendatario demandado el canon del mes de Noviembre de 2007, lo consignó el día 17/12/07, vale decir, dos (02) días después de haber expirado el plazo de quince (15) días que le concede la ley de arrendamientos para proceder a la consignación oportuna del mismo, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la consignación del mes de Noviembre de 2007, es extemporánea o no oportuna, y por ende de ello, deriva para el arrendatario demandado su insolvencia en cuanto al pago de dicho canon. Así se declara. Lo resaltado del Tribunal.
En cuanto al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2007, tenemos que el arrendatario demandado, conforme a lo acordado con su arrendador debía cancelarlo a su vencimiento el día 01/01/08, y conforme a lo estipulado en la Ley de Arrendamiento, disponía hasta el día 15/01/08, para consignarlo oportunamente. Aplicando las consideraciones establecidas previamente, tenemos que consta en los folios 121 al 123 del presente expediente, que el arrendatario demandado el canon del mes de Diciembre de 2007, lo consignó el día 15/01/08, vale decir, dentro del plazo de quince (15) días que le concede la ley de arrendamientos para proceder a la consignación oportuna del mismo, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la consignación del mes de Diciembre de 2007, es oportuna y legítima, y por ende de ello, deriva para el arrendatario demandado su solvencia en cuanto al pago de dicho canon. Así se declara. Lo resaltado del Tribunal.
En cuanto al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2008, tenemos que el arrendatario demandado, conforme a lo acordado con su arrendador debía cancelarlo a su vencimiento el día 01/02/08, y conforme a lo estipulado en la Ley de Arrendamiento, disponía hasta el día 15/02/08, para consignarlo oportunamente. Aplicando las consideraciones establecidas previamente, tenemos que consta en los folios 125 al 127 del presente expediente, que el arrendatario demandado el canon del mes de Diciembre de 2007, lo consignó el día 15/02/08, vale decir, dentro del plazo de quince (15) días que le concede la ley de arrendamientos para proceder a la consignación oportuna del mismo, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la consignación del mes de Enero de 2008, es oportuna y legítima, y por ende de ello, deriva para el arrendatario demandado su solvencia en cuanto al pago de dicho canon. Así se declara. Lo resaltado del Tribunal.
En cuanto al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2008, tenemos que el arrendatario demandado, conforme a lo acordado con su arrendador debía cancelarlo a su vencimiento el día 01/03/08, y conforme a lo estipulado en la Ley de Arrendamiento, disponía hasta el día 15/03/08, para consignarlo oportunamente. Aplicando las consideraciones establecidas previamente, tenemos que consta en los folios 129 al 131 del presente expediente, que el arrendatario demandado el canon del mes de Febrero de 2007, lo consignó el día 24/04/08, vale decir, después de vencido el de plazo de quince (15) días que le concede la ley de arrendamientos para proceder a la consignación oportuna del mismo, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la consignación del mes de Febrero de 2008, es extemporánea e ilegítima, y por ende de ello, deriva para el arrendatario demandado su insolvencia en cuanto al pago de dicho canon. Así se declara. Lo resaltado del Tribunal.


PARTE DISPOSITIVA
Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada en el presente juicio por el ciudadano: PERCY FEDERICO CHACIN BRIÑEZ, contra el ciudadano: CARLOS ALEJANDRO MACAREÑO CASTRO, ambas ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. En consecuencia, se condena al demandado a hacer entrega del inmueble distinguido con el Nº 41, ubicado en el Piso 4 del Edificio denominado Residencias Solymar, de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, libre de bienes y personas a la parte actora.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar los cánones de los meses de Febrero a Julio de 2007, y de Agosto 2008 a Septiembre de 2009, que suman un total de veinticinco (25) meses, y ascienden a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00).
TERCERO: Téngase como pago las cantidades consignadas a favor del Arrendador demandante Percy Federico Chacin Briñez, en el Expediente de Consignaciones Nº 4898/07, tramitado el por Juzgado 3º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
CUARTO: Se condena al demandado a pagar los cánones de arrendamientos que se siguieron causando a partir del mes de Octubre de 2009 y hasta que se decrete la ejecución del presente fallo, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FURETES (Bs. 300,00) cada mes.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO


Dr. JONTHAN GUILLEN F.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO

Dr. JONATHAN GUILLEN F.
EXP. Nº 1450/09.
SRP/JG/Wendy.