REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 1461/09.
SOLICITANTES: YOFRE ALEJANDRO ECHARRI y
ALICIA ESCOBAR BOLÍVAR.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)
I
Previo sorteo de distribución de fecha 29/09/09, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: YOFRE ALEJANDRO ECHARRI y ALICIA ESCOBAR BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.890.223 y V-3.892.338 respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. NINOSKA SOLORZANO RUIZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 49.510, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 01 de Marzo de 1974, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, según se evidencia del Acta de Matrimonio anexada a los autos marcada “A”; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre: EDUARD ALBERTO ECHARRI ESCOBAR, nacido el día 14 de Junio de 1.974, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº 11.642.321, y falleció el 29 de Junio de 2001, cuyas actas de nacimiento y defunción y copia de la Cédula de Identidad se anexaron marcados “C”; que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna; que fijaron el domicilio conyugal en el Sector II, Altos de Guanape, Casa S/N, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas. Señalaron igualmente, que a pesar de haber mantenido un noviazgo duradero y feliz, al principio de su unión todo se desenvolvió en forma armónica, pero desde los primeros días de matrimonio, su relación se fue tornando insoportable, en tan poco tiempo de convivencia, por lo que decidieron separarse definitivamente de cuerpos en el mes de Julio de 1.979, sin que haya a la fecha posibilidades de reconciliación, por lo que los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse verificado una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que supera los cinco (5) años.
Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil, y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, se declare el divorcio, en consecuencia declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Consignaron:
• Copia certificada del acta de Matrimonio Civil expedida en fecha 03/10/08, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el Nº 14, inserta al Folio 14, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios, llevados por ante esa Autoridad Civil, durante el año de 1974.
• Copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y del hijo habido en la unión conyugal.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido en la unión conyugal, expedida en fecha 26/02/09, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el Nº 829, inserta al Folio 415, de los Libros de Registro Civil para Nacimientos, llevados por ante esa Autoridad Civil, durante el año de 1974.
• Copia Certificada del Acta de Defunción del hijo habido en la unión conyugal, expedida en fecha 07/07/09, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, signada con el Nº 28, inserta al Folio 14 vto., de los Libros de Registro Civil para Defunciones, llevados por ante esa Autoridad Civil, durante el año de 2001.
En fecha 13 de Octubre de 2009, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Folio 13.
Cursa al folio 15 diligencia suscrita en fecha 19 de Octubre de 2009, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 22 de Octubre de 2009, comparece la Dra. RAIZA SANCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que observar al respecto.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: YOFRE ALEJANDRO ECHARRI y ALICIA ESCOBAR BOLÍVAR, contrajeron matrimonio civil en fecha 1 de Marzo de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: YOFRE ALEJANDRO ECHARRI y ALICIA ESCOBAR BOLÍVAR, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: YOFRE ALEJANDRO ECHARRI y ALICIA ESCOBAR BOLÍVAR, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.890.223 y V-3.892.338 respectivamente, contraído el 01 de Marzo de 1.974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
EL SECRETARIO,
Dr. JONATHAN GUILLEN
SRP/JG/wendy.
Exp. 1461/09.
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