REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecisiete (17) de noviembre de 2009.
199º y 150°

ASUNTO: WP11-R-2009-000045
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000425
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. V-1.444.761.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, NATALIA TERESA MARYS SARABIA, JUAN RAFAEL PIGNATARO SCELZA, ANDRÉS TROCONIS GONZÁLEZ y ANDRÉS GRILLO GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.605, 61.861, 33.967, 26.779 y 52.823, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAMARA DE COMERCIO DE LA GUAIRA, Asociación Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Vargas del Distrito Federal, en el tercer trimestre de mil novecientos cuarenta y dos (1942), bajo el número 2, protocolo tercero, tomo 1.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.329.

MOTIVO: ACLARATORIA.

-II-
SINTESIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, en su carácter de representante judicial de la parte demandante.

En dicha solicitud realizada en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, mediante diligencia solicita la aclaratoria de la decisión dictada por esta alzada en fecha cinco (05) de noviembre del presente año.

III
MOTIVACIÓN


Con respecto a la aclaratoria solicitada por la parte demandante, estima oportuno esta sentenciadora señalar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo es preciso indicar que dicho supuesto es desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, según lo dispuesto en el artículo 252, el cual consagra textualmente lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia número 48 de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345, de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2006), lo siguiente:

“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.

En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:

…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal” (Subrayado del Tribunal).

En el caso examinado, se observa que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mismo Tribunal que se pronunció acerca de éstos, todo ello a tenor del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados, según el cual a través de una aclaratoria de sentencia no es posible la modificación de lo decidido, sólo es procedente por esta vía corregir errores de cálculo numérico, de copia o cualquier otro que no constituya una alteración de lo decidido.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la aclaratoria en mención fue solicitada por ante el Tribunal Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha doce (12) de noviembre del año en curso, en consecuencia, verificada la tempestividad de la solicitud y la competencia de este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, dicha aclaratoria se realiza en los siguientes términos:

Con respecto a lo solicitado por la parte demandante en el escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia cuando señala textualmente lo siguiente:

“Dicho lo anterior, la primera observación que en criterio nuestro puede ventilarse a través del régimen a que se refiere el invocado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta referida a lo siguiente:
Dijo la Juez en su fallo (final folio 63) transcribiendo un pasaje de la sentencia del a-quo:
“Aunado a ello se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, y tomando en consideración igualmente los salarios de cada año y período expresados en el cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad señalado en la presente decisión) calculados mes a mes, a partir del mes de junio de 1997, con capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día dos (02) de noviembre de 2007”.

El párrafo de la sentencia de 1ª que le sigue al anteriormente transcrito reza:

“De igual forma, deberá el experto designado, calcular los Intereses generados por los montos de la Indemnización de Antigüedad y la Compensación por Transferencia, señalados en este ello (sic), es decir, sobre la suma de Bs.F 19.130,00 (17.480,00 + 1.650,00); conforme a lo señalado por el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización mensual de intereses, y solo se capitalizará anualmente, y hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, el 02 de noviembre de 2007.

Como advertirá la ciudadana Juez al sustraerse de su contexto la parte del fallo relativo a los intereses, no se puede afirmar con certeza que la capitalización de los intereses debe calcularse mes a mes, tal y como se puede interpretar cuando se leen los dos párrafos que acabamos de copiar. Esa posibilidad, de que se preste a duda la manera como deberán ser calculados los intereses con una capitalización mes a mes, deberá despejarse por vía de aclaratoria que por este (sic) medio se solicita.

Considera la parte demandante con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses generados por los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se requiere la aclaratoria en lo relativo a la capitalización de intereses sobre la prestación de antigüedad, por considerar la parte demandante, que podría prestarse a duda la forma de capitalizarse dichos intereses.

En este sentido, se transcribe a continuación lo señalado por este Tribunal en la sentencia definitiva de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), que a su vez confirma la decisión dictada por el Tribunal A-Quo de fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), como quiera que el punto relativo a los intereses sobre la prestación de antigüedad del régimen actual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, no fue un punto apelado, donde se establece lo siguiente (folios 63 y 64):

“…Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, y tomando en consideración igualmente, los salarios de cada año y período expresados en el cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad señalado en la presente decisión) calculados mes a mes, a partir del mes de Junio de 1997, con capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día dos (2) de Noviembre de 2.007”.


De acuerdo a lo anteriormente señalado se evidencia que este Tribunal se pronuncia con respecto al punto cuya aclaratoria se solicita, aunado a ello estima oportuno esta Juzgadora señalar que el concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad del régimen vigente no fue un punto apelado sometido a la revisión de ésta alzada, por lo cual en base al Principio Reformatio In Peius y Tantum Apellatum Quantum Devolutum se confirmó éste concepto en los mismos términos establecidos por el Tribunal A-Quo, siendo improcedente la aclaratoria en este sentido en virtud de que con la misma lo que se pretende a todo evento es la modificación de un aspecto de la decisión del A-Quo que no fue apelada en esta instancia. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en relación al segundo punto sometido a aclaratoria referido al cálculo de los intereses de los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia de la solicitud de aclaratoria textualmente lo siguiente:

“El otro asunto que sometemos al régimen previsto en el invocado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene que ver con lo que entendemos un error material en la redacción de lo decidido por el Tribunal en lo que es materia del cálculo de los intereses de los conceptos a que se contrae el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dijo como sigue (folio 40) el tribunal en su sentencia:
“Asimismo, en cuanto al pago de los intereses de los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, vale decir, compensación por transferencia e indemnización de antigüedad los mismos se pagarán tomando en cuenta los siguientes lineamientos: De los meses de junio de mil novecientos noventa y siete (1977) (sic) a junio de dos mil dos (2002) conforme al parágrafo segundo del artículo 668 ejusdem, la suma por los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y a partir de julio de dos mil dos (2002), esto es, vencido el plazo de cinco (5) años establecido en el artículo 668 ejusdem, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, en base al parágrafo primero de dicho artículo, devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. ASI SE DECIDE.”

Ahora bien, dispone el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parte pertinente lo que sigue:

El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

a) En el sector privado:
El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.

El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.

Atendiendo a la voluntad del trabajador, las acreditaciones o depósitos se harán en:
1. Un fideicomiso;
2. Un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o
3. La Contabilidad de la empresa.

El trabajador podrá exigir que el monto anual de los intereses le sea pagado.
Si el trabajador optare por el depósito en entidades financiera (sic) y el patrono le hubiere otorgado crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación. En el mismo supuesto, si el patrono hubiere otorgado aval conforme al literal c) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la referida Ley, podrá conservar en la contabilidad de la empresa el monto de la suma avalada hasta la extinción de la obligación garantizada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. (El énfasis es nuestro).

Parágrafo Segundo. La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

En nuestra opinión, cuando se dispone en el Parágrafo Primero que “…vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…” se alude a esos plazos, vale decir, al plazo establecido para el pago, cuya primera cuota (12,5%) debió enterarse (sic) dentro de los primeros 90 días siguientes a 19 de junio de 1997, fecha que marca el inicio de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Note el Tribunal que la falta de pago de la primera cuota hace exigible el de las restantes (“…sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses…”, reza la norma) por lo que el cálculo de los intereses conforme a la tasa activa, deberá realizarse a partir del término de los primeros 90 días siguientes al 19 de junio de 1997, es decir, a partir del 19 de septiembre de 1997, y no como erradamente se señala en la sentencia, esto es “…a partir de julio de dos mil dos (2002), esto es, vencido el plazo de cinco (5) años establecido en el artículo 668 ejusdem, a la fecha de terminación de la relación de trabajo…”, redacción que obviamente genera confusión, duda que pedimos al Tribunal resuelva por vía de aclaratoria y ampliación”.

Es importante destacar que esta Juzgadora que en la decisión dictada por éste Tribunal se establecieron los parámetros para su cálculo, en los siguientes términos:

“…Señala la norma citada precedentemente que la cantidad correspondiente al pago de los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo debían ser pagados en un plazo no mayor de cinco (05) años contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, siendo que en el sector privado los montos adeudados debían ser pagados de la siguiente forma: El veinticinco por ciento (25%) del monto en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley y de ese porcentaje el doce coma cinco por ciento (12,5%) debía pagarse en los primeros noventa (90) días y el saldo restante en cinco (05) cuotas anuales. Asimismo, señala que la suma adeudada por los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia devengaría intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país y vencido el plazo de cinco (05) años establecido en la Ley, sin que se hubiera efectuado el pago de los montos de los conceptos antes indicados el saldo correspondiente devengaría intereses en base a la tasa activa tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciarse en cuanto al punto apelado este Tribunal considera que el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente al régimen legal anterior, es decir, el generado del mes de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983) a junio de mil novecientos noventa y siete (1997) será calculado en base a lo establecido taxativamente en el artículo 41 de la Ley de Trabajo promulgada en fecha doce (12) de julio de mil novecientos ochenta y tres (1983), es decir, que las cantidades correspondientes a las prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía devengarán intereses a la rata que anualmente establecía el Banco Central de Venezuela en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorros en el País, las condiciones del mercado y la economía general y su cálculo será en base a la capitalización anual. Asimismo, en cuanto el pago de los intereses de los conceptos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, vale decir, compensación por transferencia e indemnización de antigüedad los mismos se pagaran tomando en cuenta los siguientes lineamientos: De los meses de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) a junio de dos mil dos (2002) conforme al parágrafo segundo del artículo 668 ejusdem, la suma por los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y a partir de julio de dos mil dos (2002), esto es, vencido el plazo de cinco (05) años establecido en el artículo 668 ejusdem, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, en base al parágrafo primero de dicho artículo, devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. ASÍ SE DECIDE…”.

Asimismo, este Tribunal señaló su criterio en la mencionada decisión de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), al señalar que el lapso referido en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo es de cinco (05) años, razón por la cual se considera como lapso que tenía el patrono a los fines del pago de los conceptos establecidos en el artículo 666 ejusdem era hasta el mes de julio de dos mil dos (2002), fecha en la cual se cumplen cinco (05) años a partir de la entrada en vigencia de la Ley Sustantiva Laboral, y lapso a partir del cual comienzan a computarse los intereses de la forma establecida en el parágrafo primero del prenombrado artículo 668 ejusdem, de modo que considera quien decide que la decisión antes citada se encuentra ajustada a derecho y no presenta errores de transcripción. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en virtud que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes mencionados la aclaratoria de sentencias persigue como fin dilucidar puntos dudosos que se hayan presentado en la decisión, pudiéndose pronunciar el Tribunal sobre cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, en consecuencia, no es posible la alteración o modificación de la decisión emitida, aunado al hecho de que no se evidencia en la decisión proferida por éste Tribunal en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), ningún error, omisión, conceptos ambiguos u oscuros o algún punto dudoso que aclarar. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, por todas las consideraciones antes señaladas este Tribunal Superior del Trabajo considera que están suficientemente cubiertos los extremos señalados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no se puede modificar la decisión emanada por este Tribunal en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo esta sentenciadora del criterio que en la decisión antes mencionada no existen puntos dudosos o ambiguos, ni errores de copia, de referencia, ni de cálculo numérico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
EXP. Nº WP11-R-2009-000045
Aclaratoria.