REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009)
Años 199º y 150°
ASUNTO Nº: WP11-R-2009-000035
ASUNTO PRINCIPAL Nº: WP11-L-2008-000179
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HENRY JOSÉ RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.090.070.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.994.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CARO-CONI C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha once (11) de mayo de dos mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando anotado bajo el número 27, tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS ZAPATA y EDGAR BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.513 y 81.555, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil nueve (2009), por la profesional del derecho FRANCIS ZAPATA, apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha primero (01º) de julio del año dos mil nueve (2009), en fecha nueve (09) de octubre se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, pautándola para el día nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Constituido el Tribunal se dió inicio a la misma, procediendo la ciudadana Juez a solicitar a la Secretaria del Tribunal, Abogada Magjohly Farias, que informara las partes presentes en dicha audiencia, manifestando que NO SE ENCONTRÓ PRESENTE, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada y recurrente en la presente causa.
Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el Legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un Juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referente al Procedimiento de Segunda Instancia, en el supuesto que no compareciere a la celebración de dicha audiencia la parte apelante, se declara desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del “Incumplimiento de la obligación de Comparecer” por parte del recurrente.
En este sentido, en Decisión Nº 422 de fecha trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia en segunda instancia, estableció lo siguiente:
“La Sala observa
En el Capítulo V Del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 164 establece que: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de primera instancia. (Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, la parte apelante no compareció a la celebración de la Audiencia de Apelación, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, demostrando la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual, esta Juzgadora, en cumplimiento de los criterios legales y jurisprudenciales antes citados declara desistido el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho FRANCIS ZAPATA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, HENRY JOSÉ RONDÓN, contra la sociedad mercantil “TRANSPORTE CARO-CONI, C.A.”, por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. En consecuencia, se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle al referido ciudadano, la diferencia adeudada sobre los siguientes conceptos y montos: por Prestación de Antigüedad, la suma de Bs.F.6.187,24; por concepto de utilidades, la suma de Bs.F.6.705,57; por vacaciones no disfrutadas del año 2006, la suma de Bs.F.2,146,87; Bono vacacional de 2006, la suma de Bs.F.440,44; por vacaciones adeudadas año 2007, la cantidad de Bs.F.1.748,33; por Bono Vacacional año 2007, Bs. F.476,56, los conceptos antes señalados arrojan un total general de Bs.F.17.705,00. Asimismo, se ordena el pago de la diferencia adeudada por intereses sobre la Prestación de Antigüedad; así como el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme a los parámetros indicados por el Tribunal A-Quo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A partir del día hábil siguiente, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. VICTORIA VALLÉS DE MILLÁN
LA SECRETARIA,
ABG. MAGJOHLY FARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta del mediodía (12:40 m.).
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS
EXP. Nº WP11-R-2009-000035
CAUSA PRINCIPAL: WP11-L-2008-000179
DEMANDADA: TRANSPORTE CARO-CONI, C.A..
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