REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 1424/09.
SOLICITANTES: JOHAN ALEXIS DELSI UGA y
MAIRA ALEJANDRA LANDAETA MARTINEZ.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

I
Previo sorteo de distribución de fecha 07/07/09, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOHAN ALEXIS DELSI UGA y MAIRA ALEJANDRA LANDAETA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.026.330 y V-16.507.354 respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 46.776, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 19 de Julio de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, según se evidencia del Acta de Matrimonio anexada a los autos marcada “A”; que fijaron el domicilio conyugal en la Calle José Gregorio Hernández, Nº 42, Parroquia Macuto del Estado Vargas. Señalaron igualmente, que en la dirección arriba indicada, vivieron juntos dentro de completa paz y armonía, hasta finales del mes de Diciembre del año 2002, fecha a partir de la cual de mutuo acuerdo decidieron separarse, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado, ni vuelto a reanudar su vida conyugal en común.
Por todo lo expuesto, y por cuanto desde la fecha de su separación, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) años y seis (6) meses, como se dijo antes, sin que se hayan reconciliado ni vuelto a reanudar su vida conyugal en común, es por lo que en tiempo hábil y oportuno para ello, en su propio nombre y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del vigente Código Civil, acuden ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitan que previo las formalidades de Ley, se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, dada la ruptura prolongada de su vida conyugal en común.
Consignaron:
• Copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.
• Copia certificada del acta de Matrimonio Civil expedida en fecha 17/02/03, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el Nº 17, inserta al Folio 17 y su vuelto, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios, llevados por ante esa Autoridad Civil, durante el año de 2002.
En fecha 14 de Julio de 2009, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Folio 09.
Cursa al folio 12 diligencia suscrita en fecha 19 de Octubre de 2009, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 22 de Octubre de 2009, comparece la Dra. RAIZA SANCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que observar al respecto.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: JOHAN ALEXIS DELSI UGA y MAIRA ALEJANDRA LANDAETA MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Julio de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: JOHAN ALEXIS DELSI UGA y MAIRA ALEJANDRA LANDAETA MARTINEZ, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: JOHAN ALEXIS DELSI UGA y MAIRA ALEJANDRA LANDAETA MARTINEZ, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- V-15.026.330 y V-16.507.354 respectivamente, contraído el 19 de Julio de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Dr. JONATHAN GUILLEN

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO,

Dr. JONATHAN GUILLEN
SRP/JG/wendy.
Exp. 1424/09.