REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 16 DE NOVIEMBRE DE 2009
198 y 150
EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000666.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: YONSON JESÚS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-5.663.889.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTINA VARGAS DE MORENO y RUBEN DARÍO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.803 y 15.112, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10 entre calle 6 y 7 Edificio Capacho Oficina 01 Primer Piso, San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL CEMENTOS TÁCHIRA C.A., también conocida como LAFARGE CEMENTOS TACHIRA C.A., en la persona de la ciudadana JENNIFER CECILIA RODRÍGUEZ MUÑOZ identificada con la cédula de identidad N° 12.258.105, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ FABREGA, MARÍA CRISELY MONCADA, MAITE CAROLINA SOTO y HECTOR ARMANDO JAIME, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V- 13.350.454, 17.107.835, 9.247.175 y 3.074.753 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.046, 122.776, 38.708 y 3.369, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carretera Panamericana, La Blanca, Palmira del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 21 de Julio de 2008, por el ciudadano RUBÉN DARÍO MORENO, actuando en nombre y representación del ciudadano YONSON JESÚS RAMÍREZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 23 de Julio de 2008, el Juzgado Cuarto Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Empresa Mercantil CEMENTOS TÁCHIRA C.A., también identificada como LAFARGE CEMENTOS TÁCHIRA C.A., representada por la ciudadana Jennifer Cecilia Rodríguez Muñoz, identificada con la cédula de identidad N° 12.258.105, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 16 de Septiembre de 2008 y finalizo el 15 de Enero de 2009, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 26 de Enero de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 27 de Enero de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que empezó a prestar sus servicios para la Empresa CEMENTOS TÁCHIRA C.A., hoy denominada LAFARGE CEMENTOS TÁCHIRA C.A., desde el 14 de Junio de 1982 hasta el 15 de Febrero de 1989.
• Que el día 20 de Diciembre de 1994, la empresa le propuso en virtud de ser propietario de un vehículo particular que trabajara otra vez con CEMENTOS TÁCHIRA C.A., realizando el traslado desde las instalaciones de la empresa, posadas u hoteles, aeropuerto y viceversa a funcionarios y ejecutivos de la empresa y que la empresa le pagaría una tarifa.
• Que como trabajador a destajo le indicaban con anticipación o el mismo día los funcionarios a trasladar con ruta e itinerario a cumplir.
• Que le exigieron llevar diariamente los periódicos; además del traslado de vehículos de la empresa a otros sitios, retirar equipaje de empleados, directivos, socios o invitados del aeropuerto, transporte de equipos tanto en su vehículo como en vehículos propiedad de la empresa.
• Que en Diciembre le responsabilizaron el traslado de obsequios a funcionarios de líneas aéreas, del personal jubilado, vehículos de la empresa y/o ejecutivos al lavado y engrase, talleres mecánicos, mudanzas y/o familiares de empleados o ejecutivos.
• Que cuando había voladuras de dinamita en las minas trasladaba el personal de la Guardia Nacional, CAIMTA, Ministerio del Ambiente, Alcaldía de Colón, y Minfra para la supervisión de las detonaciones y traerlas de regreso; manejar vehículos propiedad de la empresa y trasladarlos fuera de las instalaciones y por todo el país con autorización del Jefe de compras, Recursos Humanos, Gerencia ETC.
• Que CEMENTOS TÁCHIRA C.A., le pagaba como remuneración los traslados de personal de acuerdo a la tarifa estimada.
• Que el 04 de Agosto de 1999 CEMENTOS TÁCHIRA C.A., le hizo suscribir una planilla de Orden de servicio u obra donde le califican como contratista, firmada por el Jefe de la Unidad de Compras.
• Que el 01 de Enero de 2000, firmó contrato con la empresa CEMENTOS TÁCHIRA C.A. representada por Rolando Guastferro.
• Que el 01 de Febrero de 2002, firmó con la empresa contrato de alquiler de vehículo por tiempo determinado.
• Que en el año 2002, la empresa elaboró un formulario con el logo LAFARGE CEMENTOS TÁCHIRA C.A., el cual le dio órdenes y autorizaciones por escrito; además de otro formulario paralelo con el logo TAXI VIP, donde aparece su nombre.
• Que el 01 de Marzo de 2003, CEMENTOS TÁCHIRA C.A., elaboró un contrato donde se le otorgó un préstamo por Bs. 5.000.000, 00, para la adquisición de un vehículo.
• Que en el año 2003 le exigieron que constituyera una empresa teniendo como socia a su madre Graciela Ramírez, la cual se denominó TRANSPORTE VIP C.A.
• Que la empresa continuó pagándole los salarios como tarifas en su cuenta personal de ahorros a través de depósitos bancarios hasta el mes de febrero de 2004.
• Que en el mes de Febrero de 2004, la empresa le exigió aperturara cuenta corriente por ante el Banco Provincial y es partir de ese momento que le realizan los pagos a nombre de TRANSPORTE VIP C.A. a pesar de que no suscribió contrato con CEMENTOS TÁCHIRA C.A.
• Que la empresa lo tildó de taxista y comerciante independiente no sujeto a beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
• Que en el año 2004 le ordenaron mandar a elaborar talonarios de recibos de pago con el logo de la empresa TRANSPORTE VIP C.A. para poder cancelar su remuneración.
• Que en el año 2007 las tarifas le fueron pagadas por intermedio del Banco Provincial a nombre de TRANSPORTE VIP C.A., a fin de desvirtuar la relación laboral que mantuvo con Cementos Táchira C.A., desde el 20 de Diciembre de 1994.
• Que cuando no realizaba traslados se encontraba a disposición de la empresa desde las 7:00 a.m de Lunes a Domingo.
• Que la relación personal con CEMENTOS TÁCHIRA C.A., duró en forma ininterrumpida más de 13 años.
• Que CEMENTOS TÁCHIRA C.A., siempre le giró instrucciones sin que en ningún momento CEMENTOS TÁCHIRA C.A., girara instrucciones a TRANSPORTE VIP C.A.
• Que la empresa no reconoce que su relación con la misma sea de naturaleza laboral sino un vínculo de carácter mercantil.
• Que el 16 de Julio de 2008 presentó a la empresa su escrito de no continuar prestando sus servicios, por lo que laboró trece (13) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días.
• Que se debe aplicar para el cálculo de sus beneficios laborales los Contratos Colectivos de los años 1999, 2004 y 2007.
Por las razones ante expuestas procede a demandar a la Empresa CEMENTOS TÁCHIRA C.A., también identificada como LAFARGE CEMENTOS TÁCHIRA C.A., representada por la ciudadana Jennifer Cecilia Rodríguez Muñoz, a fin de que convenga en pagar por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales un total de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs.263.299,73).
Al momento de contestar la demanda el apoderado de la parte demandada señalo lo siguiente:
• Alegó como punto previo la falta de cualidad o interés en el actor para intentar y sostener el juicio, y en la demandada para sostener el juicio ya que no existió relación laboral alguna sino un contrato de transporte;
• Que a partir del 27 de Octubre de 2003, el actor constituyo una sociedad mercantil denominada Transporte VIP C.A;
• Que desde Octubre de 2007 no existió relación jurídica alguna entre el actor y la empresa, pues ésta sólo se dio entre la empresa que el actor había constituido y Cementos Táchira;
• Admite como cierto que el actor prestó servicios como trabajador para CEMENTOS TÁCHIRA desde el 14 de Junio de 1982 hasta el 15 de Febrero de 1989; que el actor era propietario del vehículo con el cual hacía el transporte de empleados, funcionarios y ejecutivos; que la empresa otorgó un préstamo por Bs.5.000.000,oo para la adquisición del vehículo; que en fecha 01 de Enero de 2000 se otorgó un contrato de transporte (servicio de taxista) para el traslado del personal de la empresa o de terceros relacionados con la empresa;
• Negó y rechazo que el 20 de Diciembre de 1994 la empresa le hubiese propuesto al actor que trabajara de nuevo bajo sus órdenes, ya que el actor como propietario del vehículo propuso a la empresa prestar el servicio de transporte;
• Negó y rechazó que el actor haya iniciado sus labores como trabajador a destajo;
• Que a partir del año 1989 el actor no volvió a ser contratado como trabajador subordinado sino para prestar el transporte por su cuenta y riesgo, con sus propios elementos y subcontratando a otras personas por su cuenta;
• Negó y rechazó que se le ordenara una ruta a cumplir y que se le hubiese establecido la obligación de transporte con carácter exclusivo;
• Negó y rechazó que trasladara vehículos de la empresa en calidad de chofer, ya que lo que se le solicitaba era prestar el servicio de transporte de ciertos equipos;
• Negó y rechazó que el actor recibiera órdenes e instrucciones de la empresa ya que las órdenes de servicio que se le entregaban son de uso común en cualquier empresa para el pago que debe hacerse a las personas que le suministren bienes y servicios.
• Negó y rechazó que la empresa le hubiese exigido al actor constituir una empresa;
• Negó y rechazó que la empresa le haya hecho suscribir una Orden de servicio, adicionada de una planilla denominada Línea de Autos Pirineos Hotel Tama empleados 20% menos;
• Negó y rechazó que en el contrato celebrado el 01 de Febrero de 2002 se hubiese establecido que adeudase un préstamo que se le otorgó con anterioridad;
• Negó y rechazó que los formularios elaborados en el año 2002 de Lafarge C.A de Cementos Táchira, tuvieran como finalidad el control de la actividad del transportista, ya que lo que permite es programar los pagos y determinar lo adeudado por la empresa;
• Alegó que durante el tiempo que existió el contrato de transporte el actor no reclamó ningún beneficio o bonificación adicional.
• Negó y rechazó que el actor prestara servicios de manera personal, ya que empleaba a otras personas y facturaba la empresa que el representaba.
• Negó y rechazó que en el año 2004 la empresa le haya ordenado mandar a elaborar talonarios de recibo de pago con el logo de la empresa Transporte VIP C.A.
• Negó y rechazó que la empresa haya ocultado la remuneración mediante tarifas, ya que las mismas no constituyen contraprestación sino la medida de determinar el monto de la prestación que se debe por obra o servicio.
• Negó y rechazó que el actor debiera permanecer en la empresa desde las 7 a.m, ya que él sólo debía acudir cuando buscaba a las personas que debía transportar y que no todos los días había personas a quienes transportar, alegando que quien realiza el transporte de personas con su propio vehículo como lo es el caso del actor o de un taxista en general, se le pide que lleve al transportado a su destino, a una determinada hora, sin que ello implique la fijación de un horario de trabajo.
• Negó y rechazó que los pagos recibidos por el actor sean salario, ya que se hicieron en virtud del contrato de transporte existente entre él y la empresa hasta el año 2004 y a partir de ese año entre la empresa Transporte VIP C.A y Cementos Táchira.
• Negó y rechazó que al actor se le deba aplicar la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores, ya que sólo abarca a quienes están ligados por un contrato de trabajo.
• Negó y rechazó que la empresa adeuda al actor conceptos de beneficios, prestaciones y demás derechos derivados de una relación de trabajo, alegando que entre Diciembre de 1994 y Diciembre de 2003 existió un contrato de transporte entre el actor y la empresa.
• Alegó que no hubo prestación del servicio en forma personal, pues la actividad comercial del transporte era ejecutada aunque el actor no interviniese directamente en ella.
• Alegó que a partir de Enero de 2004 la actividad del transporte era realizada por el actor sin la subordinación típica del contrato de trabajo y por cuenta propia de Transporte VIP C.A., y antes de 2004, la actividad del transporte era ejecutada o por el actor o por los chóferes contratados por él.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Documentales:
• Copia del Acta Constitutiva de la de la Empresa CEMENTOS TÁCHIRA C. A., corre inserto a los folios 181 al 190 ambos inclusive de la primera pieza. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
• Credencial asignada por LAFARGE CEMENTOS TÁCHIRA C. A. al ciudadano Yonson Ramírez, con fotografía, nombre, apellido y numero de Cedula donde se lee “CONTRATADO”, corre inserta al folio 180 de la primera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a quien se señale autora de dicho carnet se le reconoce valor probatorio.
• Documento correspondiente al traspaso de vehiculo particular, chevrolet año 1.982. Placas ALM-569 adquirido por el actor el 27-02-1.997, corre inserto a los folios 191 y 192 de la primera pieza. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la demostración de la propiedad del vehículo antes mencionado.
• Documento correspondiente al vehiculo particular chevrolet año 1.980. Placas AKP-052, adquirido por el actor el 12-11-1.997, corre inserto a los folios 193 y 194 de la primera pieza. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la demostración de la propiedad del vehículo antes mencionado.
• Copia del Contrato de fecha 01-03-2000, donde se señala que Cementos Táchira C.A otorgó préstamo al actor por Bs. 5.000.000,oo para adquirir un nuevo Vehiculo, corre inserto a los folios 195 al 197 de la primera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte demandada el contenido de dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al préstamo otorgado por la empresa demandada al ciudadano YONSON JESÚS RAMÍREZ para adquisición de vehículo.
• Copia del Contrato de fecha 01-02-2002 donde Cementos Táchira C.A da al actor en alquiler un vehiculo de su propiedad particular jeep-cherokee 4X4 placas ABJ-38M desde el 01-02-2002 al 01-05-2003, corre inserto a los folios 198 y 199 de la primera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte demandada el contenido de dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al alquiler del vehículo (de taxista) dado por la demandada al ciudadano YONSON JESÚS RAMIREZ.
• Documento de propiedad del vehiculo particular chevrolet-camioneta blazer año 1996, placas SAB-63Z adquirido por el actor, corre inserto a los folios 200 y 201 de la primera pieza. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la propiedad del vehículo antes mencionado.
• Certificado de Registro de Vehiculo de fecha 28-09-2005, corre inserto al folio 202 de la primera pieza. Por tratarse de un documento público suscrito por la autoridad competente para ello se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la propiedad del vehículo antes mencionado.
• Autorización dada al actor por Cementos Táchira en fecha 04-07- 2007, para que traslade el Vehiculo placas 200-XKV, corre inserto al folio 203 de la primera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la autorización dada por la demandada al ciudadano YONSON JESÚS RAMÍREZ para el traslado del referido vehiculo.
• Certificado de Registro de Vehículo, uso transporte público, marca DAEWODO, placas FD2-82T, corre inserto a los folios 204 al 208 de la primera pieza. Por tratarse de un documento público suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la propiedad del vehículo antes mencionado.
• Copia simple Contrato de Garantías de la Cooperativa Andina Nacional de Garantías, corre inserta a los folios 209 y 210. No se le reconoce valor probatorio, por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y no fue ratificado por aquel mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Autorización dada por Cementos Táchira al actor para que transite el vehiculo Toyota Hilux, placas 206XKV propiedad de ella, por el territorio nacional, corre inserto al folio 211 de la primera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a la autorización dada por la demandada al ciudadano YONSON JESÚS RAMÍREZ para el traslado del referido vehiculo.
• Documento denominado “a quien pueda interesar” dado por Cementos Táchira al actor para que traslade el vehiculo AE1-68E de su propiedad, corre inserto al folio 212 de la primera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a la autorización dada por el ciudadano VICENCIO COLMENARES en su condición de Gerente de la demandada, al ciudadano YONSON JESÚS RAMÍREZ para el traslado de unos artículos de su propiedad.
• Documento denominado “a quien pueda interesar” dado por Cementos Táchira al actor para que traslade el vehiculo 89W-MAW de su propiedad, corre inserto al folio 213 de la primera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a la autorización dada por la demandada LAFARGE CEMENTOS TÁCHIRA C. A, al ciudadano YONSON JESÚS RAMÍREZ para el traslado de unos artículos propiedad de la empresa.
• Correspondencia de fecha 25-04-2008, remitida por LAFARGE a la Guardia Nacional participando que el actor transporta muestras de cemento de 25 Kg. c/u. en una camioneta Cherokee placas ABJ-38M de su propiedad, corre inserto al folio 214 de la primera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a la autorización dada por la demandada LAFARGE CEMENTOS TÁCHIRA C. A, al ciudadano YONSON JESÚS RAMÍREZ para el traslado de muestras de cemento de la empresa.
• Documento denominado a quien pueda interesar de fecha 11-07-2008 correspondiente al Vehiculo uso publico Chevrolet, modelo chevy 2008, placas AA167AU, propiedad del actor, que corre inserto al folio 215 de la primera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a la autorización dada por la demandada LAFARGE CEMENTOS TÁCHIRA C. A, al ciudadano YONSON JESÚS RAMÍREZ para el traslado de equipos de la demandada en el vehiculo propiedad del actor.
• Planilla Original de Orden de Servicio de fecha 04-08-1999 emitida por la empresa C.A. CEMENTOS TÁCHIRA a nombre del ciudadano Yonson Jesús Ramírez, corre inserta al folio 216 de la primera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte demandada el contenido de dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la orden de servicio u obra dada al ciudadano YONSON JESÚS RAMIREZ, en fecha 04 de Agosto de 2009.
• Original de Contrato de fecha 01-01-2000 suscrito por el actor y la empresa CEMENTOS TÁCHIRA, corre inserto a los folios 217 y 218 de la primera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte demandada el contenido de dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al contrato suscrito entre la demandada y el ciudadano YONSON JESÚS RAMIREZ, en fecha 01-01-2000.
• Original de Contrato de fecha 01-03-2000 suscrito por el ciudadano Yonson Jesús Ramírez, y la empresa CEMENTOS TÁCHIRA, corre inserto a los folios 219 al 221 de la primera pieza. La presente documental ya fue valorada previamente por este Juzgador por cuanto constituye una copia exacta de la prueba documental inserta a los folios 195 al 197 de la primera pieza del presente expediente.
• Original de contrato de fecha 01-02-2002 donde la empresa da en alquiler al actor el vehiculo Jeep de su propiedad, tipo Sport Wagon, placas ABJ38M, corre inserto a los folios 222 y 223 de la primera pieza. La presente documental ya fue valorada previamente por este Juzgador por cuanto constituye el original de la documental inserta a los folios 198 al 199 de la primera pieza del presente expediente.
• Original de Contrato de fecha 01-02-2003 suscrito por el actor y CEMENTOS TÁCHIRA como ampliación del contrato de servicio suscrito en fecha 01 de Enero de 2000, corre inserto a los folios 224 al 231 de la primera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte demandada el contenido de dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto al contenido del contrato suscrito entre la demandada y el ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ.
• Originales de Órdenes de servicios y pago correspondientes al año 2003, dadas al actor por CEMENTOS TÁCHIRA para el traslado de empleados de la planta, San Cristóbal u otras localidades, corre insertas a los folios 232 al 492 de la primera pieza. Al no haber sido desconocidas por la parte demandada el contenido de dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto ordenes de servicio y pagos realizadas por la demandada al ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ.
• Originales de Órdenes de Pago correspondiente al año 2005, dadas al actor por CEMENTOS TÁCHIRA para el traslado de Personal, corre insertas a los folios dos 02 al 233 de la segunda pieza. Al no haber sido desconocido por la parte demandada el contenido de dichas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto ordenes de servicios y pagos canceladas por la demandada al ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ.
• Originales de Órdenes de Pago correspondiente al año 2006, dadas al actor por CEMENTOS TÁCHIRA para el traslado de Personal, corre insertas a los folios 234 al 443 de la segunda pieza. Al no haber sido desconocido por la parte demandada el contenido de dichas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto ordenes de pagos canceladas por la demandada al ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ.
• Originales de Órdenes de Pago correspondiente al año 2007, dadas al actor por CEMENTOS TÁCHIRA para el traslado de Personal, corre insertas a los folios 444 al 490 de la segunda pieza. Al no haber sido desconocido por la parte demandada el contenido de dichas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto ordenes de pagos canceladas por la demandada al ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ.
• Originales de órdenes de Pago correspondiente al año 2008, dadas al actor por CEMENTOS TÁCHIRA para el traslado de Personal, corre insertas a los folios 492 al 494 de la segunda pieza. Al no haber sido desconocido por la parte demandada el contenido de dichas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto ordenes de pagos canceladas por la demandada al ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ.
• Ochenta (80) correos electrónicos impresos remitidos por CEMENTOS TÁCHIRA al actor, donde le señalan la lista de personas a trasladar y el itinerario de viajes, corre insertos a los folios 02 al 93 de la tercera pieza. Por tratarse de documentos electrónicos impreso considera este Juzgador que la mencionada prueba documental, debió auxiliarse de una experticia o inspección judicial que determinará la veracidad de su emisión, al no hacerlo no se le puede reconocer valor probatorio alguno.
• Doce (12) folios de copias con el logo TRANSPORTE VIP. C. A. emitidos en favor de CEMENTOS TÁCHIRA por traslados y monto a cobrar en el periodo comprendido entre abril y mayo año 2.008, corre insertos a los folios 94 al 106 de la tercera pieza. Si bien es cierto dichas documentales emanan de un tercero ( Transporte VIP) que no ratificó su contenido durante el proceso, al no haber sido desconocidas por la empresa demandada el sello y firmas que aparecen en la parte inferior izquierda en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de las mismas por la empresa demandada.
• Planilla de Servicio de Viaje de fecha 16-05-2005 con logo de LAFARGE CEMENTOS, corre inserta al folio 107 de la tercera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio, sin embargo considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
• Correspondencia de fecha 24-02-2003 remitida por el actor al Gerente General de LAFARGE Dr. Luís Díaz Garrido, corre inserta al folio 108 de la tercera pieza. Al no haber sido desconocidas el sello y firma que aparece en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de las mismas por la empresa demandada.
• Documento de fecha 26-09-2005 denominado “a quien pueda interesar” donde CEMENTOS TÁCHIRA autoriza al actor a realizar el traslado de efectos personales desde Caracas hasta San Cristóbal, en el vehiculo Cherokee matricula AEI 681 propiedad de la empresa, corre inserto al folio 109 de la tercera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio, sin embargo dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador por cuanto corre inserta en el folio 212 de la primera pieza.
• Dos libretas de ahorros emanadas del Banco Provincial, corren insertas del folio 110 al 134. Al tratarse de documentos que emanan de un tercero (Banco Provincial) quien no los ratifico de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal Laboral, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Documento de fecha 29-09-2007 denominado a quien pueda interesar donde CEMENTOS TÁCHIRA autoriza al actor para transportar equipos de Caracas a San Cristóbal en el Vehiculo Toyota Hilux, color blanco, placa 89W-MAW, propiedad de la empresa, corre inserto al folio 141 de la tercera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio, sin embargo dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador por cuanto corre inserta en el folio 213 de la primera pieza.
• Documento de fecha 04-06-2007 denominado Control de Salida de equipos de LAFARGE VENEZUELA, donde el jefe de informática autoriza al actor a retirar una impresora, corre inserto al folio 142 de la tercera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ fue autorizado para retirar una impresora HP laset 4350N serial CNRXK29113. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ fue autorizado para retirar una impresora HP laset 4350N serial CNRXK29113 propiedad de la demandada.
• Documentos de fecha 23-11-2007, denominado “a quien pueda interesar” y control de salida de equipos de CEMENTOS TÁCHIRA donde se autoriza al actor para transportar equipos desde San Cristóbal hasta Caracas, corre inserto a los folios 143 y 144 de la tercera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ fue autorizado para retirar tres impresoras Hewllet Packard Modelo Laser 4300 N 4100N 4100N, seriales CNBY816396, USBNJ26080 y USEF137609 respectivamente.
• Documento de fecha 21-01-2008 denominado Control de Salida de equipos con logo de LAFARGE VENEZUELA donde autorizan al actor a retirar CPU, corre inserto al folio 145 de la tercera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ fue autorizado para retirar un (01) CPU propiedad de la empresa demandada.
• Documentos de fecha 25-01-2008 denominado “a quien pueda interesar” y control de salida de equipos con logo LAFARGE CEMENTOS CONCRETOS donde autorizan al actor a transportar equipos propiedad de la empresa desde Caracas hasta San Cristóbal, en vehiculo propiedad del trabajador, corre inserto a los folios 146 y 147 de la tercera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ fue autorizado a transportar equipos propiedad de la empresa desde Caracas hasta San Cristóbal, en un vehiculo de su propiedad.
• Documentos de fecha 11-04-2008 denominado “a quien pueda interesar” y control de salida de equipos con logo LAFARGE CEMENTOS CONCRETOS donde se autoriza al actor para transportar equipos desde Caracas hasta San Cristóbal en el vehiculo placas FD282T propiedad del actor, corre inserto a los folios 148 y 149 de la tercera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a la autorización dada por la demandada LAFARGE CEMENTOS TÁCHIRA C. A, al ciudadano YONSON JESÚS RAMÍREZ para el traslado de equipos de la demandada en el vehiculo propiedad del actor.
• Documento de fecha 25-04-2008 mediante el cual CEMENTOS TÁCHIRA autoriza al actor para transportar en el vehiculo placas ABJ38M muestras de cementos a Ocumare del Tuy, corre inserto a al folio 150 de la tercera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio, sin embargo dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador por cuanto consta inserta en el folio 214 de la primera pieza.
• Documento de fecha 10-07-2008 denominado “a quien pueda interesar” con logo de LAFARGE CEMENTOS donde se autoriza al actor, para transportar impresoras y cajas con documentos, corre inserto al folio 151 de la tercera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a la autorización dada por la demandada LAFARGE CEMENTOS TÁCHIRA C. A, al ciudadano YONSON JESÚS RAMÍREZ para el traslado de equipos de la demandada en el vehiculo propiedad del actor.
• Documentos de fecha 11-07-2008 denominado “a quien pueda interesar” y control de salida de equipos con logo de LAFARGE CEMENTOS CONCRETOS donde se autoriza al actor para transportar equipos de computación, corre inserto a los folios 152 y 153 de la tercera pieza. Con respecto a la documental que riela en folio 152, al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio, sin embargo la documental que riela inserta al folio 152 ya fue valorada previamente por este Juzgador por cuanto consta inserta en el folio 215 de la primera pieza. Ahora bien con respecto a la documental que riela inserta al folio 153 al no haber ido desconocida por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio y de su contenido de evidencia que el ciudadano YONSON JESÚS RAMÍREZ fue autorizado para retirar equipos de computación propiedad de la demandada.
• Autorización con logo LAFARGE VENEZUELA, de fecha 04-07-2007, donde la empresa autoriza al actor para que traslade en el vehiculo de carga Placas 200 XKV marca Toyota desde la planta hasta la ciudad de Caracas, dos (02) contactores, corre inserto al folio 154 de la tercera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio, sin embargo dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador por cuanto corre inserta en el folio 203 de la primera pieza.
• Correos electrónicos donde establece que dichas diligencias serán hechas por el actor, corre inserto a los folios 155 al 157 de la tercera pieza. Por tratarse de documentos electrónicos considera este Juzgador que la mencionada documental, debió auxiliarse de una experticia o inspección judicial que determinará la veracidad de su emisión, al no hacerlo no se le puede reconocer valor probatorio alguno.
• Correspondencia de fecha 08 de mayo de 2008, remitida por el analista de control de Fondos al actor, corre inserto al folio 158 de la tercera pieza. Al estar firmadas por el ciudadano Gustavo Gómez quien durante la Audiencia de Juicio manifestó ser el Administrador de la demandada, al no haber sido desconocida por la demandada durante la Audiencia de Juicio, se le reconoce valor probatorio en cuanto al contenido de las comunicaciones por él suscritas.
• Autorización dada al ciudadano Yonson Ramírez, por LAFARGE CEMENTOS CONCRETO para que transite por el Territorio Nacional el Vehiculo TOYOTA, HILUX placa 206xkv, color blanco propiedad de la empresa, corre inserto al folio (159) de la tercera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio, sin embargo dicha documental ya fue valorada previamente por este Juzgador por cuanto corre inserta en el folio 211 de la primera pieza.
• Lista de empleados de las líneas aéreas Aserca y Aeropostal a los cuales les entrego el actor, por instrucciones de CEMENTOS TÁCHIRA C. A. obsequios de “taza y visera”, corre inserto al folio 160 de la tercera pieza. Por tratarse de documental suscrita por terceros que no son parte en la presente causa y quienes debieron ratificar mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio.
• Lista de Jubilados a los cuales por instrucciones del Patrono el actor entregaba tarjetas de invitación para la fiesta de fin de año, corre inserto al folio 161 y 162 de la tercera pieza. Por tratarse de documentales suscritas por terceros que no son parte en la presente causa y quienes debieron ratificar mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio.
• Lista de entrega de obsequios de Navidad del año 2006, repartidos por el actor, por instrucciones de CEMENTOS TÁCHIRA C.A. a diversas oficinas, corre inserto al folio 163 de la tercera pieza. Por tratarse de documental suscrita por terceros que no son parte en la presente causa y quienes debieron ratificar mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio.
• Cuatro (4) libretas de la Cuenta de Ahorros No. 0108-0070-67-0200484624 del Banco PROVINCIAL donde se evidencia depósitos realizados por CEMENTOS TÁCHIRA al actor, corren insertas a los folios 110 al 140 de la tercera pieza. Con respecto a estas pruebas debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto las mismas constituyen documentos emanados de un tercero (Banco Provincial) que no fue ratificado durante la celebración de la Audiencia de Juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante al adminicularla con el restante del material probatorio, se evidencia en la prueba de informes requerida al Banco Provincial (la cual fue respondida) que la empresa demandada realizaba depósitos en la cuenta de ahorro del demandante ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ desde el mes de noviembre de 2002 al mes de abril 2007.
• Acta Constitutiva de la Empresa TRANSPORTE VIP C. A., inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 14-A. Nº 48 de fecha 27-10-2003, corre inserto a los folios 164 al 172 de la tercera pieza. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuyo contenido se evidencia que el actor es el Presidente de la referida empresa mercantil cuyo objeto es el traslado de personas.
• Facturas con el logo de la empresa TRANSPORTE VIP. C. A., inscrita en el Registro Mercantil, corren insertas a los folios 173 al 226 de la tercera pieza. En principio Transporte VIP C.A. es un tercero que no fue llamado al presente proceso para ratificar el contenido de dicha documental ni como parte interesada, sin embargo el propio demandante alega en el escrito de demanda que fue obligado a constituir dicha empresa con su señora madre razón por la cual se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la empresa Transporte VIP C.A. facturaba por traslado de personas a la demandada Cementos Táchira C.A, durante el periodo comprendido del mes de Mayo 2004 al mes de Julio de 2004.
• Veinticuatro (24) folios de los Estados Mensuales de la Cuenta corriente No.0108-0128-15-0100064282 desde febrero 2.004, corren insertos a los folios 227 al 251 de la tercera pieza. Dichas documentales en principio no deberían ser apreciadas por este Juzgador, en razón de que emanan de un tercero (Banco Provincial) y no fueron ratificadas por este, no obstante al adminicularla con el restante del material probatorio, se evidencia en la prueba de informes requerida al Banco Provincial la cual fue respondida que la empresa demandada realizaba depósitos en la cuenta de ahorro del demandante ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ, desde el mes de noviembre de 2002 al mes de abril 2007, en tal sentido, se valora dicha documental y se le reconoce valor probatorio en cuanto al monto de las cantidades de dinero depositados al trabajador en la mencionada entidad bancaria.
• Planillas elaboradas con la descripción “Detalle de Pagos” mes a mes desde el periodo comprendido entre el mes de mayo 2.007 hasta junio de 2.008, que abono por Transferencias Bancarias a TRANSPORTE VIP. C. A., corre insertas a los folios 252 al 267 ambos inclusive de la tercera pieza. Dichas documentales en principio no deberían ser apreciadas por este Juzgador, en razón de que emanan de un tercero (Banco Provincial) y no fueron ratificadas por este, no obstante al adminicularla con el restante del material probatorio, se evidencia en la prueba de informes requerida al Banco Provincial (la cual fue respondida) que la empresa demandada realizaba depósitos en la cuenta corriente de la empresa TRANSPORTE VIP. C. A. propiedad del demandante ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ, desde el mes de mayo 2.007 hasta el mes de junio de 2.008, en tal sentido, se valora dicha documental y se le reconoce valor probatorio en cuanto al monto de las cantidades de dinero depositados al trabajador en la mencionada entidad bancaria.
2) Exhibición De Documentos: A la empresa CEMENTOS TÁCHIRA y su filial empresa LAFARGE CEMENTOS LA VEGA, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:
• Planillas elaboradas con la descripción “Detalle de Pagos” donde aparecen las cantidades obtenidas por el actor mes a mes desde mayo 2.007 hasta junio de 2.008, que abono por Transferencias Bancarias a TRANSPORTE VIP. C. A.
• Los originales de los recibos de pago firmadas por el actor que la demandada emitió mes a mes al trabajador YONSON RAMIREZ desde el 20-12-1.994 hasta 30-10-2.003 donde aparecen como datos las cantidades pagadas descritas en el libelo que se encuentran en los archivos y libros contables de la empresa.
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, la demandada no exhibió ninguna de las documentales antes mencionadas por cuanto a decir de la demandada no los tienen ya que es un hecho público y notorio que la empresa esta en un proceso de adquisición por el Estado Venezolano por lo que no le ha sido posible obtener las documentales, sobre dicha omisión se referirá este Juzgador en las consideraciones para decidir el presente fallo.
3) Informes
• 3.1) Al Banco Provincial, Agencia San Cristóbal, 5ta. Avenida:
Del cual se recibió respuesta en fecha 22 de Septiembre de 2009, mediante oficio No. SU-SSNP/S-OF/2009-2295 SG-200901316/200902208, de fecha 11 de Agosto de 2009, mediante el cual se informó anexos movimientos bancarios dese el 06 de Noviembre de 2002 hasta el 31 de Enero de 2004, los depósitos realizados en la cuenta de Ahorro N° 0108-0070-67-0200484624 a nombre del ciudadano Yonson Jesús Ramírez, cédula de identidad N° V-5.663.889.
• 3.2) Al Instituto Nacional De Transito y Transporte Terrestre en el Estado Táchira:
Del cual se recibió respuesta en fecha 06 de Mayo de 2009, mediante oficio No. DS 175-09, de fecha 27 de Abril de 2009, a través del cual se informó que la empresa TRANSPORTE VIP. C.A., no registra ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) que registra un cambio de uso expedido el 19 de Noviembre de 2008 a nombre del ciudadano YONSON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.889, siendo este el único propietario del vehículo y las características del mismo clase: automóvil, Marca: Chevrolet, modelo: chevy, tipo: sedan, uso: transporte público; color; blanco, año: 2008, placa:7A4C4KA; serial de carrocería: 3G1SE51X58S140013, serial de motor: X58s140013.
4) Testimoniales: De los ciudadanos FREDYS DE JESUS GARABAN PAEZ, JOSE VIRGILIO PORRAS, ORANGEL JOSE IZAQUITA MENDEZ, NELSON ADELKADER RUIZ GUERRA, JOSE ALFREDO MEDINA PELAY y JUAN JOSE ROA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cedulas de Identidad No. V-2.173.906, 3.795.836, 15.567.786, 10.160.494, 13.892.716 y 10.163.551, en su orden. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron los siguientes testigos:
4.1) JOSE VIRGILIO PORRAS: quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: a) que conoce al ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ; b) que lo conoce del área ejecutiva; c) que laboro en Cementos Táchira desde el 02-05-1974 al 31-12-1996 como Jefe de Compras; c) que el ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ permanecía a tiempo completo en la empresa por la modalidad del servicio que prestaba que era de traslado de personas; d) que recibía pagos por caja; e) que trasladaba personal de la Gerencia que venía de Caracas del aeropuerto a la empresa y viceversa; f) que ese traslado lo hacía en un vehículo de su propiedad; g) que le daba ordenes el ciudadano Fredy Jesús Garaván Páez Gerente de Administración; h) que era a tiempo completo; i) que los recibos de pago de nómina los elabora la Gerencia de Administración y no el trabajador; j) que el ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ lo traslado tres o cuatro veces; k) que el lo contactaba cuando venía gente de Caracas; l) que el ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ fue trabajador de la empresa pero que no recordaba la fecha, era trabajador del laboratorio químico y de nómina.
4.2) NELSON ADELKADER RUIZ GUERRA quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: a) que conoce al ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ porque hace 7 años lo busco para pintar una casa; b) que el le dijo que trabajaba en una fábrica de cemento; c) que más de una vez lo vio llegar con un carro de la empresa; d) que el carro era blindado de la fábrica de cemento; e) que el le mostró un carnet; f) que lo conoce de vista porque le trabajó como pintor; h) que le pidió que le consiguiera una franela de la fabrica.
4.3) JOSE ALFREDO MEDINA PELAEZ quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: a) que conoce al ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ desde hace nueve años; b) que le tenía un autolavado y ahí el le hacia servicio a vehículos propiedad de Cementos Táchira; c) que tiene una venta de repuestos y ahí el le vendía repuestos y le facturaba a nombre de Cementos Táchira.
4.4) JUAN JOSE ROA DELGADO quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: a) que ha visto al ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ porque el trabaja como caleta afuera de Cementos Táchira; b) que trabaja descargando los camiones; c) que veía en forma permanente al demandante en las instalaciones de Cementos Táchira y que tenía preferencia de entrada en la empresa; d) que lo veía desde 1985 en la mañana en diferentes horarios y que desde 1995 a 1998 lo veía todos los días.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Documentales:
• Copia fotostática simple del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Transporte VIP C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el Nº 48, Tomo 14-A, corre inserta a los folios 12 al 16 de la quinta pieza. Dicha documental fue promovida igualmente por la parte demandante, la cual ya fue valorada por este Juzgador y corre inserta a los folios 164 al 172 de la tercera pieza.
• Copia fotostática de inscripción en el Registro de Información Fiscal de la empresa Mercantil Transporte VIP C.A, corre inserta al folio 17 de la quinta pieza. Por tratarse de un documento público otorgado por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia simple de correspondencia dirigida por la empresa Mercantil Transporte VIP C.A., a la empresa CEMENTOS TÁCHIRA, donde ofrece los servicios de taxi, de traslado de ejecutivos, de mensajería y transporte de materiales y mercancías, corre inserta al folio 18 de la quinta pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ, comunico a la empresa demandada los servicios que ofrecía la empresa Transporte VIP C.A.
• Autorización de fecha 11 de julio de 2008 otorgada por la empresa Cementos Táchira al actor para transportar equipos de computación, en un vehículo propiedad del actor o de la empresa que el representaba marca Chevrolet, modelo Chevy 2008, Color Blanco, Placas AA167AU, corre inserta a los folios 19 y 20 de la quinta pieza. Dicha documental fue promovida igualmente por la parte demandante, la cual ya fue valorada por este Juzgador y corre inserta a los folios 148 y 149 de la tercera pieza.
• Autorizaciones de fechas 11 de abril de 2008, 24 de noviembre de 2007 y 25 de enero de 2008 otorgadas por el actor para transportar equipos de computación propiedad de C.A. Fábrica Nacional de Cementos hasta la Planta de Cementos Táchira, en un vehículo propiedad del actor o de la empresa que el representaba marca Daewoo, modelo Lanos SE 1.5, Color Blanco, Placas FD282T, año 2002, corre insertas a los folios 21 al 26 de la quinta pieza. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 21, 22, 25 y 26 de la quinta pieza fueron promovidas igualmente por la parte demandante, las cuales ya fue valoradas por este Juzgador y corren inserta a los folios 144 al 149 de la tercera pieza, ahora bien en lo relativo a la documental que riela insertas en los folios 23 y 24 de la quinta pieza al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ, fue autorizado por la demandada para transportar equipos de computación.
• Factura Nº 000728 de fecha 20 de agosto de 2007, emitida por Transporte VIP C.A., a C.A. de Cementos Táchira por un monto de Bs. 1.035.000,oo, corre inserta al folio 27 de la quinta pieza. En principio Transporte VIP C.A. es un tercero que no fue llamado al presente proceso para ratificar el contenido de dicha documental, sin embargo, el propio demandante alega en el escrito de demanda que fue obligado a constituir dicha empresa con su señora madre, al no haber sido desconocida por él durante la Audiencia de Juicio, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada cancelaba a la empresa Transporte VIP C.A. pagos por traslado de personas.
• Factura Nº 000402 de fecha 22 de diciembre de 2008, emitida por Transporte VIP C.A., a C.A. de Cementos Táchira por un monto de Bs. 90.000,oo, corre inserta al folio 28 de la quinta pieza. En principio Transporte VIP C.A. es un tercero que no fue llamado al presente proceso para ratificar el contenido de dicha documental, sin embargo, el propio demandante alega en el escrito de demanda que fue obligado a constituir dicha empresa con su señora madre, al no haber sido desconocida por él durante la Audiencia de Juicio, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada cancelaba a la empresa Transporte VIP C.A. pagos por traslado de personas.
• Factura Nº 000404 de fecha 20 de enero de 2006, emitida por Transporte VIP C.A., a C.A. de Cementos Táchira por un monto de Bs. 325.000,oo, corre inserta al folio 29 de la quinta pieza. En principio Transporte VIP C.A. es un tercero que no fue llamado al presente proceso para ratificar el contenido de dicha documental, sin embargo, el propio demandante alega en el escrito de demanda que fue obligado a constituir dicha empresa con su señora madre, al no haber sido desconocida por él durante la Audiencia de Juicio, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada cancelaba a la empresa Transporte VIP C.A. pagos por traslado de personas.
• Factura Nº 000590 de fecha 28 de noviembre de 2006, emitida por Transporte VIP C.A., a C.A. de Cementos Táchira por un monto de Bs. 120.000,oo, corre inserta al folio 30 de la quinta pieza. En principio Transporte VIP C.A. es un tercero que no fue llamado al presente proceso para ratificar el contenido de dicha documental, sin embargo, el propio demandante alega en el escrito de demanda que fue obligado a constituir dicha empresa con su señora madre, al no haber sido desconocida por él durante la Audiencia de Juicio, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada cancelaba a la empresa Transporte VIP C.A. pagos por traslado de personas.
• Factura Nº 000225 de fecha 08 de diciembre de 2004, emitida por Transporte VIP C.A., a C.A. de Cementos Táchira por un monto de Bs. 118.000,oo, corre inserta al folio 31 de la quinta pieza. En principio Transporte VIP C.A. es un tercero que no fue llamado al presente proceso para ratificar el contenido de dicha documental, sin embargo, el propio demandante alega en el escrito de demanda que fue obligado a constituir dicha empresa con su señora madre, al no haber sido desconocida por él durante la Audiencia de Juicio, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada cancelaba a la empresa Transporte VIP C.A. pagos por traslado de personas.
• Factura Nº 000358 de fecha 12 de septiembre de 2006, emitida por Transporte VIP C.A., a C.A. de Cementos Táchira por un monto de Bs. 417.000,oo, corre inserta al folio 32 de la quinta pieza. En principio Transporte VIP C.A. es un tercero que no fue llamado al presente proceso para ratificar el contenido de dicha documental, sin embargo, el propio demandante alega en el escrito de demanda que fue obligado a constituir dicha empresa con su señora madre, al no haber sido desconocida por él durante la Audiencia de Juicio, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada cancelaba a la empresa Transporte VIP C.A. pagos por traslado de personas.
• Factura Nº 000361 de fecha 20 de septiembre de 2005, emitida por Transporte VIP C.A., a C.A. de Cementos Táchira por un monto de Bs. 336.000, oo, corre inserta al folio 33 de la quinta pieza. En principio Transporte VIP C.A. es un tercero que no fue llamado al presente proceso para ratificar el contenido de dicha documental, sin embargo, el propio demandante alega en el escrito de demanda que fue obligado a constituir dicha empresa con su señora madre, al no haber sido desconocida por él durante la Audiencia de Juicio, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada cancelaba a la empresa Transporte VIP C.A. pagos por traslado de personas.
• Comprobante de Retención de Impuesto al Valor Agregado Nº 2008-07-00004812 de fecha 31 de julio de 2008, emitido por el sistema automatizado de CEMENTOS TÁCHIRA, corre inserto al folio 34 de la quinta pieza. Dicha documental en principio no debería ser apreciada por este Juzgador, en razón de que emana de la propia parte que lo promueve, sin embargo al ser adminiculada con el restante del material probatorio, se evidencia en la prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia de Tributos Internos, Ministerio de Finanzas (la cual fue respondida) que la empresa demandada realizaba pagos a la empresa Transporte VIP C.A. soportado con su respectiva factura, en tal sentido, se valora dicha documental y se le reconoce valor probatorio en cuanto al monto de las cantidades de dinero retenidas por la demandada por concepto de impuesto al valor agregado con ocasión de los pagos efectuados a la empresa Transporte VIP C.A.
• Comprobante de Retención de Impuesto al Valor Agregado Nº 2008-07-00004737 de fecha 16 de julio de 2008, emitido por el sistema automatizado de CEMENTOS TÁCHIRA, corre inserto al folio 35 de la quinta pieza. Dicha documental en principio no debería ser apreciada por este Juzgador, en razón de que emana de la propia parte que lo promueve, sin embargo al ser adminiculada con el restante del material probatorio, se evidencia en la prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia de Tributos Internos, Ministerio de Finanzas (la cual fue respondida) que la empresa demandada realizaba pagos a la empresa Transporte VIP C.A. soportado con su respectiva factura, en tal sentido, se valora dicha documental y se le reconoce valor probatorio en cuanto al monto de las cantidades de dinero retenidas por la demandada por concepto de impuesto al valor agregado con ocasión de los pagos efectuados a la empresa Transporte VIP C.A.
• Comprobante de Retención de Impuesto al Valor Agregado Nº 2008-07-00004589 de fecha 16 de junio de 2008, emitido por el sistema automatizado de CEMENTOS TÁCHIRA, corre inserto al folio 36 de la quinta pieza. Dicha documental en principio no debería ser apreciada por este Juzgador, en razón de que emana de la propia parte que lo promueve, sin embargo al ser adminiculada con el restante del material probatorio, se evidencia en la prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia de Tributos Internos, Ministerio de Finanzas (la cual fue respondida) que la empresa demandada realizaba pagos a la empresa Transporte VIP C.A. soportado con su respectiva factura, en tal sentido, se valora dicha documental y se le reconoce valor probatorio en cuanto al monto de las cantidades de dinero retenidas por la demandada por concepto de impuesto al valor agregado con ocasión de los pagos efectuados a la empresa Transporte VIP C.A.
• Comprobante de Retención de Impuesto al Valor Agregado Nº 2008-07-00004397 de fecha 08 de mayo de 2008, emitido por el sistema automatizado de CEMENTOS TÁCHIRA, corre inserto al folio 37 de la quinta pieza. Dicha documental en principio no debería ser apreciada por este Juzgador, en razón de que emana de la propia parte que lo promueve, sin embargo al ser adminiculada con el restante del material probatorio, se evidencia en la prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia de Tributos Internos, Ministerio de Finanzas (la cual fue respondida) que la empresa demandada realizaba pagos a la empresa Transporte VIP C.A. soportado con su respectiva factura, en tal sentido, se valora dicha documental y se le reconoce valor probatorio en cuanto al monto de las cantidades de dinero retenidas por la demandada por concepto de impuesto al valor agregado con ocasión de los pagos efectuados a la empresa Transporte VIP C.A.
• Comprobante de emisión de Cheque a nombre de la Sociedad Mercantil Transporte VIP C.A, Cheque Nº 003994 de fecha 22 de junio de 2005, corre inserto a los folios 38 al 40 de la quinta pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada cancelaba a la empresa Transporte VIP C.A. pagos como proveedor nacional.
• Comprobante de emisión de Cheque a nombre de la Sociedad Mercantil Transporte VIP C.A, Cheque Nº 003594 de fecha 12 de noviembre de 2004, corre inserto a los folios 41 al 43 de la quinta pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada cancelaba a la empresa Transporte VIP C.A. pagos de servicios de taxi y mensajería como proveedor nacional.
• Comprobante de emisión de Cheque a nombre de la Sociedad Mercantil Transporte VIP C.A, Cheque Nº 004088 de fecha 19 de agosto de 2005, corre inserto a los folios 44 al 46 de la quinta pieza Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada cancelaba a la empresa Transporte VIP C.A. pagos como proveedor nacional.
2) Informes
2.1) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia de Tributos Internos, Ministerio de Finanzas: A los fines de informe a este Tribunal los siguientes particulares
• Si la Sociedad Mercantil Transporte VIP C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31069418-4 ha presentado mensualmente ante ese organismo declaración del Impuesto a las Ventas (IVA) durante el año 2008, en caso que haya presentado dichas declaraciones mensuales, informe las fechas en que se efectuaron tales declaraciones y el monto de las mismas.
• Si en las declaraciones mensuales efectuadas por Transporte VIP C.A. por concepto de Pago de impuesto a las ventas fueron declarados Impuestos a las Ventas cancelados a ella por la Empresa C.A. DE CEMENTOS TÁCHIRA identificada esta última con el RIF Nº J-00006242-0.
• Si la Sociedad Mercantil Transporte VIP C.A., ha presentado anualmente declaración de Impuesto sobre la Renta. -Si ha cancelado al Fisco Nacional en algún momento, algún tributo en caso afirmativo deberán indicar el tipo de tributo y la fecha en que se efectuó el pago del mismo.
Del cual se recibió respuesta en fecha 06 de Mayo de 2009, mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/USPIT/2009-E-000254, de fecha 23 de Abril de 2009, mediante el cual se informó:
• Que la sociedad mercantil Transporte VIP C.A., ha presentado declaraciones mensualmente correspondientes a los meses de Marzo 2008 a Diciembre 2008, ante ese organismo en las siguientes fechas: 15-04-2008, 16-06-2008, 16-06-2008, 15-07-2008, 14-08-2008, 15-09-2008, 17-11-2008, 15-12-208, 15-01-2009, según se evidencia de los formularios signados con los números: 06278917, 0602940292, 0602920293, 0505657353, 0505732342, 0801571669, 0802466760, 0803070862 y 0801578405 respectivamente.
• Que la sociedad mercantil Transporte VIP C.A., presentó copia de los libros especiales de ventas, en los cuales se evidencia que ha efectuado operaciones de venta a la contribuyente de Cementos Táchira, durante los períodos impositivos de Marzo 2008, Abril 2008, Mayo 2008, Junio 2008 y Julio 2008.
• Que la sociedad mercantil Transporte VIP C.A., presentó anualmente declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales: del 01-01-2006 al 31-12-2006, del 01-01-2007 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 31-12-2008, en las fechas: 31-03-2007, 30-03-2008, 01-04-2009, según consta en los formularios: 0500381857, 0890009177 y 0990021439 respectivamente.
• 2.2) Al Instituto Nacional De Transito y Transporte Terrestre en el Estado Táchira:
Del cual se recibió respuesta en fecha 06 de Mayo de 2009, mediante oficio No. DS 168-09, de fecha 29 de Abril de 2009, mediante el cual se informó que el vehiculo marca: daewood, modelo: lanos se 1.5, color: blanco, año: 2002, placa: FD282T, serial de carrocería: KLATF69YE2B704742, serial de motor: A15SMS39981B, registra en el sistema nacional a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL CASTRILLO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.570.470, siendo este el único propietario desde el 15 de Diciembre del año 2003.
• 2.3) Al Banco Provincial C.A., Agencia San Cristóbal:
Del cual se recibió respuesta en fecha 22 de Septiembre de 2009, mediante oficio No. SU-SSNP/S-OF/2009-2295 SG-200901316/200902208, de fecha 11 de Agosto de 2009, mediante el cual se informó anexos movimientos bancarios dese el 01 de Febrero de 2004 hasta el 30 de Junio de 2008, los depósitos realizados en la cuenta de Ahorro N° 0108-0128-15-0100064282, a nombre de la empresa Transporte VIP.C..A. Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-0031069418.
3) Testimoniales: De los ciudadanos ERNESTO MARTÍNEZ, JIMMY CHACÓN RIVERO, GUSTAVO ADOLFO GOMEZ, ANGELA CLARET DELGADO, JOSÉ REINALDO BUSTAMANTE QUIROZ, ELIZABETH DEL CARMEN DUQUE, MARCO ANTONIO MORA CAMACHO y JOSÉ DANIEL CHACON, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cedulas de Identidad No. V-11.110.262, 14.100.851, 12.813.039, 13.688.114, 13.147.402, 15.856.131, 9.465.639 y 13.303.815. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron los siguientes testigos:
JIMMY CHACÓN RIVERO: quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: a) que labora actualmente en Cementos Táchira como supervisor de compras y almacén; b) que conoce al ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ porque el hacía transporte de personal y de directivos de Cementos Táchira; c) que le consta que el mismo día había que hacer varías carreras a la misma hora; d) que en un caso particular él no pudo subir al aeropuerto porque tenía el vehiculo dañado y utilizó otra persona; e) que tenía conocimiento de que él facturaba; f) que tiene dos años y diez meses laborando en la empresa; g) que las carreras que le hizo no fueron muchas por la índole del campo que desempeñaba; h) que su jefe directo autorizaba el viaje; i) que la gente de administración era quien se encargaba de ordenarle viajes.
GUSTAVO ADOLFO GOMEZ quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: a) que trabajo en la fábrica de Cementos Táchira; b) que conoce al ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ; c) que tiene cinco años laborando; d) que lo transporto el demandante; e) que si tenía varios servicios a la misma hora y en la misma fecha; f) que el ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ facturaba las rutas con el cargo del servicio prestado, la persona, hora, carrera y si eran varias se especificaban varias; g) las únicas facturas las presentaba VIP; h) no tiene conocimiento del contrato del 2000; i) que solo conocía orden de servicio y orden de compra; j) que le consta que el demandante transporto equipos de computación; k) que el no estaba todo el tiempo en la compañía; l) que no existían otras unidades; m) que en ocasiones lo contactaba telefónicamente.
ANGELA CLARET DELGADO quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: a) que trabaja en administración actualmente en caja; b) que se encargaba de procesar facturas de cualquier contratista que tenia que enviarle la orden de servicio; c) que si conoce al ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ; d) que el ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ tenía una empresa VIP; e) que en alguna ocasión lo transporto; f) que a veces el demandante tenía varios servicios y los hacía otra persona en la misma fecha y hora; g) que el demandante facturaba todas las carreras independientemente que las hiciera él u otras personas; h) que primero ingresó como persona natural y luego consigo los papeles de la empresa.
ELIZABETH DEL CARMEN DUQUE quien manifestó entre otros particulares lo siguiente: a) que aunque el servicio lo hiciera otra persona el ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ lo facturaba; b) que no tiene conocimiento el contrato; c) que no tiene conocimiento si para 1994 d) que se le cancelaba a través de un servicio como cualquier contratista; e) que compras procesa la orden de servicio y caja hace la transferencia a la cuenta el demandante; f) que el facturaba; g) que el sistema de aprobación de caja hace la transferencia bancaria por bienes y servicios.
4) Exhibición de Documentos: Al ciudadano YONSON JESÚS RAMÍREZ, a los fines que exhiba el documento original de la oferta de servicios que le enviara a la empresa CEMENTOS TÁCHIRA, el cual fue promovido en copia simple.
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, el demandante no exhibió ninguna de las documentales antes mencionadas por cuanto a decir del demandante nunca hizo ese documento y que la letra no es la del tipógrafo que hizo el facturero, que ese documento no tiene fecha y que la fotocopia no quiere decir que le obliga al demandante a presentar la original, sobre dicha omisión se referirá este Juzgador en las consideraciones para decidir el presente fallo.
DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano YONSON JESÚS RAMÍREZ, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que laboro del año 1982 a 1989 en el área de control de calidad del laboratorio como inspector de fabricación para la demandada, b) que luego por reducción de personal los jefes de turno e inspectores de trabajadores retiran ocho personas e ingresan cuatro ingenieros que son los que hacen esas labores; c) que a partir de allí vendía oro que como tenía un carrito con aire acondicionado lo enviaban de un sitio a otro porque era persona de confianza de los Gerentes; d) que incluso buscaba a un hijo del Gerente y que lo tenían hasta las dos de la mañana; e) que luego tenía una Cherokee blindada; f) que el llevaba los periódicos todos los días; f) que él presentaba las facturas mensualmente y dependía el cobro de la presentación mensual; g) que como el no estudió se sometía a lo que la fábrica le decía; h) que él era el único que le prestaba servicio a la empresa y que cuando él no podía ubicaba a otra persona; i) que cuando habían voladuras él era quien buscaba el representante del Ministerio del Ambiente y Monte Fresco; j) que existía un convenio con compras ellos estaban al tanto de los precios y él les decía a ellos es tanto con el Gerente de Compras.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso, la parte demandada CEMENTOS TACHIRA no negó la prestación de servicios por parte del ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ, es decir, reconoció expresamente la prestación de servicios por parte del ciudadano antes mencionado en el período comprendido entre 20/12/1994 al 16/07/2008, sin embargo, negó el carácter laboral de dicha prestación servicios; correspondía entonces a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, desvirtuar la presunción de laboralidad que favorece al demandante, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume salvo prueba en contrario, que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de naturaleza laboral.
Para desvirtuar la presunción de laboralidad de dicha relación y demostrar el carácter mercantil de la relación que vinculó a las partes, la empresa demandada CEMENTOS TACHIRA C.A. promovió una serie de pruebas (que ya fueron valoradas previamente por este Juzgador) entre las que podemos destacar las siguientes:
1) Copia del Acta constitutiva de la sociedad mercantil Transporte VIP C.A., constituida en fecha 27 de Octubre de 2003;
2) Comunicación sin fecha suscrita por el representante de la empresa antes mencionada Transporte VIP C.A. dirigida a la empresa CEMENTOS TACHIRA, a través de la cual ofrece los servicios de taxi, traslado de ejecutivos, transporte de materiales y mercancía entre otros;
3) Facturas emitidas por la empresa Transporte VIP C.A. en el período comprendido entre los años 2004 al 2008;
4) Comprobante de retención del Impuesto al valor agregado realizado por Cementos Táchira en el año 2008, que coincide con la información suministrada por la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT;
5) Informes al Servicio Autónomo de administración aduanera y Tributaria (SENIAT), quien manifestó: a) que la empresa Transporte VIP C.A. presentó declaraciones mensuales durante el año 2008 por Impuesto al valor agregado; b) que la empresa Transporte VIP C.A. presentó libro de venta en los cuales se evidencia que ha efectuado operaciones de venta a la contribuyente Cementos Táchira de Marzo 2008 a Julio 2008; c) que la empresa Transporte VIP C.A. presentó anualmente declaraciones de Impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008.
6) Testimoniales de cuatro trabajadores activos de la empresa, quienes fueron contestes en señalar que el Sr. Yonson Ramírez utilizaba a otros chóferes para transportar personas o materiales en aquellos casos en que coincidía el mismo día y a la misma hora diferentes servicios.
7) De las propias pruebas aportadas por el demandante pide que se valore el hecho que en las propias órdenes de servicio o de pago consignadas por la parte demandante (folios 188, 189, 193, 194 y 203 de la tercera pieza del presente expediente) se puede observar que existen en la misma fecha y hora, ordenes de servicio para diferentes aeropuertos, lo que por máximas de experiencia haría concluir que el ciudadano Yonson Ramírez utilizaba otros chóferes, pues no es posible encontrarse en dos sitios diferentes a la misma vez.
En criterio de este Juzgador, dichas pruebas en principio, no serían suficientes para desvirtuar el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, no obstante, en uso del principio de la comunidad de la prueba, debe este Juzgador, analizar la totalidad del material probatorio aportado al proceso para luego realizar el test de laboralidad o haz de indicios y determinar si la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral o no.
Al respecto se observa, que la parte demandante para demostrar tanto la prestación de servicios (que no fue negada por la empresa) como la naturaleza laboral de dicha relación, aportó entre otras las siguientes pruebas (que ya fueron valoradas previamente por este Juzgador):
1) Credencial (folio 180 de la primera pieza) en la que no se señala fecha de emisión, pero que demuestra la relación laboral que vinculó al demandante con la empresa en el período comprendido entre 14/06/1982 al 15/02/1989, hecho no controvertido por la demandada;
2) Contrato por préstamo en dinero (folio 195 al 197 primera pieza), a través del cual la empresa dio en préstamo al actor la cantidad de Bs. 5.000,00; para la adquisición de un vehículo;
3) Contrato de alquiler de vehículos por un período de tres meses del 01/01/2002 al 01/05/2002 (folio 198 y 199 primera pieza), a través del cual la empresa CEMENTOS TACHIRA C.A. da en préstamo al ciudadano Yonson Ramírez (utilizador) un vehículo propiedad de la demandada, señalándose en dicho contrato que el “utilizador solamente podrá transportar en el vehículo personas pertenecientes a la empresa salvo autorización previa y expresa de la misma, para aquellos casos especiales que así se determine”, previéndose inclusive como causal de rescisión la infracción de la mencionada cláusula. Igualmente se señala en dicho contrato que los días festivos, sábados y domingos el vehículo quedará estacionado en la planta y que el “utilizador” se hace responsable de los daños producidos al vehículo por sí mismos o por terceros.
4) Más de quince (15) autorizaciones (folios 203, 211, 212, 213, 214, 215 de la primera pieza) y (folios 141 al 154 de la tercera pieza) otorgadas por la empresa CEMENTOS TACHIRA C.A. al ciudadano YONSON RAMIREZ como persona natural para el traslado de vehículos, equipos de computación propiedad de la empresa, enseres personales, muestras de cementos, entre otros por el territorio nacional.
5) Contrato de servicio (folios 217 al 218 de la primera pieza) en el período comprendido entre el 01/01/2000 al 31/12/2003, en el que se establecen las condiciones de contratación, entre las más importantes, las siguientes: a) que la factura por el servicio prestado se pagará de manera quincenal, la cual cubrirá el período de servicio de los 15 días anteriores y que dicha factura se pagaría junto con los proveedores; b) que la empresa establece las tarifas pero se prevé una revisión los días 2 de enero de cada año “de mutuo acuerdo”, contemplando inflación, precios cauchos entres otros.
6) Contrato de ampliación del referido contrato de servicio (folio 224 al 231) en el que se determina el procedimiento para la revisión del monto de las tarifas.
Igualmente es en el contrato de ampliación celebrado el 01/02/2003, en que se establece la posibilidad que el demandante contrate personal calificado para la prestación del servicio.
Es importante destacar, que en dicho contrato de ampliación al contrato de servicio, se prevé que la empresa hará una transferencia bancaria a la cuenta corriente que indique el “taxista”, es decir, el ciudadano Yonson Ramírez, después de recibida la factura.
7) Más de 750 órdenes de servicio o de pago emitidas por la empresa y entregadas al trabajador en las que se indica entre otros: pasajero, ruta (aeropuerto), fecha y hora, el número del importe que determina el valor del servicio.
8) Comunicación suscrita por el ciudadano YONSON RAMIREZ y dirigida al ciudadano Gerente General de Cementos Táchira, de fecha 24 de Febrero de 2003 (folio 108 de la 3era pieza), en la que se puede evidenciar en la parte inferior de dicha comunicación, una nota en mano alzada aparentemente realizada por el ciudadano Luis Díaz Garrido (gerente de planta) en la que se indica lo siguiente: “considero que debe acogerse esta petición, debido a las relaciones de trabajo existentes con el solicitante”.
9) Comunicación de fecha 08 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano Gustavo Gómez (analista de control de fondos de la demandada) dirigida al ciudadano Yonson Ramírez, en la que se le indica que a partir del día 12 de Mayo de 2008, los periódicos que él trae para Vincencio Colmenares, Leida Labrador, Jennifer Rodríguez y Nancy Castro, deben ser entregados antes de las 5 de la tarde en la recepción.
10) Prueba de informes que demuestra que la empresa CEMENTOS TACHIRA depositaba directamente en la cuenta de ahorros del demandante en el Banco provincial el servicio prestado por Transporte VIP C.A.
11) Prueba de exhibición de documentos con el fin de determinar el monto de la percepción recibida por el demandante durante el período solicitado y;
12) Testimoniales que considera este Juzgador poco aportaron para la resolución de la controversia.
Enunciados de manera breve los elementos probatorios más importantes aportados por cada una de las partes para la resolución de la controversia, debe entrar este Juzgador analizar los elementos que conforman el denominado test de laboralidad para determinar si entre las partes existió una relación de naturaleza laboral o no, al respecto, debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre la que podemos mencionar Sentencia de fecha 13/08/2002 (Caso: Mireya Orta contra FENAPRODO CPV), ha señalado que en casos como el presente, en el que no es fácil determinar la naturaleza de la relación con los tres (3) elementos tradicionales que determinan la relación de trabajo, vale decir, prestación de servicios, subordinación y remuneración, debe acudirse a una revisión de los siguientes parámetros para llegar a una conclusión, por ello, luego del estudio del material probatorio se pudo concluir lo siguiente:
a) En cuanto a la forma de determinar el trabajo: Constituye un hecho afirmado por el actor durante el acto de declaración de parte rendida en la audiencia de juicio oral y pública, que el demandante laboró desde el 14/06/1982 al 15/02/1989 para la empresa CEMENTOS TACHIRA desempeñando funciones en el área de control de calidad del laboratorio como inspector de fabricación, es decir, en criterio de este Juzgador, tal afirmación desvirtúa la supuesta simulación de la relación existente entre las partes, al suscribir contratos de servicios directamente con el ciudadano Yonson Ramírez a partir del año 2000 y posteriormente con la empresa Transporte VIP C.A. a partir del año 2003, pues las funciones desempeñadas en un principio por el actor en Cementos Táchira (Inspector de laboratorio) se diferencian significativamente del servicio prestado con posterioridad al año 2000 (transporte de personas y bienes).
Es importante destacar sobre este particular, que del contenido de los contratos de servicios suscritos entre el ciudadano YONSON RAMIREZ y la empresa CEMENTOS TACHIRA, así como de la comunicación suscrita por el demandante en su condición de representante de la empresa TRANSPORTE VIP (folio 18 de la 5ta pieza) se puede observar que el servicio prestado por el demandante consistía en taxi, servicio de traslados para ejecutivos, mensajería, transporte de materiales y mercancías entre otros, es decir, su servicio no se circunscribía a una tarea o actividad determinada o específica, sino que la forma de determinar la labor abarcaba un gran número de posibilidades en el servicio prestado.
Igualmente, cabe mencionar que de un análisis de las órdenes de servicio o de pago aportadas por el trabajador al expediente se pudo constatar que efectivamente tal y como lo señalan los representantes de la empresa demandada existen ordenes para ser cumplidas en la misma fecha y en la misma hora para rutas diferentes, lo que hace pensar que el demandante utilizaba los servicios de otros chóferes para cumplir con las ordenes de servicio emitidas por la empresa, pues es difícil pensar que una persona se encuentre en el aeropuerto de Santo Domingo del Táchira y en el Aeropuerto de San Antonio en la misma fecha y hora. Evidencia de ello, es que el propio demandante reconoció durante la audiencia de juicio oral y pública, que cuando él no podía prestar servicio a la empresa ubicaba a otra persona que prestaba el servicio y él lo cobraba.
b) En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De las pruebas aportadas por el propio demandante, se evidencian más de 750 órdenes de servicio o de pago emitidas por la empresa y entregadas al trabajador en las que se indica entre otros: pasajero, ruta (aeropuerto), fecha y hora, el número del importe (que determina el valor del servicio), es decir, con dichas documentales se demuestra que el demandante no estaba subordinado a un horario de trabajo, sino que su labor se limitaba a los traslados de personas o bienes que le eran encomendados por la empresa, dependiendo de diferentes factores, entre otros, visitas a la planta de ejecutivos de la empresa provenientes de la ciudad de Caracas.
Sobre este particular debe señalar este Juzgador, que independientemente, la empresa autorizara directamente al demandante para trasladar por el territorio nacional vehículos o materiales de su propiedad, dichas autorizaciones no pueden determinar per se el carácter de trabajador del demandante, pues tales autorizaciones constituyen un requisito fundamental exigido por la Ley de transito y transporte terrestre, en tal sentido, al circunscribirse el servicio prestado por el demandante al traslado de personas y cosas es lógico pensar que para el traslado de vehículos o materiales, era necesario la suscripción de tales autorizaciones, pensar lo contrario pudiera conllevar en la práctica a atribuir el carácter de trabajador a cualquier persona natural o jurídica o inclusive algún familiar a quien se le otorgue una autorización para el traslado de determinados bienes. Es importante destacar, que del contenido de cada autorización, se evidencia que las mismas eran otorgadas para el traslado de bienes específicos y no de manera general, señalándose con precisión el bien a transportar.
Por último, debe destacarse que si bien es cierto, al expediente fue agregado comunicación de fecha 08 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano Gustavo Gómez (analista de control de fondos de la demandada) dirigida al ciudadano Yonson Ramírez, en la que se le indica que a partir del día 12 de Mayo de 2008, los periódicos que él llevaba para Vincencio Colmenares, Leida Labrador, Jennifer Rodríguez y Nancy Castro, deben ser entregados antes de las 5 de la tarde en la recepción, con lo que se pretende demostrar que el demandante se encontraba obligado a consignar el periódico en la empresa todos los días, considera este Juzgador, que dicha prueba no es determinante para demostrar ni que el demandante se encontrare obligado a consignar el periódico en la empresa todos los días desde 1994 ni que el demandante cumplía un horario de trabajo dentro de la misma.
c) En cuanto a la forma de efectuarse el pago: De una lectura del contrato de servicios suscritos entre las partes y aportado por la parte demandante se evidencia que el pago de la facturación fue previsto de manera quincenal, es decir, la factura se le cancela al actor como proveedor de manera quincenal por los servicios prestados los 15 días con anterioridad a la presentación de la factura, lo que evidencia una Periodicidad en el pago realizado por la empresa, no obstante, al revisar la prueba de informes remitida por el Banco Provincial, se puede determinar que si bien es cierto, el pago era periódico, el valor de la asignación cancelada por la empresa no era regular o permanente pues dependía de los viajes realizados por el actor.
Igualmente sobre este particular, es importante destacar que la parte demandante en su escrito de demanda, señala como elemento importante para demostrar que él le prestaba servicio directamente como persona natural a la empresa Cementos Táchira y no como persona jurídica a través de Transporte VIP C.A., el hecho que la demandada depositaba en su cuenta de ahorros en el Banco Provincial y no en la cuenta corriente de Transporte VIP, al respecto debe señalarse que ciertamente con la prueba de informes rendida por el Banco Provincial, se constató que la empresa Cementos Táchira depositaba el pago de la facturación en la cuenta de ahorros del demandante, sin embargo, de una lectura del contrato de servicio y su ampliación suscrito entre ambas partes en el año 2000 y que fue agregado al expediente por la propia parte demandante, se observa que en una de las cláusulas del mismo, se señala que la empresa Cementos Táchira realizaría una transferencia bancaria a la cuenta corriente que indique el taxista, es decir, el Sr. Yonson Ramírez después de recibida la factura, lo que hace concluir que Cementos Táchira depositaba en la cuenta de ahorro del demandante por convenio de las partes.
d) En cuanto a la supervisión y control disciplinario; No se evidenció en el proceso que el demandante se encontrare sujeto a supervisión o control disciplinario alguno por parte de la empresa.
e) En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Debe señalar este Juzgador que de las propias pruebas aportadas por el demandante, se evidencia que los vehículos utilizados para prestar servicios a CEMENTOS TACHIRA eran propiedad del ciudadano YONSON RAMIREZ y que cualquier daño ocasionado al vehículo o a un tercero era responsabilidad de su propietario. Es importante destacar que si bien es cierto, en el expediente corre inserto un contrato de alquiler a través del cual la empresa da en alquiler un vehículo al demandante dicho contrato fue suscrito por tres meses.
f) Otros: En cuanto a otros parámetros utilizados por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República podemos señalar:
f.1) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. De las pruebas aportadas al proceso se evidencia que el ciudadano YONSON RAMIREZ asumía el costo de cualquier daño ocasionado al vehículo o a un tercero
f.2) Regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria. Si bien es cierto, en el contrato de servicio suscrito entre las partes se evidencia que el demandante no podía trasladar otras personas diferentes a trabajadores de la empresa, al haberse demostrado y reconocido por el trabajador que la labor de él no era personal puede concluirse que no existía exclusividad para con CEMENTOS TACHIRA.
f.3) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
De una revisión del acta constitutiva de la empresa Tranporte VIP C.A. se pudo evidenciar que la misma tiene por objeto la prestación del servicio de transporte y del contenido de la prueba de informes suministrada por el SENIAT se pudo determinar que la misma se encuentra operativa, cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales y presenta sus libros de venta ante la administración Tributaria.
f.4) Por último en cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio. Se pudo constatar de un análisis de los pagos realizados por la empresa que la contraprestación recibida por el demandante por sus servicios es significativamente mayor que lo pudiera haber recibido para cada período un trabajador dedicado a la prestación del servicio de transporte.
g) Finalmente un elemento que considera este Juzgador determinante para arribar a una conclusión en cuanto a la naturaleza laboral o no de la relación es que el propio demandante manifestó durante la audiencia de juicio oral y pública que el valor de cada servicio (carrera) era fijado por él en convenio de el Gerente de Compras, es decir, que ellos (la empresa) estaba al tanto de los precios establecidos. Esa afirmación del trabajador, viene a corroborar lo establecido en los contratos de servicios agregados al expediente por el actor, en el que se establece que el valor de cada importe será el establecido en el anexo del contrato y será sujeto a revisión los días 2 de Enero de cada año de mutuo acuerdo por las partes.
Adicionalmente a ello, es difícil pensar que el demandante habiendo sido trabajador activo de la empresa en el período comprendido entre 1982 a 1989 y habiendo disfrutado de sus beneficios laborales durante ese período, no haya reclamado durante más de 18 años beneficio laboral alguno llámese vacaciones, utilidades o cualquier otro. Considera entonces quien suscribe el presente fallo que los elementos que rodearon la relación existente entre las partes en el presente proceso, hacen concluir que la relación no fue de naturaleza laboral sino de naturaleza comercial.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano YONSON JESUS RAMIREZ en contra de la empresa CEMENTOS TACHIRA por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante en virtud que aún cuando indica en la demanda que devengaba menos de tres salarios mínimos mensuales no demostró su carácter de trabajador de la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABOG. TERESA MERCADO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-000666
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