REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 04 DE NOVIEMBRE DE 2009
199 y 150
EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000441.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GALIA DEL VALLE MONCADA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula Nº 9.229.466.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V- 12.229.672 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.697.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tamá, Planta Baja, sede del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, San Cristóbal del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/04/2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A, representada por el ciudadano Félix Osorio Guzmán, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 9.657.088 y en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS IVAN DUARTE BERMUDEZ y MARÍA GABRIELA RAMÍREZ SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº 9.467.204 y 10.155.495, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.842 y 50.043 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: prolongación de la 5ta. Avenida, antiguo Silos de ADAGRO, La Concordia, San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 02 de Mayo de 2008, por la ciudadana NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS actuando en nombre y representación de la ciudadana GALIA DEL VALLE MONCADA NAVARRO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 22 de Mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) en la persona de su Presidente el ciudadano Félix Osorio Guzmán para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 08 de Junio de 2009 y finalizo el 08 de Junio de 2009, ordenándose la remisión del expediente en fecha 16 de Junio de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 17 de Junio de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios desde el 25 de Noviembre de 2003 hasta el día 24 de abril de 2008, es decir, cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días;
• Que se desempeñó como Jefe de Modulo, teniendo a su cargo la administración directa del modulo, supervisión y control de los trabajadores;
• Que cumplía un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm de Lunes a Viernes y el día Sábado hasta medio día, percibiendo un salario de Bs.F. 850,oo mensual.
• Que en fecha 24 de abril de 2008 fue despedida injustificadamente;
• Que por encontrarse excluida de la Inamovilidad laboral conferida mediante Decreto Presidencial Nº 5752, Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27/12/2007, al desempeñarse en el cargo de Jefe de Modulo y cumplir funciones definidas según la Ley Orgánica del Trabajo como empleada de confianza solicita el reenganche y pago de salarios caídos ante los Tribunales con competencia en materia laboral.

Por las razones expuestas procede a demandar a la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.) para que convenga en el reenganche de la ciudadana Galia del Valle Moncada en las mismas condiciones habituales de trabajo y le sean pagados los salarios caídos causados desde el momento en que ocurrió el despido irrito, así como los conceptos patrimoniales que se causen.

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de la demandada, señaló lo siguiente:

• Opuso como punto previo la caducidad de la acción ya que en fecha 18 de abril de 2008 notificó del despido justificado a la Jefe del Módulo Tipo I de Táriba, ciudadana GALIA DEL VALLE MONCADA NAVARRO por haber incurrido en una de las causales contempladas en el artículo 102 de la LOT.
• Que se evidencia que transcurrieron diez (10) días hábiles, luego de la notificación respectiva del despido justificado para que la trabajadora presentara su solicitud de reenganche, por cuanto la fecha en que se consignó el escrito de demanda fue el 02/05/08.
• Que la actora al intentar la demanda dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar el reenganche respectivo.
• Que es cierto que la demandante prestó sus servicios como Jefe del Módulo de Táriba de Mercal C.A., hasta el día 18 de abril de 2008 fecha en que fue despedida justificadamente.
• Que es cierto que el cargo desempeñado por la demandante era de confianza.
• Que es cierto que la demandante se encuentra excluida de la Inamovilidad Laboral acordada mediante Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27/12/2007.
• Que es cierto que la demandante fue despedida justificadamente como consecuencia de haber incurrido en una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
• Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya sido despedida injustificadamente en fecha 24 de abril de 2008 por cuanto incumplió con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo como lo es el cumplimiento de los procedimientos administrativos que rigen la actividad del módulo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Constancia de designación de cargo de fecha 24 de noviembre de 2003, suscrita por el Coordinador Regional Mercal, Director UEMAT, ciudadano Sergio Pernía Herrera, corre inserta al folio (56). Al no haber sido desconocida dicha documental por la parte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que la misma poco aporta para la solución de la controversia por cuanto pretende demostrar la existencia de una relación de trabajo que no negada por la demandada.
• Copia simple de acta de fecha 24 de abril de 2008, suscrita por los ciudadanos Carlos Iván Duarte, Yaneth del Valle Chacón y Nelson Anselmo Benitez, corre inserta al folio (57). En principio dicha prueba constituye un documento suscrito por tres (03) terceros que no ratificaron su contenido durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, sin embargo, en razón que la misma fue promovida por ambas partes en el presente proceso se le reconoce valor probatorio. No obstante, en dicha documental no se indica la fecha de suscripción simplemente se hace referencia a una carta de despido de fecha 18 de Abril de 2009 que la trabajadora se negó a firmar.
• Original de acta de entrega de fecha 24 de abril de 2008, suscrita por la trabajadora, corre inserta a los folios (58) al (62). Al no haber sido desconocida dicha documental por la parte contra la cual se le opuso, se le reconoce pleno valor probatorio, en cuanto a que la ciudadana Galia Moncada Navarro realizó la entrega formal del modulo de mercal a su cargo el día 24 de Abril de 2008 a las 3:10 p.m..
• Copia simple de recibo de pago por concepto de salario, correspondiente a la quincena comprendida del 01-04-2008 al 15-04-2008, corre inserta al folio (63). Al no haber sido desconocida dicha documental por la parte a quien se señala autora de la misma se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración del monto de la asignación salarial realizada por la empresa a la demandante antes identificada en el período comprendido entre el 01/04/2008 al 15/04/2008.
• Constancia de trabajo de fecha 11 de septiembre de 2007, suscrita por la ciudadana Madelyn Jiménez, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, corre inserta al folio (64). Al no haber sido desconocida dicha documental por la parte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la fecha de ingreso de la trabajadora y el cargo desempeñado dentro de la demandada.
• Oficio de fecha 09 de Abril de 2008, suscrita por la trabajadora y dirigida a la Analista de Recursos Humanos de Mercal, corre inserta a los folios (65) y (66). Al no haber sido desconocida dicha documental por la parte contra la cual se le opuso, se le reconoce pleno valor probatorio, sin embargo considera este Juzgador que la misma poco aporta para la solución de la controversia.
• Copia simple de control de asistencia de la demandada Mercal C.A., correspondiente al período comprendido desde el lunes 21 hasta el sábado 26 de Abril de 2008, que corre a los folios (67) y (68). Dicha documental en principio constituye una prueba suscrita por terceros que debieron ratificarlas durante la audiencia de juicio oral y pública, sin embargo, en razón que dicho control de asistencia lleva el logo de la demandada y no fue impugnada ni desconocida durante la audiencia de juicio, aunado al hecho que el representante de la empresa reconoció expresamente el contenido de la misma durante la audiencia de juicio, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que efectivamente la demandante prestó servicios hasta el día 24 de Abril de 2008 (fecha en que suscribió el acta de entrega del módulo). Sin embargo, al adminicularse dicha prueba con el acta de entrega inserta al folio 58 del presente expediente, hace concluir que la demandante prestó servicios hasta el día 24 de Abril de 2008, pues la hora de suscripción de dicha acta (3:30 p.m) hace concluir que laboró durante el día.

2) Exhibición de Documentos: A la demandada, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:
• Del control de pago de salarios efectuados a la ciudadana GALIA DEL VALLE MONCADA DE VELASCO, recibos correspondientes al período comprendido desde el 25-11-2003 hasta el 24-04-2008.
• Recibos de pago por concepto de salario y otros conceptos de tipo laboral, efectuados a la ciudadana GALIA DEL VALLE MONCADA DE VELASCO correspondientes al período comprendido desde el 25-11-2003 hasta el 24-04-2008.
• Control de asistencia llevada por la demandada MERCAL C.A., correspondiente al período comprendido desde el 25-11-2003 hasta el 24-04-2008, prestó servicios de manera continúa e ininterrumpida en el cargo de JEFE DE MODULO, las funciones que cumplió; el salario que percibió y el Despido injustificado del cual fue objeto.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada, consignó al expediente históricos de pagos y control de asistencia correspondiente al módulo tipo I Mercal de Táriba Estado Táchira.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Copia de carta de despido dirigida a la ciudadana Galia del Valle Moncada de fecha 03 de abril de 2008, corre inserta al folio (92). Por tratarse de un documento privado que emana de la propia parte que la promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia de Acta de notificación de la entrega de la carta de despido de fecha 18 de Abril de 2008, corre inserta al folio (93). Por tratarse de un documento suscrito por cuatro (4) terceros que debieron ratificar su contenido y firma durante la audiencia de juicio oral y pública, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia certificada de Participación del Despido Justificado que se hiciera por ante la Unidad de Recepción de Documentos, que corre inserta a los folios (94) al (115). Por tratarse de un expediente judicial que se ventila ante un Tribunal de la República, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a que la empresa demandada en fecha 24 de abril de 2008 realizó por ante el Tribunal competente la participación de Despido realizado a la ciudadana Galia del Valle Moncada.
• Copia certificada de hoja de cálculo de la liquidación de prestaciones sociales, realizada por Mercal C.A., corre inserta al folio (116). Por tratarse de un documento privado que emana de la propia parte que la promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Solicitud de la carta de Despido, corre inserta a los folios (117) al (119). Por tratarse de un documento privado que emana de la propia parte que la promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Original de oficio de fecha 18 de Abril de 2008 dirigido al ciudadano Lithyen Lionel González, corre inserta al folio (120). Por tratarse de un documento privado que emana de la propia parte que la promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Control de asistencia de Mercal C.A., corre inserta al folio (121). Por tratarse de un documento privado que emana de la propia parte que la promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Informe de Unidad de Seguridad Integral de Mercal C.A., corre inserta a los folios (122) al (130). Folio 122, 124, 125 emana de la propia parte, folio 123 tercero que puede ratificarse en juicio, 126 y 127 , 128 al 131 tercero que no fueron ratificados
• Acta de fecha 24 de Abril de 2008, corre inserta al folio (131). Ya fue valorada por este Juzgador por cuanto fue promovida por la parte demandante.

2) Informes:
2.1) A la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia en Delitos contra la corrupción: A los fines de que informe a este Tribunal:
• Sobre el estado de la causa contenida en el Expediente Nº 20-F23-0037/08, así como también se sirva suministrar copia certificada del escrito de ampliación de la denuncia interpuesta por Mercal C.A., con sus respectivos anexos, la cual guarda relación con la salida de doce (12) cajas de pollo, del centro de Acopio “Doña Matilde” de Mercal C.A., Táchira sin la transferencia o nota de entrega a los Mercales Tipo I de la Unidad Vecinal, Toico y Táriba, y que fueron autorizadas por lo que respecta al Módulo de Táriba por la ciudadana GALIA DEL VALLE MONCADA NAVARRO, los cuales se detallan a continuación:

DEL MODULO DE TÁRIBA:
• Acta en original levantada el día 28 de Marzo de 2008 (agregada a la denuncia con letra “O”), por la Comisión de Inspección que se hiciere presente en el Mercal de Táriba, integrada por el Sargento Camilo Serrano, titular de la cédula de identidad Nº 10.164.866, Adjunto a la Coordinadora Regional de Mercal, TSU Yaneth Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 13.816.817, Oficial de Seguridad Integral, TSU Jennifer Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 12.970.220, Analista de Recursos Humanos, TSU Ángel Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 16.421.742, Analista de Soporte Técnico, para dejar constancia acerca de la situación presentada en dicho módulo con respecto a las cuatro cajas de pollo que fueron enviadas desde el Centro de Acopio Doña Matilde hacia ese Mercal de Táriba para lo cual se solicitó los siguientes documentos:
• Recepción de transferencias recibida el día 27 de Marzo de 2008 Nº 352, registrándose en la misma solo 1.161,50 kilogramos de carme (agregada a la denuncia con la letra P).
• Transferencia de pollo realizada por el Centro de Acopio Doña Matilde, signada con el Nº 6.323 del día 19 de Marzo de 2008 hacia el Mercal de Táriba, la cual no presenta ninguna observación de faltante de cajas de pollo (agregada a la denuncia con la letra Q), ya que al revisar el inventario del día 19 de Marzo de 2008 se verificó que quedaba en existencia la cantidad de 925,78 Kg. De pollo, en los inventarios de los días siguients24-25-26 de Marzo de 2008, se verificó que quedaba en existencia la cantidad de 38,12 kg de pollo y al revisar el inventario del día 27 de Marzo de 2008, quedaba en existencia 30,31 kg. De pollo. Lo cual indica claramente que a este mercal de Táriba no le faltaba pollo.

Mediante oficio N° 20-FS-0568-09 de fecha 28 de Septiembre de 2009, el ciudadano Dr. Eudomar Gregorio García Blanco, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a este despacho copia certificada del expediente signado con la nomenclatura 20-F23-0037/08 y que corre inserto a los folios 154 al 249 del presente expediente.

De una revisión del expediente signado bajo el N° 20-F23-0037/08, que cursa por ante la Fiscalía 23 del Ministerio Público del Estado Táchira y que corre inserto a los folios del 154 al 248 del presente expediente, se puede observar que al folio 168 corre inserto documental, en la que se señalan las pruebas agregadas por la empresa Mercal correspondiente al supuesto extravío de 4 cajas de pollo en el mercal módulo Táriba y las mismas corren insertas a los folios 203 al 208 del presente expediente.


3) Testimoniales: De los ciudadanos DANIEL EDUARDO FLORES AGUILAR, FABIOLA ALEJANDRA DÍAZ DUARTE y JOSÉ ELIBERIO MORENO ERAZO, LITHYEN LIONEL GONZÁLEZ ARRAIZ y NELSON ANSELMO BENITEZ DURAN venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cedulas de Identidad No. V-17.930.120, 13.587.979 y 9.989.867, 10.152.237 y 10.154.813. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública ninguno de los testigos promovidos por la parte demandada compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante este Tribunal la ciudadana demandante GALIA DEL VALLE MONCADA NAVARRO a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que comenzó a laborar para la demandada desde el día 25 de Noviembre de 2003 hasta el día 24/04/2008; b) que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido; c) que el 18 de Abril de 2008, le llegaron con una carta de despido junto con otros dos documentos que contenían una acusación en su contra y que ella se negó a firmar; d) que la despidieron por un supuesto informe que enviaron a Mercal Nacional; e) que el problema surgió por un pollo que venía del centro de acopio y que se extravió no sólo en el mercal de Táriba sino en el Mercal de la Castra también; f) que el traslado de ese pollo siempre va supervisado por el departamento de control de mercal, por el jefe de control, un representante del sector de transporte y un representante de seguridad militar, es decir, tres personas quienes deben verificar antes de llegar la comida al punto de venta; g) que es falso la acusación de un faltante de pollo porque de ser cierto, cuando llega un pollo por un faltante no se puede registrar porque seguiría registrándose como faltante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por la forma en que la parte accionada dio contestación a la demanda, debe tenerse como reconocida la existencia de la relación laboral entre las partes, el motivo de terminación de la relación de trabajo (despido de la trabajadora), quedando por tanto reducido a dos los hechos controvertidos en el presente proceso:

• La fecha de terminación de la relación de trabajo
• El motivo de terminación de la relación de trabajo, es decir, si el despido realizado por la empresa fue justificado o injustificado.

Sin embargo, relacionado con tales hechos debe analizarse como punto previo de especial pronunciamiento, la caducidad de la acción alegada por la demandada.

1) Punto previo de especial pronunciamiento (Caducidad de la acción)

La demandante en el presente proceso, alega como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 24 de Abril de 2008, la empresa por su parte señala como fecha de terminación de la relación entre las partes, el día 18 de Abril de 2008, correspondía por tanto a la empresa demandada demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, la fecha en que la demandante dejó de prestar servicios a la mencionada empresa, para ello, aportó al expediente diferentes documentales:

Por una parte: 1) carta de despido (folio 92); 2) recibo de liquidación de prestaciones sociales (folio 116); 3) oficio N° CRMT 04-0217 de fecha 01/04/2008 (folio 117 al 120) y control de asistencia (folio 121) que como se señaló en la valoración de las pruebas, corresponden a documentos privados que emanan de la propia parte que las promueve a los cuales no se les reconoció valor probatorio alguno, pues no son suscritos por la demandante y aún cuando al dorso de dichas documentales se evidencia una supuesta certificación emitida por la demandada, dicha certificación no puede atribuir a tal documento el carácter de documento público pues se trata de un simple sello de la empresa en el que se indica que emana de ella misma.

Por otra parte, acta de fecha 18/04/2008 (folio 93) y acta de inicio de investigación (folios 122 al 130) que debieron ser ratificadas por los terceros que las suscriben durante la audiencia de juicio, es decir, por los ciudadanos Fabiola Díaz, Carlos Duarte, Jhon Molina, Janeth Chacón entre otros y que al no ser reconocidos por ellos, no se les reconoció valor probatorio alguno, motivo por el cual considera este Juzgador la demandada no demostró que la fecha de egreso de la trabajadora haya sido la alegada en el escrito de contestación de la demandada es decir, el 18/04/2008.

Por su parte, la trabajadora aportó al expediente dos pruebas documentales a través de las cuales, en criterio de este Juzgador, logró demostrar que prestó servicios para la demandada hasta el día 24 de Abril de 2008, dichas pruebas son el control de asistencia que corre inserto al folio 67 del presente expediente, reconocido expresamente por el apoderado judicial de la demandada durante la audiencia de juicio oral y pública que demuestra que la demandante aún cuando fue notificada del despido el 18/04/2008 continuo laborando en la empresa y el acta de entrega que corre insertar al folio 58 del presente expediente, con sello húmedo y logo de la contraparte (Mercal) que no fue desconocida ni impugnada por la demandada durante la audiencia de juicio oral y pública y con las cuales la demandante demuestra que prestó servicios hasta la fecha señalada en el escrito que dio inicio al presente proceso, es decir, hasta el 24/04/2008, pues si bien es cierto, tal como lo señaló el apoderado judicial de la demandada durante la audiencia de juicio, el acta de entrega de un cargo no determina per se la fecha de culminación de la relación de trabajo, no existen pruebas en el expediente que desvirtúen la presunción que favorece a la demandante referida a que dicha relación de trabajo finalizó en la fecha antes indicada.

Por consiguiente a los efectos del cómputo del lapso de caducidad consagrada en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador debe tomar como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 24 de Abril de 2008 y una vez precisado que la solicitud de reenganche fue interpuesta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido debe declararse sin lugar la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada.
2) El motivo de terminación de la relación de trabajo, es decir, si el despido realizado por la empresa fue justificado o injustificado.

En el presente proceso, constituye un hecho no controvertido, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido del que fue objeto la trabajadora, no obstante, el punto controvertido consiste en determinar si dicho despido fue justificado o injustificado.

Al respecto, debe señalarse que considera este Juzgador, que la parte demandada se limitó a oponer elementos de defensa y probatorios referidos a la caducidad de la acción y pocos a la demostración de las causas que justificaron el despido del que fue objeto la trabajadora, pues si bien es cierto, cumplió con el deber de participar al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo el despido de la trabajadora el mismo día en que fue materializado, es decir, el 24/04/2008, dentro de los cinco (5) días hábiles establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aporta pocos elementos probatorios que demuestren la falta en que incurrió la demandante.

La empresa MERCAL C.A., imputa a la demandante como causa que justificó el despido, un supuesto incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo al “recibir del Centro de acopio Doña Matilde la cantidad de cuatro (4) cajas de pollo sin que las mismas fueran reflejadas en transferencia de salida, e ingresarlas al sistema, sin cumplir con los requisitos exigidos para ello. Igualmente dispone de la mercancía y la vende al publico, infringiendo todos los procedimientos administrativos de la empresa para la carga y despacho de mercancías ocurriendo en las causales de despido justificado tipificadas en la Ley Orgánica del Trabajo” (cita textual del escrito de participación de despido).

No obstante, dentro el expediente, las pruebas promovidas por la demandada, dirigidas a demostrar el supuesto incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo, la constituyen por una parte, informes supuestamente remitidos a la ciudad de Caracas y actas de investigación que cursan a los folios 117 al 131 del presente expediente, a los cuales no se les reconoció valor probatorio alguno por tratarse algunos de documentos privados que emanan de la propia parte que las promueve y otros suscritos por terceros que no ratificaron su contenido en juicio.

Y si bien es cierto, dentro del expediente que cursa por ante la Fiscalía 23 del Ministerio Público del Estado Táchira y que corre inserto en el presente expediente, se evidencian a los folios 203 al 208 documentos de recepción de transferencia e inventario de existencia del módulo tariba, dichas documentales no son suscritas por la demandante y adicionalmente a ello, de corresponder dichas documentales a impresiones de algún sistema de facturación (software), las mismas debieron ser promovidas en el presente expediente como documentos electrónicos acompañados de una prueba de inspección judicial o de una experticia que determinara la veracidad de tales pruebas.

En consecuencia, considera este Juzgador que la parte demandada no logró demostrar durante el proceso, ni el supuesto procedimiento interno de la empresa que violó la trabajadora, así como tampoco la violación del mismo. De la misma manera tampoco, se demostró con el manual descriptivo del cargo de Jefe de Módulo, que la demandante tenía como responsabilidad o dentro de sus funciones procesar la facturación de los víveres que llegaban desde los centros de acopio a los puntos de venta. Por consiguiente al no constituir el salario un hecho controvertido en el presente proceso debe forzosamente ordenarse el reenganche de la trabajadora y el pago de salarios caídos. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana GALIA DEL VALLE MONCADA NAVARRO contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) por reenganche y pago de salarios caídos.

SEGUNDO: SE ORDENA a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) reenganchar a la ciudadana GALIA DEL VALLE MONCADA NAVARRO en el puesto de trabajo que desempeñaba para la fecha del despido.

TERCERO: SE CONDENA a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) a pagar a la demandante los salarios caídos generados desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 28 de Mayo de 2008 hasta la fecha de materialización del presente fallo. Para tal fin, se ordenará una experticia complementaria del fallo, practicada por un sólo experto nombrado por el Tribunal quien deberá verificar que los salarios mensuales antes indicados no sean inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada período, pues en dicho supuesto deberá conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, homologar dicho salario al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial.

CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. TERESA MERCADO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2008-0000441