REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecinueve (19) de noviembre del año (2009)
Años 199º y 150°

ASUNTO: WP11-R-2009-000046
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000077

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ PÉREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.920.697.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el No. 5, Tomo 90-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE SÁNCHEZ, GIOLIMAR PRADO COLINA, ANTONIO CANACHE GRATEROL, ALGLEMIS CAROLINA BARBOZA JIMÉNEZ, LEIDYMAR PÉREZ, GERARDO FREITES, y CRISBEL QUIJADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.106, 70.857, 64.177, 117.072, 54.052, 81.421, 116.801, y 81.221, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de agosto del año dos mil nueve (2009), por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha doce (12) de junio del año dos mil nueve (2009).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009). En fecha nueve (09) de octubre del mismo año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día doce (12) de octubre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, en síntesis lo siguiente:

Que es un principio general del derecho que los jueces tienen por obligación la búsqueda de la verdad y que esa obligación tiene una limitación y es que los jueces en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos sin suplir defensas a las partes ya que eso acarrearía la violación al principio de igualdad y de derecho a la defensa que señala que fue lo que ocurrió en el presente caso.

Que son dos puntos los apelados lo relativo a las vacaciones y lo atinente a la aplicación de la convención colectiva 2001-2003, específicamente la cláusula 28, que con respecto al punto de las vacaciones la Juzgadora del A-Quo señala que los límites de la controversia se circunscribía a determinar si la demandada pagó o no las vacaciones reclamadas y luego señala que en vista de que constaba que la patrona había cancelado las vacaciones correspondientes al año mil novecientos noventa y ocho (1998), las mismas no eran procedentes y luego señala en relación con las vacaciones de los años 2003-2004, que por cuanto no constaba en los autos que se hubiesen disfrutados las mismas se ordenaba su pago deduciendo los montos pagados por la demandada por tal concepto y no emitió pronunciamiento respecto a las vacaciones reclamadas del período 1997-1998, que con tal proceder del a-quo no se tomó en cuenta la forma como contestó la demanda la accionada ya que la misma omitió que su representado haya disfrutado las vacaciones reclamadas ya que sólo se limitó en señalar que las había pagado, sin demostrar el disfrute requerido que es lo que aduce que se está solicitando en el libelo, que se incurrió en error de interpretación del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y en falta de aplicación de decisiones de la Sala Social las cuales han señalado que el convenio a través del cual el patrono paga las vacaciones sin disfrute efectivo lo obliga a pagar la remuneración una vez terminada la relación laboral en razón del último salario. Que el A-Quo incurre en vicio de incongruencia por no fundamentar esa parte de la decisión conforme a lo alegado y probado en autos, que la demandada no aportó pruebas a los fines de demostrar el disfrute de las vacaciones reclamadas en el libelo.

En relación con la aplicación de la cláusula 28, de la convención colectiva 2001-2003, indica que el A-Quo señaló que conforme a lo previsto en la cláusula 52 de la nueva convención colectiva quedaron sustituidas todas las cláusulas de las convenciones colectivas anteriores y que la indemnización por mora establecida en el artículo 92 del Texto Constitucional sustituía a la indemnización prevista en la cláusula 28 reclamada, que con tal proceder incurre el A-Quo en falta de aplicación de los artículos 59, 508, 509, 511 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo y no se aplicó la cláusula 2, de la misma convención colectiva que señala que por acuerdo entre las partes se establece que los beneficios económicos establecidos en convenciones anteriores se mantienen vigentes mientras no sean sustituidos por cláusulas que mejoren esos beneficios, que es indispensable la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 511 y 512 de la Ley, vale decir, que en la nueva convención colectiva se deben indicar cuales son las cláusulas sustituidas y cuales son los beneficios que sustituyen dichas cláusulas que el A-Quo viola los principios de seguridad jurídica y confianza legítima al fundamentar su decisión en argumentos que a su decir no se corresponden con la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, por lo que pide se declare con lugar la apelación.

-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, enel procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, con respecto a la parte demandante: 1.- Analizar lo relativo a la procedencia de las vacaciones correspondientes al periodo 1997-1998 y, 2.- Verificar la procedencia de la aplicación de la cláusula 28 de la convención colectiva 2001-2003.

Ahora bien, visto los alegatos presentados, se procederá a la revisión del libelo de demanda y del escrito de contestación de la demanda, a los fines de determinar los términos en los cuales quedó trabada la litis en la presente causa, todo en relación, única y exclusivamente, sobre los puntos apelados, antes indicados.

En este sentido, la parte accionante señaló en el libelo de demanda, con respecto a los puntos apelados en síntesis lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicios de forma personal e ininterrumpida en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), ocupando el cargo de analista para la empresa demandada, devengando un último salario básico mensual de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs.1.100.000,00), hoy Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs.F.1.100,00), ello más un aumento salarial del quince por ciento (15%), más un promedio de horas extraordinarias, feriados, domingos trabajados, bono nocturno y prima de profesionalización que arrojan un total de Un Millón Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta Ocho Céntimos (Bs.1.558.376,38), hoy Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F.1.558,37).

Que por razones desconocidas su representado fue despedido en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), por lo cual acudió por ante el Tribunal competente a los fines de que se calificara su despido en expediente que se llevó por ante este Circuito signado con el número WP11-S-2005-000051, cuyo procedimiento terminó el diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), con decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró inadmisible el Control de Legalidad.

Que en vista de que no ha sido posible el pago de las acreencias laborales de su representado es por lo que solicita el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales por años de servicio, intereses sobre prestaciones, vacaciones no disfrutadas de los años 1997, 1998, 2003 y 2004, períodos en los cuales señala que su representado no disfrutó de tal beneficio y deben ser canceladas al último salario devengado, cesta tickets, indemnización adicional establecida en la cláusula 28 de la convención colectiva 2001-2003, con una deducción de Once Millones Veinte Mil Bolívares (Bs.11.020.000,00) hoy Once Mil Veinte Bolívares (Bs.F.11.020,00), para un total reclamado de Sesenta y Cinco Millones Ciento Cincuenta y Tres Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.67.153.318,44), equivalentes a Sesenta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs.F.67.153,31), más los intereses de mora, indexación y la condenatoria en costas de la demandada.

Por su parte, el escrito de contestación de la demanda la parte demandada y apelante señala en resumen lo siguiente:

Que reconocen la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por el accionante, los salarios alegados, así como que le otorgó al demandante adelantos sobre la prestación de antigüedad por el monto de Once Millones Veinte Mil Bolívares (Bs.11.020.000,00), hoy Once Mil Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F.11.020,00).
Niegan, rechazan y contradicen la fecha de ingreso aduciendo que su fecha de ingreso fue el dos de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), así como el despido injustificado, niegan rechazan y contradicen que se le adeude al accionante por conceptos de vacaciones no disfrutadas la cantidad reclamada correspondiente a los períodos 1997, 1998, 2003 y 2004, señalando que su representada canceló dichos conceptos.

Niegan, rechazan y contradicen la procedencia de los conceptos de cesta tickets, indemnización adicional prevista en la convención colectiva 2001-2003, señalando a tal efecto que el trabajador no ha querido retirar su cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales que esta elaborado desde el diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), asimismo, aducen que una vez que se firma una nueva convención colectiva la anterior queda sin efecto.

Niegan, rechazan y contradicen el resto de los conceptos reclamados y solicitan la condenatoria en costas de la parte demandante.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación en armonía con los puntos apelados en la presente causa, se evidencia que la parte demandada alega que con respecto a las vacaciones vencidas no disfrutadas las mismas le fueron canceladas al demandante y que se debe declarar la improcedencia del concepto relativo a indemnización adicional establecida en la cláusula 28, de la convención colectiva 2001-2003, en virtud de que se elaboró el cheque de pago del demandante y el mismo no lo ha retirado y en vista de que la nueva convención colectiva dejó sin efecto la anterior.

En este orden de ideas, en principio se entiende como admitido el no disfrute de las vacaciones reclamadas de los períodos 1997, 1998, 2003, y 2004, en virtud de que la parte demandada no efectúo la requerida determinación, ni se expusieron los motivos de su rechazo, sin embargo, se analizaran los medios de pruebas a los fines de la determinación de los puntos apelados.

Ahora bien, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas y considerando los puntos apelados van dirigidos a determinar la procedencia del concepto de vacaciones vencidas de los períodos 1997-1998 y la procedencia de la indemnización adicional prevista en la cláusula 28, de la convención colectiva 2001-2003, considerando que el punto relativo a la procedencia de la indemnización antes referida constituye un punto de mero derecho.

Delimitado lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito le corresponde a la parte demandada probar la improcedencia de los conceptos de vacaciones vencidas de los períodos 1997-1998, y con respecto al concepto de indemnización adicional prevista en la cláusula 28 de la convención colectiva 2001-2003, se evidencia que el mismo es un punto de mero derecho no sujeto a prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

1._ Promovió marcado con los números “1” al “48”, recibos de pago de salarios a nombre del accionante, cursante a los folios del ochenta y uno (81) al ciento cuatro (104) de la primera pieza del presente asunto, las mismas se consignan en copias fotostáticas y son valoradas a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron impugnados por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de la misma se desprende que el accionante ocupaba el cargo de analista controlador portuario, que devengaba distintos salarios en los que se evidencia a su vez el pago de días domingos, bono nocturno, horas extraordinarias nocturnas, feriados y prima de profesionalización, se evidencia asimismo, el pago de los conceptos de bonificación de fin de año correspondiente al año dos mil dos (2002), dos mil tres (2003), vacaciones y bono vacacional del año dos mil dos (2002), dos mil cuatro (2004), diferencia de vacaciones y bono vacacional del año dos mil cuatro (2004), no obstante, no se evidencia pagos correspondiente al lapso de vacaciones del año mil novecientos noventa y ocho (1998), de modo que la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados.

2.- Promovió, marcados con los números “49” al “447”, cursante a los folios del ciento cinco (105) al doscientos cuarenta y ocho (248), de la primera pieza y del dos (02) al doscientos cuarenta y ocho (248) de la segunda pieza, y del dos (02) al siete (07) de la tercera pieza del presente asunto, copia del expediente número WP11-S-2005-000051, el cual es valorado en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de las mismas se desprende el accionante en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005), interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada sin lugar en fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y confirmada dicha decisión por esta alzada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), igualmente, la parte demandante interpuso control de legalidad el cual fue declarado inadmisible en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).

Del contenido del material probatorio cursante en dicho expediente se evidencia recibos de pago de salarios a nombre del accionante a partir del año mil novecientos noventa y siete (1997), correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre, en el año mil novecientos noventa y ocho (1998) los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, pago de utilidades del año mil novecientos noventa y ocho (1998), estado de cuenta de fideicomiso de la entidad financiera Banco Exterior, recibos de pago del año mil novecientos noventa y nueve (1999), correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, en el año dos mil (2000), los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, en el año dos mil uno (2001), recibos de pagos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, en el año dos mil dos (2002), los meses de febrero y julio, en el año dos mil cinco (2005), los meses de marzo y abril.

Se evidencia de igual forma, pago de bono especial, oficios de fechas doce (12) de enero y veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001) mediante los cuales se informa al accionante sobre aumentos en su salario por las cantidades de Doscientos Treinta y Un Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs.231.660,00), hoy Doscientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F.231,66) y Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), hoy Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300,00), Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs.470.000,00), hoy Cuatrocientos Setenta Bolívares Fuertes (Bs.F.470,00), respectivamente, asimismo, solicitud de préstamo de caja de ahorros, pago de diferencia de utilidades, pago de utilidades del año dos mil (2000), pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), vacaciones y bono vacacional correspondiente al año dos mil (2000), pago de vacaciones y bono vacacional del año dos mil uno (2001),

Asimismo, se observa al folio once (11) de la segunda pieza del presente asunto pago por concepto de vacaciones por la cantidad de Ciento Treinta Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs.130.680), hoy Ciento Treinta Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F.130,68), pago de treinta y un días (31) de bono vacacional correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998), no obstante, no se evidencia que se haya demostrado el disfrute efectivo de las mismas punto apelado en la presente causa, de modo que resulta preciso adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de los puntos apelados.

3.- Promovió en los capítulos cuarto y quinto de su escrito de promoción de pruebas marcados con los números del “449” al “492”, cursante a los folios del nueve (09) al cincuenta y dos (52) de la tercera pieza del presente asunto, convenciones colectivas correspondiente a los períodos 2001-2003 y 2005-2006, suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la empresa accionada, en este sentido, se evidencia que en la oportunidad procesal del auto de admisión de pruebas el Tribunal A-Quo señaló que las mismas no constituyen objeto de prueba por estar inmersas en el Principio Iura Novit Curia, por ende nada tiene que decir esta juzgadora al respecto.

4.- Promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Exterior a los fines de que informara si la demandada en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), solicitó la asignación de un número de cuenta al demandante, y que informe que número de cuenta le fue asignado al accionante, en este sentido, el Tribunal A-Quo le concedió a la parte promovente dos (02) días hábiles a los fines de que informara al Tribunal la ubicación de la entidad financiera, siendo el caso que dicha información no fue suministrada y se evidencia al folio noventa y dos (92) de la tercera pieza del presente asunto que en fecha treinta y uno (31) de marzo del presente año, dicho medio de prueba fue declarado inadmisible, en virtud de ello se abstiene esta sentenciadora de emitir pronunciamiento al respecto.

5.- Promovió en el capítulo sexto de su escrito de promoción de pruebas, la exhibición de las nóminas de la empresa demandada desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), al mes de mayo de dos mil cinco (2005), en este particular observa quien decide que el Tribunal A-Quo no emitió pronunciamiento con respecto a este medio de pruebas en el auto de admisión ni en la decisión apelada, de modo que nada tiene que decir esta juzgadora al respecto.


PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió marcados en los capítulos I, II, III y IV, marcados con las letras “B”, “C” y “D”, copias fotostáticas de recibo de diferencia de liquidación, cheque número 56-53957203 y solicitud de pago, cursante a los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) de la tercera pieza del presente asunto; dichas documentales no son apreciadas de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual las mismas carecen de valor probatorio.

DECLARACIÓN DE PARTE:

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio la Juez a cargo del Tribunal A-Quo, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuando preguntas tanto a la parte demandante como a la parte demandada, evidenciándose en síntesis de la declaración rendida por las partes que se desprende que la parte demandante señala que el accionante no ha cobrado sus prestaciones sociales porque no ha sido llamado a cobrarlas y que el trabajador tuvo conocimiento de la cantidad que le pagarían y que esos no eran los montos que le correspondían y había un procedimiento instaurado aunado a la indemnización prevista en la cláusula y que la demandada no consignó el dinero. La parte demandada a su vez señaló que es tradición que los trabajadores se acerquen a la caja de Puertos del Litoral Central una vez culminada la relación laboral y que en base al principio de primacía de la realidad había un procedimiento de calificación, los trabajadores saben que se les cancela en la empresa, y se lo que se trata es que se pague la cláusula 28, que la misma no lo amparaba al momento que finaliza la relación laboral, aspectos que no están vinculados de modo alguno con los puntos objeto de apelación y nada aportan a la resolución de la controversia.

Ahora bien, se evidencia con las pruebas que cursan en autos que la demandada efectúo un pago por concepto de vacaciones y bono vacacional del año mil novecientos noventa y ocho (1998), no obstante, no se evidencia de autos la demostración del disfrute efectivo de las mismas lo cual fue un argumento explanado en el escrito libelar que no fue negado en la contestación ya que la parte demandada sólo se limita a señalar que le pagó las vacaciones al demandante, sin hacer mención al disfrute de los períodos vacacionales reclamados.

Seguidamente, pasa este Tribunal al análisis de los puntos apelados iniciando con el punto referido verificar la procedencia de las vacaciones correspondientes al año mil novecientos noventa y ocho (1998). A tal efecto es importante señalar lo establecido en la Decisión del A-Quo, a tenor de lo siguiente:

“En cuanto al reclamo por concepto de vacaciones no disfrutadas en los períodos correspondientes a los años 1997, 1998, 2003 y 2004, ambos inclusive, el trabajador alega no haberlos disfrutado, hechos que quedaron admitidos salvo prueba en contrario toda vez que fueron rechazados por la empresa accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, argumentando que fueron pagadas. En tal sentido, se aprecia que de los recibos de pago supra valorados que el trabajador no recibió la cancelación correspondiente al período vacacional demandado, al inicio de su disfrute efectivo, toda vez que considerando que comenzó a laborar el 19 de noviembre de 1996 le correspondía su primer disfrute el 19 de noviembre de 1997 no evidenciándose pagos ni constancias de haberlas disfrutado en su oportunidad, por lo tanto resultan procedente ordenar el pago de las mismas. Así se decide.

Las correspondientes al período desde 19-11-1997 hasta 19-11-1998 se evidenció el accionante cobró vacaciones y bono vacacional en fecha 30 de septiembre de 1998, es decir, antes del 19-11-1998 por la cantidad de Bs. F 130,68 más 31 días de bono vacacional por Bs. f 184,14, ver folio once de la 2ª. pieza, por lo que deduce este Tribunal que disfrutó las vacaciones del referido período, siendo forzoso declarar improcedente el pago del mismo. Así se decide.

1. Las correspondientes a los períodos desde 19-11-2002 / 19-11-2003 y 19-11-2003/19-11-2004 al no demostrarse que efectivamente fueron disfrutadas en tales períodos vacacionales es criterio de este Tribunal que se deben declarar procedentes los pagos por este concepto deduciendo lo cancelado por la empresa, esto es, de bono vacacional, por Bs. 1.117.782,90/ Bs. f. 1.117,79 y vacaciones por Bs. 745.188,60 /Bs. f. 745,19 que fueron pagados en el mes de diciembre de 2002; bono vacacional por Bs. 1.477.613,40 /Bs. f. 1.477 y vacaciones por Bs. 1.050.747,52 /Bs.f. 1.050,75 que fueron pagados en el mes de marzo de 2004 así como la cantidad de Bs. 3.122,35 por concepto de vacaciones y Bs. 4.390,81 por concepto de bono vacacional pagado en el mes de mayo de 2004. Así se resuelve”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el Tribunal A-Quo, señaló con respecto a las vacaciones del período 1997-1998, que se evidenciaba de autos el cobro de los conceptos de vacaciones y bono vacacional de dicho período en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y por ende declara la improcedencia de dicho concepto. Asimismo, señala con respecto a los períodos vacacionales de los años 2002-2003 y 2003-2004, que no fue demostrado su efectivo disfrute, sin embargo, ordena el descuento de cantidades por concepto de vacaciones y bono vacacional que a su vez señala fueron pagados por la demandada en dichos períodos.

Es de observar que el Tribunal A-Quo incurre en contradicción al declarar en relación a las vacaciones del período 1997-1998, que se había demostrado su disfrute con el pago liberatorio de éstos conceptos cursante en autos al folio once (11) de la segunda pieza del presente asunto, y al emitir pronunciamiento en relación a las vacaciones de los períodos 2002-2003 y 2003-2004, declara que no fue demostrado el disfrute de las mismas y ordena el pago a la demandada de dichos conceptos, no obstante, señala que deben realizarse deducciones durante éstos períodos por cursar en autos pagos de la demandada por vacaciones y bono vacacional durante éstos períodos, es decir, que el A-Quo, primero declara demostrado el disfrute de las vacaciones del período 1997-1998 con un pago liberatorio y luego en relación a los períodos 2002-2003 y 2003-2004, señala que no fue probado su disfrute aún cuando constaba en autos pagos durante dichos períodos que fueron ordenados a descontar, siendo que considera que para un período si quedó demostrado el disfrute de las vacaciones por los pagos liberatorios cursantes en autos y para el resto de los períodos reclamados considera que no fue probado el disfrute de las vacaciones, aunque en dichos períodos también cursaban pagos por conceptos de vacaciones y bono vacacional.

Siendo así a criterio de quien decide en razón de que tal y como fue señalado anteriormente, se evidencia de la contestación de la demanda que en relación al disfrute del concepto de vacaciones reclamadas por el período 1997-1998, la parte demandada no alegó nada, sólo se limitó a señalar que las había cancelado sin hacer mención al disfrute efectivo de las mismas, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera como admitido el no disfrute del concepto de vacaciones del período 1997-1998, como quiera que en la contestación no se hizo la respectiva determinación, ni se hizo mención en cuanto a su procedencia ni quedó desvirtuado, ni fue demostrado su efectivo disfrute de las pruebas cursantes en autos, por ende resulta forzoso declarar la procedencia del concepto antes señalado. ASÍ SE DECIDE.-
De acuerdo a lo establecido anteriormente en el presente caso, no quedó demostrado que el accionante haya disfrutado sus vacaciones durante el período 1997-1998, razón por la cual se considera que deberá pagar la demandada este concepto, calculadas al último salario, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.778 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), que estableció lo siguiente:
“En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas por el actor durante la relación laboral, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 246 días. Ahora, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:
‘Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a lo anterior se considerará el último salario diario tomado por el Tribunal A-Quo, para el cálculo del concepto de vacaciones no disfrutadas que asciende al monto de Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F.55,87), por ende se concluye en lo siguiente:
CÁLCULO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL PERÍODO 1997-1998

1.- Nombre del trabajador: FRANKLIN JOSÉ PÉREZ DÍAZ.

Salario diario: Bs.F.55,87


Vacaciones no disfrutadas del período 1997-1998, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden dieciséis (16) días por el salario normal considerado por el A-Quo, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.55,87), lo que arroja un total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.893,92). (16 días X Bs. F.55,87).

Ahora bien, con relación al punto apelado referido a verificar la procedencia de la aplicación de la cláusula 28 de la convención colectiva 2001-2003, este Tribunal estima oportuno citar lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia en la decisión objeto de apelación a tenor de lo siguiente:

“Con relación a los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR O INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, establecida en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva 2001-2003, el accionante demanda la cantidad generada desde el 24-05-2005 hasta (9º día después de terminada la relación laboral hasta el 20-02-2008 a razón de 1.002 días transcurridos por dicho período por el salario básico.

Al respecto, la Convención Colectiva del Año 2005-2006 textualmente establece sus efectos en la Cláusula 52 y señala que se entiende por suprimidas todas las cláusulas que estando en Convenciones, Actas o Acuerdos no aparecen en la presente Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, bien por acuerdo de las partes o por haber sido sustituidas por otras, que son en su conjunto más favorables al empleado, lo que hace, que la presente Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, sustituya en su totalidad las condiciones de trabajo existentes en la Empresa. Advierte igualmente este Tribunal que en la convención vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo, no se establece la indemnización por mora que estaba prevista en la cláusula 28 de la Convención Colectiva 2001-2003, en virtud de ello es criterio de quien sentencia que los intereses moratorios previstos en el artículo 92 la sustituye pues los mismos se causan desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y ello se colige del contenido de la decisión Nº 1579 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre de 2008 en la cual señaló que dicha indemnización es sustitutiva de los intereses de mora estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE”.

Se observa que el Tribunal A-Quo, determina la improcedencia del concepto reclamado fundamentándose en que en la Convención Colectiva del año 2005-2006, se señala que se entienden suprimidas las cláusulas de las convenciones colectivas anteriores que no se encuentren en dicha convención por ser en su conjunto más favorable, asimismo, que en la Convención Colectiva vigente para la fecha de culminación del vínculo laboral del accionante no se establecía la cláusula reclamada y en criterio del A-Quo, la indemnización por mora sustituye a la cláusula 28.

Es importante señalar que el punto apelado bajo análisis constituye un aspecto de mero derecho, es decir, el punto en cuestión no está referido a los hechos sino exclusivamente al derecho. De esta forma, se observa del contenido de la cláusula 28 de la Convención Colectiva 2001-2003, que la misma establece textualmente lo siguiente:

“La empresa conviene en cancelar al trabajador, una vez cumplidos los requisitos de Ley, las prestaciones y cualquier otra acreencia a favor del trabajador que se retire o que sea despedido dentro del término de ocho (8) días contados a partir del dia (sic) siguiente del retiro o despido del trabajador. Si en el lapso antes mencionado el trabajador retirado no hubiese recibido su correspondiente pago, la empresa pagará los salarios dejados de percibir como si estuviera trabajando hasta tanto se haga efectivo el pago y ello a partir del noveno día hábil”.

Del contenido de la cláusula trascrita anteriormente se desprende que esta cláusula contiene una sanción al patrono por el incumplimiento del pago efectivo de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales una vez finalizada la relación de trabajo que se traduce en el pago de salarios dejados de percibir al término de ocho (08) días siguientes a la finalización del vínculo laboral.

Siendo así, considerando las particularidades del caso concreto bajo análisis y que para la fecha de terminación de la relación de trabajo del accionante, vale decir, para el dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), se encontraba vigente la Convención Colectiva del período 2005-2006, es preciso citar el contenido de la Cláusula 52, de dicha Convención Colectiva 2005-2006, que reza textualmente lo siguiente:

“(…) Se entiende por desechados los puntos contenidos en el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el SINDICATO por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha 08 de Septiembre de 2002 y que no estén incluidos en la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO, y por suprimidas, todas las cláusulas que estando en Convenciones, Actas o Acuerdos no aparecen en la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO, bien por acuerdo entre las PARTES o por haber sido sustituidas por otras, que son en su conjunto más favorables al EMPLEADO, lo que hace que la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO sustituya en su totalidad las condiciones de trabajo existentes en la EMPRESA…”

De conformidad con la cláusula antes trascrita las partes que suscriben dicha convención convienen en considerar suprimidas las cláusulas de las convenciones colectivas anteriores que no estén contenidas en la convención colectiva 2005-2006, de modo que se evidencia de la revisión de la misma que la cláusula 28, citada precedentemente no está contenida en dicha convención, siendo así conforme a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la modificación de las condiciones de trabajo si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas por otras que en su conjunto resulten más favorables para los trabajadores, este Tribunal considera que la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo del período 2005-2006, es en su conjunto más favorable para los trabajadores de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central S.A., aunado al hecho de que tal y como se señaló precedentemente para la fecha de terminación de la relación de trabajo del accionante no se encontraba vigente la convención colectiva del período 2001-2003, asimismo, ciertamente considera quien decide que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, como el texto sustantivo laboral, preven como sanción, en caso de incumplimiento del patrono de su obligación de cancelar las prestaciones sociales de los trabajadores, el pago de intereses moratorios, por lo cual no podría imponerse al patrono una doble sanción en este aspecto, siendo así se declara la improcedencia del reclamo de la cláusula 28 de la Convención Colectiva 2001-2003. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en el entendido de que los mismos serán totalizados con los resultados de las operaciones jurídico-matemáticas realizadas por esta alzada a los fines de la determinación del monto total a cancelar al accionante. En este sentido, el Tribunal A-Quo se pronunció textualmente en los siguientes términos:

“Decididos los puntos objetos de controversia, este Tribunal no le queda más que establecer los montos que por derecho le corresponden al demandante, con los respectivos ajustes obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia, y en ese sentido se evidencia que se adeuda al accionante las cantidades que se reflejan a continuación:

Nombre de la trabajador: FRANKLIN JOSE PÉREZ DÍAZ
Fecha de ingreso: 18-11-1996
Fecha de egreso: 16-05-2005
Tiempo de Servicio: 8 años 5 meses y 28 días
Salario normal Mensual: Bs. 1.676,oo
Salario normal Diario: Bs. 55,87 (resultado de dividir el salario normal mensual entre 30 días).
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 6,98(resultado de multiplicar 45 días de bono vacacional x el salario diario Bs. 55,87 y dividirlo entre 360 días).
Alícuota de Utilidades: Bs. 18,62 (resultado de multiplicar 120 días correspondientes a utilidades x el salario diario Bs. 55,87 entre 360 días).
Ultimo Salario Integral Diario: Bs. 81,47 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs.55,87 + la alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.
Salario promedio a los efectos de calcular el bono vacacional: Bs. 80,96 (resultado de Salario normal más el promedio de los últimos doce meses de horas extras y bono nocturno desde mayo 2004 hasta mayo 2005)
Prestación de Antigüedad. El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido el trabajador tiene derecho a cinco (05) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año de antigüedad acumulativos. En el caso concreto, el demandante prestó servicios durante ocho (08) años, cinco (05) meses completos y veintiocho (28) días y de acuerdo con los cálculos infra indicados las operaciones arrojaron la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.204,81) previa deducción de la cantidad de Bs.f. 11.020,00 pagada por la empresa.

Franklin Pérez
vs.
Puertos del Litoral Central P.L.C. CARGO: Analista Controlador Portuario Inicio: 18-11-1996 hasta 16-05-2005 8 años, 5 meses y 28 días
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Normal Ref Util. Ref. BonVac. Alícuota Util. Alícuota Bono Vac. Sala
rio Integral Dias abona
dos Antig.
acred. Mens. Adelanto de Prestac. Antigüe
dad Acumulada
19/06/1997 130,00 4,33 120 31 1,44 0,37 6,15 5 30,75 30,75
Jul-97 130,00 4,33 120 31 1,44 0,37 6,15 5 30,75 61,51
Ago-97 130,00 4,33 120 31 1,44 0,37 6,15 5 30,75 92,26
Sep-97 130,00 4,33 120 31 1,44 0,37 6,15 5 30,75 123,02
Oct-97 118,52 3,95 120 31 1,32 0,34 5,61 5 28,04 151,06
Nov-97 139,52 4,65 120 33 1,55 0,43 6,63 5 33,14 184,19
Dic-97 161,90 5,40 120 33 1,80 0,49 7,69 5 38,45 222,65
Ene-98 212,17 7,07 120 33 2,36 0,65 10,08 5 50,39 273,04
Feb-98 211,63 7,05 120 33 2,35 0,65 10,05 5 50,26 323,30
Mar-98 218,98 7,30 120 33 2,43 0,67 10,40 5 52,01 375,30
Abr-98 238,47 7,95 120 33 2,65 0,73 11,33 5 56,64 431,94
May-98 198,99 6,63 120 33 2,21 0,61 9,45 5 47,26 479,20
Jun-98 195,53 6,52 120 33 2,17 0,60 9,29 5 46,44 525,64
Jul-98 250,97 8,37 120 33 2,79 0,77 11,92 5 59,60 585,24
Ago-98 224,53 7,48 120 33 2,49 0,69 10,67 5 53,33 638,57
Sep-98 226,91 7,56 120 33 2,52 0,69 10,78 5 53,89 692,46
Oct-98 178,20 5,94 120 37 1,98 0,61 8,53 5 42,65 735,11
Nov-98 192,46 6,42 120 37 2,14 0,66 9,21 5 46,06 781,18
Dic-98 224,53 7,48 120 37 2,49 0,77 10,75 5 53,74 834,92
Ene-99 272,47 9,08 120 37 3,03 0,93 13,04 5 65,22 900,13
Feb-99 280,31 9,34 120 37 3,11 0,96 13,42 5 67,09 967,23
Mar-99 333,01 11,10 120 37 3,70 1,14 15,94 5 79,71 1.046,93
Abr-99 372,00 12,40 120 37 4,13 1,27 17,81 5 89,04 1.135,97
May-99 300,00 10,00 120 37 3,33 1,03 14,36 5 71,81 1.207,78
Jun-99 300,00 10,00 120 37 3,33 1,03 14,36 7 100,53 1.308,31
Jul-99 378,00 12,60 120 37 4,20 1,30 18,10 5 90,48 1.398,78
Ago-99 511,45 17,05 120 37 5,68 1,75 24,48 5 122,42 1.521,20
Sep-99 454,74 15,16 120 37 5,05 1,56 21,77 5 108,84 1.630,04
Oct-99 455,91 15,20 120 37 5,07 1,56 21,82 5 109,12 1.739,16
Nov-99 352,51 11,75 120 37 3,92 1,21 16,87 5 84,37 1.823,54
Dic-99 352,51 11,75 120 37 3,92 1,21 16,87 5 84,37 1.907,91
Ene-00 378,95 12,63 120 37 4,21 1,30 18,14 5 90,70 1.998,61
Feb-00 477,47 15,92 120 37 5,31 1,64 22,86 5 114,28 2.112,90
Mar-00 503,20 16,77 120 37 5,59 1,72 24,09 5 120,44 2.233,34
Abr-00 477,47 15,92 120 37 5,31 1,64 22,86 5 114,28 2.347,62
May-00 477,47 15,92 120 37 5,31 1,64 22,86 5 114,28 2.461,91
Jun-00 558,90 18,63 120 37 6,21 1,91 26,75 9 240,79 2.702,70
Jul-00 701,97 23,40 120 37 7,80 2,40 33,60 5 168,02 2.870,72
Ago-00 519,31 17,31 120 37 5,77 1,78 24,86 5 124,30 2.995,02
Sep-00 519,31 17,31 120 37 5,77 1,78 24,86 5 124,30 3.119,31
Oct-00 590,13 19,67 120 37 6,56 2,02 28,25 5 141,25 3.260,56
Nov-00 530,77 17,69 120 40 5,90 1,97 25,56 5 127,78 3.388,34
Dic-00 425,66 14,19 120 40 4,73 1,58 20,49 5 102,47 3.490,81
Ene-01 591,67 19,72 120 40 6,57 2,19 28,49 5 142,44 3.633,25
Feb-01 425,66 14,19 120 40 4,73 1,58 20,49 5 102,47 3.735,73
Mar-01 725,40 24,18 120 40 8,06 2,69 34,93 5 174,63 3.910,36
Abr-01 568,50 18,95 120 40 6,32 2,11 27,37 5 136,86 4.047,22
May-01 898,00 29,93 120 40 9,98 3,33 43,24 5 216,19 4.263,40
Jun-01 625,57 20,85 120 40 6,95 2,32 30,12 11 331,32 4.594,72
Jul-01 756,37 25,21 120 40 8,40 2,80 36,42 5 182,09 4.776,81
Ago-01 756,37 25,21 120 40 8,40 2,80 36,42 5 182,09 4.958,90
Sep-01 659,69 21,99 120 40 7,33 2,44 31,76 5 158,81 5.117,72
Oct-01 628,23 20,94 120 40 6,98 2,33 30,25 5 151,24 5.268,96
Nov-01 841,83 28,06 120 45 9,35 3,51 40,92 5 204,61 5.473,57
Dic-01 628,23 20,94 120 45 6,98 2,62 30,54 5 152,70 5.626,27
Ene-02 691,06 23,04 120 45 7,68 2,88 33,59 5 167,97 5.794,23
Feb-02 850,00 28,33 120 45 9,44 3,54 41,32 5 206,60 6.000,83
Mar-02 926,02 30,87 120 45 10,29 3,86 45,01 5 225,07 6.225,90
Abr-02 691,06 23,04 120 45 7,68 2,88 33,59 5 167,97 6.393,87
May-02 939,84 31,33 120 45 10,44 3,92 45,69 5 228,43 6.622,30
Jun-02 856,91 28,56 120 45 9,52 3,57 41,66 13 541,52 7.163,82
Jul-02 870,73 29,02 120 45 9,67 3,63 42,33 5 211,64 7.375,45
Ago-02 884,55 29,49 120 45 9,83 3,69 43,00 5 215,00 7.590,45
Sep-02 884,55 29,49 120 45 9,83 3,69 43,00 5 215,00 7.805,44
Oct-02 912,19 30,41 120 45 10,14 3,80 44,34 5 221,71 8.027,16
Nov-02 691,06 23,04 120 45 7,68 2,88 33,59 5 167,97 8.195,12
Dic-02 691,06 23,04 120 45 7,68 2,88 33,59 5 167,97 8.363,09
Ene-03 782,97 26,10 120 45 8,70 3,26 38,06 5 190,30 8.553,39
Feb-03 905,98 30,20 120 45 10,07 3,77 44,04 5 220,20 8.773,59
Mar-03 1.001,34 33,38 120 45 11,13 4,17 48,68 5 243,38 9.016,97
Abr-03 1.001,34 33,38 120 45 11,13 4,17 48,68 5 243,38 9.260,36
May-03 1.025,18 34,17 120 45 11,39 4,27 49,84 5 249,18 9.509,53
Jun-03 961,61 32,05 120 45 10,68 4,01 46,74 15 701,17 10.210,70
Jul-03 1.104,65 36,82 120 45 12,27 4,60 53,70 5 268,49 10.479,19
Ago-03 985,45 32,85 120 45 10,95 4,11 47,90 5 239,52 10.718,71
Sep-03 1.064,92 35,50 120 45 11,83 4,44 51,77 5 258,83 10.977,55
Oct-03 953,66 31,79 120 45 10,60 3,97 46,36 5 231,79 11.209,34
Nov-03 985,45 32,85 120 45 10,95 4,11 47,90 5 239,52 11.448,86
Dic-03 1.503,76 50,13 120 45 16,71 6,27 73,10 5 365,50 11.814,35
Ene-04 1.281,00 42,70 120 45 14,23 5,34 62,27 5 311,35 12.125,71
Feb-04 1.138,19 37,94 120 45 12,65 4,74 55,33 5 276,64 12.402,35
Mar-04 917,90 30,60 120 45 10,20 3,82 44,62 5 223,10 12.625,45
Abr-04 1.447,22 48,24 120 45 16,08 6,03 70,35 5 351,75 12.977,21
May-04 1.092,30 36,41 120 45 12,14 4,55 53,10 5 265,49 13.242,69
Jun-04 1.138,19 37,94 120 45 12,65 4,74 55,33 17 940,59 14.183,28
Jul-04 1.452,22 48,41 120 45 16,14 6,05 70,59 5 352,97 14.536,25
Ago-04 1.463,00 48,77 120 45 16,26 6,10 71,12 5 355,59 14.891,84
Sep-04 1.232,00 41,07 120 45 13,69 5,13 59,89 5 299,44 15.191,29
Oct-04 1.232,00 41,07 120 45 13,69 5,13 59,89 5 299,44 15.490,73
Nov-04 1.232,00 41,07 120 45 13,69 5,13 59,89 5 299,44 15.790,18
Dic-04 1.232,00 41,07 120 45 13,69 5,13 59,89 5 299,44 16.089,62
ene. 05 1.676,00 55,87 120 45 18,62 6,98 81,47 5 407,36 16.496,98
Feb-05 1.676,00 55,87 120 45 18,62 6,98 81,47 5 407,36 16.904,34
Mar-05 1.676,00 55,87 120 45 18,62 6,98 81,47 5 407,36 17.311,70
Abr-05 1.929,64 64,32 120 45 21,44 8,04 93,80 5 469,01 17.780,71
16.05.2005 1.676/ 2= 838,00 55.87 81,47 517 11.020,00 6.760,71

Días Adicionales Parágrafo Primero literal “c” : 60 días menos 30 días = 30 días x salario integral Bs.F. 81,47 = 2.444,10

Resumen Antigüedad:
Antigüedad + días adicionales =17.780,71
Más días adicionales 2.444,10
Sub Total Bs. 20.224,81
Menos anticipos: - 11.020,00
Diferencia a favor 9.204,81

2.- Vacaciones y bono vacacional fraccionados de acuerdo con lo previsto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva del año 2005-2006 la empresa paga lo siguiente:
Por cinco (05) años de servicio: diecinueve (19) días hábiles;
Por cinco (05) años de servicio o más: un (01) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Bono Vacacional: 40 días de sueldo y por más de cinco (05) años de servicio cuarenta y cinco (45) días de sueldo, tomando como base el sueldo devengado y las horas extra y bono nocturno para este concepto será lo devengado en el año inmediatamente anterior en que comience el disfrute de su vacación anual.

En consecuencia le corresponde por derecho por concepto de VACACIONES no disfrutadas y bono vacacional de los años que se indican a continuación considerando el último salario diario devengado de acuerdo con el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en la decisión Nº 78 de fecha del año 2000, reiterada en la decisión de fecha 1579 del 21 de octubre de 2008, menos lo pagado por la empresa. En el presente asunto el último salario diario normal quedó establecido en la cantidad de Bs. f. 55,87
1996-1997 = 15 días
2002-2003= 19 + 6= 25 días
2003-2004= 19 + 7= 26 días
Total: 66 días x salario último salario diario Bs. F 55,87 = 3.687,42
Menos: Bs.f. 4.918,29
Total - 1.230,87
Vacaciones fraccionadas:
Desde 18-11-2004 hasta 16-05-2005: Cinco (05) meses efectivamente laborados de acuerdo con la siguiente operación:
27 días /12 meses x 5 meses de servicio= 11,25 días
11,25 días x último salario diario Bs. F. 55,87 = Bs. f. 628,76

Bono Vacacional vencidos:
1996-1997 = 40 días
2002-2003= 45 días
2003-2004= 45 días
Total: 130 días x último salario normal + promedio de horas extras y bono nocturno : Bs. F 80,96 = Bs.f. 10.524,80
Menos - Bs.f. 6.986,21
Total Bs. F 3.538,59

Bono Vacacional fraccionado desde el 18-11-2004 hasta 16-05-2005 de acuerdo con la siguiente operación:
45 días /12meses = 3,75 días x 5 meses de servicio = 18,75 días x último salario diario normal más el promedio de horas extras, bono nocturno durante los últimos doce (12) meses (17,74 + 55,89) = Bs. F. 80,96 = Bs.f. 1.518,00
Total Bs. F 1.518,00

Las cantidades antes señaladas por concepto de Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados arrojan la cantidad total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. F. 4.454,48).
3.- Bonificación de Fin de año desde 01-01-2005 al 16-05-2005: Establece la Cláusula 23 de la Convención Colectiva del año 2005-2006, el pago de cuatro (04) meses de sueldo, y en el parágrafo segundo se expresa que en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa y el empleado no hubiere laborado todo el año, esta bonificación se cancelará en proporción a los meses efectivamente trabajados, conjuntamente con el pago de la liquidación. En virtud de ello, corresponde al demandante la cantidad de Dos mil quinientos catorce bolívares fuertes (Bs. 2.514,oo) de acuerdo con la siguiente operación:
120 días /12 meses = 10 días x cuatro (04) meses efectivo de trabajo= 40 días x salario diario integral menos la alicuota de utilidades Bs. f. 62,85 (81,47-18,62)
40 días x 62,85= Bs.f 2.514,00
Total Bs.f. 2.514,00
Resumen.
Concepto Monto
Antigüedad 9.204,00
Vacaciones y Bono Vacacional 4.454,48
Bonificación de Fin de año 2.514,00
Cesta Ticket 1.196,25
17.368,73

En virtud de lo antes expuesto se evidencia que la sumatoria de los conceptos antes señalados arrojan como resultado la cantidad de Diecisiete mil trescientos sesenta y ocho bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. 17.368,73) en razón de lo cual se condena a la parte demandada Sociedad “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL. S.A., P.L.C, S.A” a pagar al demandante ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ, la cantidad señalada ut supra, más lo que resulte de la experticia complementaria para determinar los intereses moratorios y corrección monetaria, de acuerdo con los términos que se especificarán infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto el Tribunal lo solicitará al Banco Central de Venezuela, en tal sentido:

Se acuerdan los intereses moratorios e indexación ___ de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social relativo al nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral__ la cual se regirá por los siguientes parámetros:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 16 de mayo de 2005 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación y la corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 16 de mayo de 2005, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, es decir, bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, esto es, 03 de marzo de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, no se acuerda intereses de mora ni indexación sobre el monto del cesta ticket por no ser considerados salarios. Así se decide.

Respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, por cuanto la antigüedad no estaba depositada en la contabilidad de la empresa sino en un fideicomiso, por cuanto se evidenció que la empleadora constituyó un fideicomiso para depositar periódicamente las prestaciones sociales del demandante, lo que implica que al no mantener el patrono el dinero en su poder, mal puede ganar intereses, es decir, el beneficio de ese capital_ intereses sobre prestaciones sociales corresponde su rendición de cuentas al organismo constituido como fiduciario, Banco Exterior, Banco Universal y no al fideicomitente __la empresa demandada__ por lo que le corresponde al demandante dirigirse primeramente a la empresa accionada a los fines de recibir el cheque por el monto condenado y a la empresa demandada ordenar al Banco Exterior, Banco Universal, la liberación del capital allí depositado más los intereses generados. Así se decide”.

Determinado lo anterior, se procede a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas a los fines de determinar el monto total que le corresponde al accionante:

De modo que la sumatoria de las cantidades ordenadas a pagar por el Tribunal A-Quo por los conceptos discriminados en la cita precedente totalizan la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.17.368,63), ello más el monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.893,92), por concepto de bono por firma de contrato colectivo acordado por esta Alzada arrojan el monto total de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.18.262,65), por lo que se condena a la parte demandada Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A., a pagar a favor del accionante ciudadano FRANKLIN JOSÉ PÉREZ DÍAZ la cantidad antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009). ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVO


Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), por considerar esta Juzgadora procedente el concepto de vacaciones correspondiente al período 1997-1998 por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.893,92) e improcedente el reclamo relativo a la aplicación de la cláusula 28 de la Convención Colectiva 2001-2003, de los Trabajadores de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central (P.L.C., S.A.).

SEGUNDO: Se modifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009).

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ DIAZ, anteriormente identificado, contra la Sociedad Mercantil “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL. S.A., P.L.C, S.A”. En consecuencia, se condena a la referida empresa a pagarle al accionante la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.18.262,65) más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo por intereses e indexación en los términos establecidos en la motiva del fallo dictado por el Tribunal A-Quo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida.

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada de la decisión y una vez que conste en autos la consignación de la misma comienza a transcurrir el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos para tenerla por notificada, salvo que renuncie a lo que quede del lapso. Una vez vencido el lapso de suspensión, a partir del día hábil siguiente, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS

EXP. Nº WP11-R-2009-000046
Cobro de Prestaciones Sociales