REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 04 de Noviembre de 2009
199° y 150°
Por recibida la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, y los recaudos consignados como fundamento de la misma, presentada por el ciudadano: CHRISTIAN JOURVIN PEROZO MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.959.427, debidamente asistido por el abogado CARLOS GUAITA V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.950, el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa lo siguiente:
Del libelo de la demanda se evidencia, que la presente acción fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.322.868,38), en tal sentido, es de acotar que en fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, dictó la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del presente año, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), equivalente a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.165.000,oo); b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), es decir, cuyo equivalente en la actualidad es cuando excedan de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.165.000,oo), en virtud de lo cual evidentemente este Tribunal no es competente para conocer de la presente demanda.
No obstante lo anterior, se constata igualmente del libelo de la demanda, que el accidente de tránsito que derivó la interposición de la misma, ocurrió el día 10 de Noviembre de 2008, y dado que la parte actora solicitó en el petitorio de la demanda, se le expida copia certificada de la misma, a los fines de gestionar su registro e interrumpir la prescripción de la acción, este Tribunal, en virtud de lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, de manera que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y gocen de la tutela efectiva de los mismos, por cuanto el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, considera que es procedente y ajustado a derecho, que la presente demanda debe ser admitida a los solos efectos de interrumpir la prescripción de la acción. Y así se decide.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal, vista la anterior demanda y sus anexos, el Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.332, de fecha 26 de noviembre de dos mil 2001, el cual textualmente establece:
Artículo 150: “...El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho....”.
Por expresa remisión de la Ley Especial, se establece que el presente procedimiento debe ser tramitado mediante el Juicio Oral establecido en los artículos 859, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales se admite la presente demanda, en cuanto a lugar a derecho. En consecuencia, cítese a la parte demandada, la Empresa TRANSPORTE JUAN DE LEON C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 37, Tomo 52-A Sgdo, en fecha 10/05/76, y reformada el 15/04/05, según Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el Nº 42, Tomo 5-A, en fecha 15/04/04, en su condición de Propietaria del Vehículo Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Iveco, Modelo: 570342T, Año: 2006, Color: Blanco, Serial de Carrocería 932S2MS110687002881, Serial de Motor: 061651, en la persona de cualquiera de sus Representantes Legales, ciudadanos: OLGA LISBETH DE LEÓN EVIA y/o JUAN PEDRO DE LEÓN EVIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.748.116 y V-3.912.783 respectivamente, y solidariamente a la Empresa Aseguradora ZURICH SEGUROS S.A., en su condición de Garante, en la persona de su Representante Legal, para que comparezcan por ante el Tribunal de la causa, en las horas de Despacho comprendidas de 08:30 a.m. a 3:30 p.m., dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos del expediente la última de las citaciones que de los demandados se practique, a los fines de que den Contestación a la Demanda, para lo cual se dará expreso cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento. Líbrense compulsas de citaciones, con inclusión del auto de admisión y la orden de comparecencia al pié, una vez consten en autos los fotostatos respectivos y entréguese al alguacil del Tribunal, persona encargada de practicar las citaciones ordenadas. Asimismo, se ordena expedir por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, con inclusión del presente auto de admisión, a los fines de su debida protocolización para interrumpir la prescripción de la acción, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,



Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,



Dr. JONATHAN GUILLEN.


En esta misma fecha no se expidieron las compulsas de citación por cuanto no consta en autos los fotostatos respectivos para su elaboración. Asimismo, se expidió la copia certificada, conforme a lo solicitado.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.




SRP/JG/wg.
Exp. N° 1484/09.