REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de Noviembre del año dos mil nueve (2009)
199° y 150°

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2009-000263
PARTE ACTORA: FRANCISCO MARIA GUZMAN, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.803.010
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.994
PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE VANGUARDIA, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS ADEUDADOS.



Se inició la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil nueve (2009) por la Profesional del Derecho MARIA DOS SANTOS, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano FRANCISCO GUZMAN, en contra de la Empresa “TRANSPORTE VANGUARDIA, C.A.”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos adeudados, la cual fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil nueve (2009).

Por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal antes identificado, dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la empresa demandada.

En fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Circuito Ciudadano: CARLOS BARRETO, deja constancia, de haber notificado al Presidente de la Empresa demandada, a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar.

En fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta en donde se dejo constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, así como también de la incomparecencia de la parte accionada motivo por el cual el Tribunal de la causa vista la incomparecencia de la parte misma a la Audiencia Preliminar, se reserva el derecho de dictar su pronunciamiento para el quinto (5º) día hábil siguiente a la audiencia, acogiendo al criterio establecido en la Sentencia Nº 771 de fecha seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas vencido el lapso antes señalado este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante libelo de demanda el ciudadano: FRANCISCO MARIA GUZMAN, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos adeudados a la demandada “TRANSPORTE VANGUARDIA, C.A.”.

En este orden de ideas por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por el accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a ello se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en vista de los anteriores argumentos quedo demostrado a los autos, los siguientes hechos: Que en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil ocho (2008) el ciudadano: FRANCISCO GUZMAN, fue despedido de la empresa “TRANSPORTE VANGUARDIA, C.A.”; Que devengó como último salario mensual la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.500,00), y que hasta la fecha no le han sido cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos adeudados.

PERFIL DEL TRABAJADOR:
Nombre: FRANCISCO MARIA GUZMAN
Fecha de Ingreso: 24/03/2008
Fecha de Egreso: 07/08/2008
Tiempo de servicio: 4 meses y 13 días.
Motivo del Término de la Relación de Trabajo: Despido
Ultimo Salario Mensual: Bs. 3.500,00
Salario diario: Bs. 116,67
Salario Integral: Bs. 131,90



SALARIO DIARIO NORMAL:
Consiste en dividir el salario promedio devengado entre treinta (30) días, señala el actor en el libelo de demanda que devengaba como salario promedio la cantidad de Bs. 3500 / 30 días= Bs. 116,67

 UTILIDADES COMO PARTE DEL SALARIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo y según la Cláusula 77 de Laudo Arbitral. (Resultado de la multiplicación del salario básico diario por cuarenta (40) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días.
Bs. 116,67 (salario diario) x 40 días / 360 días= Bs. 12,96

 BONO VACACIONAL COMO PARTE DEL SALARIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Resultado de la multiplicación del salario básico diario por los 7 días que le corresponden por bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días.
Bs. 116,67 (salario diario) x 7 días / 360 días= Bs. 2,27

TOTAL DE SALARIO DIARIO INTEGRAL
Resultado de la sumatoria del salario diario devengado más la fracción de utilidades y bono vacacional, los cuales forman parte del salario.
Bs. 116,67 + Bs. 12,96 + Bs. 2,27= Bs. 131,90

CONCEPTOS Y MONTOS ACORDADOS

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días de salario cuando el tiempo de servicio fuere superior a un (01) mes, en este caso el tiempo de servicio es de 4 meses.
15 días x Bs. 116,67= Bs. 1.750,00

ANTIGÜEDAD
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 10 días de salario cuando el tiempo de servicio fuere superior a tres (03) meses.
10 días x Bs. 131,90= Bs. 1.318,98

VACACIONES FRACCIONADAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 73 del Laudo Arbitral
11,67 días x Bs. 116,67= Bs. 1.361,11

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2,33 días x Bs. 116,67= Bs. 272,22


ANTIGÜEDAD ACUMULADA
De conformidad con lo que establece en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Equivalente a 5 días de salario por cada mes de servicio, a partir del tercer (3º) mes de la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo.
05 días x Bs. 131,90= 659,49

DIFERENCIA ENTRE LO QUE LE CORRESPONDE Y LO ABONADO EN CUENTA:
De conformidad con lo previsto en el literal “a” del Parágrafo 1º del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10 días x Bs. 131,90= Bs. 1.318,98

UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a lo establecido en el Laudo Arbitral, Cláusula 77.
13,33 x Bs. 116,67= Bs. 1.555,56

SALARIOS CAUSADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN
Resulta de la multiplicación de los días transcurridos desde el 15/01/2009 hasta el 16/07/2009 por el salario diario.
182 días x Bs. 116,67= Bs. 21.233,33

TOTAL Bs. 29.469,68


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada “TRANSPORTE VANGUARDIA, C.A.”; pagar a favor de la parte actora ciudadano: FRANCISCO MARIA GUZMAN, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.469,68), por los conceptos antes señalados. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia todo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal oficiará al Banco Central de Venezuela a los fines de que presenten un Informe contentivo del índice inflacionario acaecido durante dicho período de acuerdo con el Índice de Precios del Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días de Noviembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Federación y 150° de la Independencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ

ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ANGELA PADRON


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANGELA PADRON
WP11-L-2009-000263