REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009).
199º y 150°

ASUNTO: WP11-R-2009-000053
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000443

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: RIXCY JOSE REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.162.857.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FLORISMAR YEPEZ DELGADO y MIREYA MONTENEGRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.133 y 71.042, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha ocho (08) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 56, tomo 55-Apro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DE LUCA GARCIA, ANTONIO RAMOS GASPAR y RICHARD ZARATE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del bajo los números, 49.476, 41.964 y 97.687, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de septiembre de dos mil nueve (2009), por la profesional del derecho FLORISMAR YEPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009). En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública pautándola para el día lunes dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Celebrada la audiencia Oral y Pública por esta Alzada, el día lunes dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); las partes expusieron sus alegatos, los cuales quedaron reproducidos en el acta.

-III-
CONTROVERSIA


Este Tribunal pasa a indicar los alegatos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la audiencia Oral y Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE


La parte recurrente manifestó que su desacuerdo con la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, versa en que la misma se contradice; sostiene que se desvirtuó la carga de la prueba, porque en el presente caso no le corresponde al demandante ya que en su libelo señaló su salario, sino por el contrario le corresponde es a la parte demandada, por otra parte, señaló que en la audiencias la parte demandada reconoció que al trabajador le correspondía sesenta (60) días de utilidades, y que dichos cálculos fueron consignados en Juicio, aunado a ello señaló que la empresa demandada reconoció en las audiencias de mediación, que el accionante devengaba un salario promedio, que le correspondía treinta y seis (36) días por alícuota de vacaciones, al igual que el bono nocturno y las horas extras, que tales conceptos se observan mediante los recibos consignados en el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, al folio dieciséis (16), en este mismo sentido, sostiene que los cálculos le corresponden en base a un salario promedio y no un salario base tal como lo hizo el Tribunal A-Quo, y solicita a este Tribunal que tome en cuenta el salario que consta en autos, aplicándose por lo menos el último salario, para el cálculo de la indemnizaciones del artículo 125, la antigüedad, la alícuota de vacaciones y la alícuota de la utilidades, en tal sentido se declare con lugar el presente Recurso de Apelación.


-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Igualmente, con respecto al PRINCIPIO REFORMATIO IN PEIUS en Decisión N° 2.023, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se estableció lo siguiente:

“…en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio llamado de la “prohibición de la reformatio in peius”, el cual constituye una limitación del poder del juez de Alzada y se quebranta cuando el sentenciador desmejora la condición del único apelante mejorando la del apelado, es decir, de la parte que se conformó con la decisión, sin alzarse contra ella”.


Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Por todo lo antes expuesto y aplicando los principios antes mencionados, este Tribunal, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, vale decir, 1.- Verificar la carga de la prueba en cuanto al salario. 2.- Analizar el salario devengado y las alícuotas que conforman el salario base integral, entre ellos bono nocturno, horas extraordinarias y utilidades. 3.- Verificar el salario que corresponde para el pago de la prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario alegado por el actor, 4.- Verificar la procedencia del pago de sesenta (60) días de utilidades y treinta y seis (36) días por alícuota de vacaciones.

Visto lo anterior se procederá analizar el libelo de demanda y el escrito de contestación de la demanda, consignados en Primera Instancia a los fines de revisar como quedó trabada la litis, en relación a los puntos apelados a tenor de lo siguiente:

En el escrito libelar de demanda la parte demandante, señaló en síntesis lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicio para la demandada, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil (2000), ocupando el cargo de agente de rampa, devengando como último salario SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( BS.F. 614,79).

Que en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), fue despedido sin justa causa, motivo por el cual demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos. Asimismo señaló que percibía por concepto de utilidades sesenta (60) días, por concepto de vacaciones y bono vacacional, cuarenta (40) días, por lo que reclama un salario promedio mensual de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( BSF. 758,33), y los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones por despido, preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional cumplido, para un total de VEINTITRES MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( BSF. 23.060,77). Igualmente, reclama intereses de mora y corrección monetaria y que la demandada sea condenada a pagar las costas y costos del proceso.

Por otra parte consignó como parte integrante al libelo de la demanda, cuadro anexo en el cual se evidencia que el demandante devengaba un salario promedio integrado por salario básico, más horas extraordinarias, bono nocturno, días feriados, y un salario integral compuesto por el salario promedio diario más bono, alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades, para el calculo de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.

En la contestación de la demandada la parte demandada, señaló en resumen lo siguiente:

Acepta y reconoce la prestación del servicio, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el salario de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( BS.F. 614,79).

Niega, rechaza y contradice que el accionante haya sido despedido, que el demandante recibiera por vacaciones y bono vacacional la cantidad de cuarenta (40) días, que el demandante percibiera un salario promedio mensual de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( BSF. 758,33), que su salario integral diario sea de VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BSF. 28,62), indicando que las alícuotas utilizadas no se corresponden a las establecidas legalmente, asimismo, que las alícuotas de utilidades se calculen en base a cuarenta (40) días.

Niega, rechaza y contradice los días y los montos correspondientes a la prestación de antigüedad señalando que el salario de cálculo utilizado no es correcto y que la accionante recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.F.- 1.200,00), asimismo niega, rechaza y contradice los montos correspondientes a intereses, indemnización de antigüedad, pago sustitutivo de preaviso, señalando que el accionante no fue despedido, niega el concepto de utilidades fraccionadas, señalando que el demandante no laboró por lo menos un mes completo, niega los conceptos de vacaciones y bono vacacional, señalando que los días que reclama no guardan relación con el tiempo laborado.

De lo anterior se observa que la controversia en relación con los puntos apelados quedó determinada en verificar cual fue el salario devengado por el accionante y los días que le corresponden por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a determinar, conforme ha quedado establecida la controversia; a quien le corresponde demostrar lo alegado por la contraparte, en tal sentido, es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual sostiene lo siguiente:
Omissis “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…” (Subrayado y negrillas por el Tribunal.)

De lo antes transcrito se desprende, que en el Proceso Laboral, se tiene por regla general, que la carga probatoria recaerá casi siempre en la parte demandada tal y como se observa de la cita anterior, pero esto no significa que no exista una excepción a ese principio, tal y como es el caso en que la parte demandada no fundamente el motivo del rechazo o no haya aportado alguna prueba que desvirtúe de los hechos planteados por el demandante en el escrito libelar, sin embargo, el Juez deberá verificar si los conceptos reclamados por el actor son opuestos a condiciones distintas a las previstas por la Ley Sustantiva Laboral, por considerarse exhorbitantes o que se trate de hechos negativos absolutos.

Tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en esta decisión, este Tribunal Superior, concluye que en el presente caso le corresponde a la parte demandante demostrar el salario integral devengado, es decir, que devengaba adicionalmente al salario base, conceptos de horas extrasordinarias, bono nocturno y días feriados, y en consecuencia, por considerarse los mismos conceptos exhorbitantes su procedencia para el pago de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como también deberá demostrar la procedencia del pago de sesenta (60) días de utilidades y treinta y seis (36) días por alícuota de vacaciones.

Una vez, determinada la carga probatoria este Tribunal, procede a analizar los medios probatorios que cursan en el presente expediente, a los fines de dilucidar los puntos apelados por la parte demandante y recurrente; de la siguiente manera:



DEL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Consignó marcado con la letra “A”, original de la constancia de trabajo expedida por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada en fecha diez (10) de junio del año dos mil cinco (2005), cursante al folio número cuarenta y cinco (45) del presente expediente, de la misma se desprende que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, no la admitió, por ser impertinente, por lo tanto nada tiene que decir esta Juzgadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

2.- Consignó marcado con la letra “B”, original de la constancia de trabajo expedida por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil siete (2007), cursante al folio número cuarenta y seis (46) del presente expediente, de la misma se desprende que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, no la admite, por ser impertinente, por lo tanto nada tiene que decir esta Juzgadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

3.- Consignó marcado con la letra “C”, original de la constancia de Ley Política Habitacional expedida por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada en fecha diez (10) de junio del año dos mil cinco (2005), cursante al folio número cuarenta y siete (47) del presente expediente, de la misma se desprende que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, no la admite, por ser impertinente, por lo tanto nada tiene que decir esta Juzgadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

4.- Consignó marcado con la letra “D”, copia simple del registro de asegurado, cursante al folio número cuarenta y ocho (48) del presente expediente, de la misma se desprende que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, no la admite, por ser impertinente, por lo tanto nada tiene que decir esta Juzgadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

5.- Consignó marcado con la letra “E”, original de recibo pago de nómina N° 4885, de fecha once (11) de octubre del año dos mil siete (2007), cursante al folio número cuarenta y nueve (49) del presente expediente, de la misma se desprende que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, no la admite, por ser impertinente, por lo tanto nada tiene que decir esta Juzgadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

6.- Consignó marcado con la letra “F”, copia simple del carnet del ciudadano RIXCY JOSE REYES, cursante al folio número cincuenta (50) del presente expediente, de la misma se desprende que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, no la admite, por ser impertinente, por lo tanto nada tiene que decir esta Juzgadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

7.- Consignó marcado con la letra “G”, copías certificadas del expediente administrativo, N° 036-2008-01-00125, de fecha once (11) de febrero del año dos mil ocho (2008), cursante desde el folio número cincuenta y uno (51) hasta el folio ciento doce (112), del presente expediente, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, en tal sentido se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se observa lo siguiente: 7.1- Que el ciudadano RIXCY JOSE REYES, interpuso el procedimiento de desmejora contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE C.A, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha once (11) de febrero del año dos mil ocho (2008), quedando notificada la empresa demandada en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008), compareciendo ante esa autoridad el día tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008), en fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), se declaró con lugar la solicitud de desmejora y ordenó el reenganche del trabajador, siendo notificada la empresa demandada en esa misma fecha, mediante acta de visita de inspección especial, donde se dejó constancia que el Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, manifestó que no iba a dar cumplimiento con la Providencia Administrativa, en virtud de que su representada ejercería el Recurso de Nulidad, quedando firme la Providencia Administrativa, sin que la demandada ejerciera el recurso mencionado contra ese acto.

7.2.- Por otra parte, se observa al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, que fue consignado ante dicho órgano administrativo marcado con la letra “C”, un recibo de pago N° 5531, de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2007), emitido por la empresa demandada al trabajador, del mismo se evidencia que el accionante devengaba un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.F. 614,79), y que para esa quincena la empresa demandada le canceló, por quince (15) días de salario, es decir, del primero (01) de diciembre del año dos mil siete (2007), al quince (15) de diciembre del año dos mil siete (2007), la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.F. 307,39), más ocho coma cinco (8,5) por horas extraordinarias, cuyo monto fue de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BS.F 39,19), y más un bono nocturno de cuarenta y cuatro (44) horas, cuyo monto fue de TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA UN CENTIMOS (BS.F. 33,81), arrojando una totalidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BSF. 380,40). En el mismo folio cursa un recibo de pago N° 5859, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), emitido por la empresa demandada al trabajador, del cual se evidencia que el accionante devengaba un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.F. 614,79), y que para esa quincena la empresa demandada le canceló, por quince (15) días de salario, es decir, del dieciséis (16) de diciembre del año dos mil siete (2007) al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007), la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.F. 307,39), más seis (06) horas extraordinarias, cuyo monto fue de VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.F. 27,66), más cuatro (04) días feriados (domingos) cuya cantidad fue de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.F. 122,95), y más un bono nocturno de cuarenta y cuatro (44) horas, cuyo monto fue de TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA UN CENTIMOS (BS.F. 33,81), arrojando una totalidad de CUATROCIENTOS NOVENTA UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BSF. 491,83). De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal, observa que el accionante para el mes de diciembre del año dos mil siete (2007), devengó un salario un salario integral, conformado por el salario base y los conceptos de días feriados y horas extraordinarias, que ascendió a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS.F 872,23), de tal manera que quedó demostrado que en el mes de diciembre del año dos mil siete (2007), devengaba un salario integral, conformado por el salario base y los conceptos de días feriados y horas extraordinarias. De igual forma deberá el accionante probar que devengó este tipo de salario durante toda la relación de trabajo, ya que como se señaló anteriormente se consideran excesos legales susceptibles de demostración por quien los alega. ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1- Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, al respecto el Tribunal A-Quo, no la admite, en virtud de que él mismo no constituye medio de prueba, en tal sentido esta Juzgadora nada tiene que decir al respecto. ASI SE ESTABLECE.

2.- En el Capítulo II, Consignó copia simple del comprobante del adelanto de prestaciones sociales, de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil tres (2003), constante de tres (03) folios útiles, cursante desde el folio número ciento quince (115) hasta el folio número ciento diecisiete (117) del presente expediente, con respecto a está prueba, la parte demandante la reconoció; sin embargo, la misma no ésta controvertida en el presente caso, por lo que esta Juzgadora nada tiene que señalar sobre ella. ASI SE ESTABLECE.

3.- En el Capítulo IV, promovió la prueba de informes con relación a la entidad financiera Banco de Venezuela, a los fines de que informara, los siguientes particulares: 1) A quien le pertenece la cuenta N° 485-858261-4, 2) Por quien fue cobrado el cheque N° 11604402, de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil tres (2003). Con relación a esta prueba se observa que la misma fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio; evidenciándose al folio ciento treinta y siete (37) del presente asunto oficio N° GRC-2009-918, de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009), mediante el cual la entidad financiera antes mencionada señala que la cuenta corriente número 0102-0485-24-00-08582614, pertenece a la empresa AGS AIRLINE GROUND SERVICE C.A, igualmente informa que de los movimientos de la cuenta antes mencionada no se evidencia el cobro del cheque N° 116044402, de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil seis (2006); sin embargo, este punto no se encuentra controvertido, por lo tanto nada tiene que señalar esta Juzgadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, analizado el material probatorio, esta Juzgadora, observa que el punto controvertido en el presente caso quedó demostrado mediante la documental inserta al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, solo en cuanto al salario del mes anterior a la terminación de la relación de trabajo, vale decir, el mes de diciembre del año dos mil siete (2007).

Asimismo, es conveniente destacar que la parte demandante y recurrente manifestó en la audiencia oral y pública celebrada por este Tribunal Superior del Trabajo, que la empresa demandada había aceptado el salario promedio alegado por el actor en el libelo de demanda y que tal situación se discutió en las prolongaciones de la audiencias preliminares, celebradas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. No obstante, esta Juzgadora evidenció de las actas procesales, que no reposa declaración alguna realizada por parte de la empresa demandada con relación a este punto, en tal sentido no se puede presumir que hubo una aceptación sobre este hecho y más aún cuando en el escrito de contestación de la demanda lo rechaza en forma pura y simple.

En consecuencia, se observa que no quedó demostrado bajo ningún medio probatorio, que el accionante sea el acreedor de estos conceptos, durante los ochos (08) años y ocho (08) días de la prestación del servicio, sino solamente en el mes de diciembre del año dos mil siete (2007), considerando además que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante por tratarse de conceptos exhorbitantes; en tal sentido, no es procedente, calcular en base al salario alegado por el actor los conceptos por indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones y el bono vacacional.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandante y recurrente señaló en la audiencia celebrada por ante este Tribunal, que le correspondía sesenta (60) días de utilidades y treinta y seis (36) días por alícuota de vacaciones, que los mismos fueron consignados en juicio, a través de la liquidación de prestaciones sociales. Con relación a este punto este Tribunal, observa que riela al folio ciento cuarenta y tres (143) y su vuelto y en el folio cuarenta y cuatro (144) y su vuelto, del presente expediente, los cálculos señalados con respecto a este punto apelado. Sin embargo no se desprende del acta de la audiencia celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil nueve (2009), alguna mención sobre estas documentales. En tal sentido esta Juzgadora, visto que no consta en los autos el pronunciamiento sobre tales documentales; que se infiere que fueron consignadas en la audiencia antes señaladas por el orden cronológico que tiene el expediente, ya que no están acompañadas del recibo del comprobante emitido por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito, se consideran que al ser consignadas en esa etapa procesal, las mismas son extemporáneas, en virtud de que la oportunidad para su ofrecimiento es en el momento de la celebración de la audiencia preliminar primigenia y no en ninguna otra oportunidad. Asimismo, este Tribunal observa, estos conceptos exceden de los límites previstos en la Ley Sustantiva Laboral, por una parte y por la otra se evidenció del análisis de las pruebas que no quedó demostrada la procedencia de los conceptos de sesenta (60) días de utilidades y treinta y seis (36) días por alícuota de vacaciones.

A mayor abundamiento, es preciso señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0148, de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Frigorífico Ferjoza, C.A, reitera el contenido de la sentencia de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), caso: Perla Escondida, C.A, en cuanto a los conceptos considerados excesos legales:

Omissis…

“ …Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado.Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”omissis…Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Subrayado de la Sala).


Ahora bien a los fines de resolver los puntos apelados en el presente asunto es preciso señalar lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia que estableció textualmente lo siguiente:

“…De otra parte, el cálculo de los conceptos demandados y que resultan procedentes, se realizaran con base en lo dispuesto en la Ley Organiza del Trabajo, en primer lugar, por cuanto el trabajador no logró demostrar el número de días que decía ser beneficiario, por concepto de vacaciones y bono vacacional, ya que en el escrito libelar reclama la cantidad de cuarenta (40) días, lo cual excede de lo establecido en la Ley, y tampoco demostró que la accionada pagase tal cantidad de días, carga probatoria que tenía conforme a los reiterados criterios jurisprudenciales; en consecuencia, dichos conceptos no pueden ser calculados considerando tal número de días, y su cálculo deberá realizarse con base en el mínimo establecido en la ley. Así se decide. Omissis…
De igual forma, con respectos a los conceptos de: prestación de antigüedad, días adicionales de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, e intereses sobre la prestación de antigüedad; los mismo resultan procedentes toda vez que la accionada no demostró su pago liberatorio. Así se decide…”


Señaló el Tribunal A-Quo que en vista de que el trabajador no demostró el número de días reclamados por concepto de vacaciones y bono vacacional le serían pagados en base a lo previsto a la Ley Orgánica del Trabajo, y que resultaban procedente de prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones y bono vacacional vencido e intereses sobre la prestación de antigüedad.

Del análisis de los medios de pruebas valorados anteriormente esta Alzada, concluye que es procedente el pago del salario integral, conformado por el salario base y los conceptos de días feriados y horas extraordinarias, devengado por el trabajador en el mes de diciembre del año dos mil siete (2007), a razón de la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS.F 872,23), siendo este aplicable solo para el calculo de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), y en cuanto a las incidencias de utilidades, bono vacacional, vacaciones y la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son procedentes en base al salario mínimo devengado por el trabajador durante la época de la prestación del servicio, ya que como se explicó anteriormente no quedó demostrado que la empresa le cancelara al accionante, a parte del salario base otros conceptos, sino solo en el mes indicado. Por último, se declara improcedente la cantidad de sesenta (60) días por conceptos de utilidades, así como también la cantidad de treinta y seis (36) por concepto de alícuota de bono vacacional, en virtud que el número de días reclamados por estos conceptos exceden el limite de lo convencional y por ende la carga de la prueba era del demandante, quien no demostró su procedencia. ASI SE DECIDE.

Resuelto los puntos apelados procede esta juzgadora a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas del ciudadano RIXCY JOSE REYES, con relación a la Prestación de Antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), tomando como base el salario de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS.F 872,23). Dicho lo anterior se concluye en lo siguiente:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

1.- Nombre del trabajador: RIXCY JOSE REYES.
Fecha de ingreso: 14 de enero de 2000
Fecha de egreso: 22 de enero de 2008
Tiempo de Servicio: 08 años y 08 días.


Especificaciones del salario a los efectos del cómputo de prestación de antigüedad al mes de diciembre del 2007:

1.- Salario mensual del período del 01-12-2007 al 31-12-2007: Bs.F 872,23.
Salario básico diario: Bs.F. 29,07 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (872,23 / 30).
Alícuota de utilidades: Bs.F. 1,2 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “29,07 X 15 / 360”)
Alícuota de bono vacacional (7mo año): Bs.F. 1,04 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por tres (13) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “29,07 X 13 / 360”)
Salario integral diario: Bs.F. 31,3 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “29,07 + 1,2 +1,04”)


1.1.- Le corresponden durante el período comprendido entre el primero (01) de diciembre de dos mil siete (2007) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007), cinco (05) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 31,3) de salario integral lo que da un total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.156,55). (05 días X Bs.F.31,3).

De la operación aritmética realizada, sobre el mes de diciembre del año dos mil siete (2007), arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.156,55), por Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la cantidades otorgadas por el Tribunal A-Quo de los años restantes, que son los siguientes:


“…a) Por la Prestación de Antigüedad y días adicionales de la Prestación de Antigüedad:

Año/ mes SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS ADICIONALES 108 ENCABEZADO DIAS ADICIONALES 108 2° 108 2°
2000
ENERO 120.00 4.00 0.08 0.17 4.25
FEBRERO 120.00 4.00 0.08 0.17 4.25
MARZO 120.00 4.00 0.08 0.17 4.25
ABRIL 120.00 4.00 0.08 0.17 4.25
MAYO 120.00 4.00 0.08 0.17 4.25 5 21.25
JUNIO 120.00 4.00 0.08 0.17 4.25 5 21.25
JULIO 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5 25.47
AGOSTO 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5 25.47
SEPTIEMBRE 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5 25.47
OCTUBRE 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5 25.47
NOVIEMBRE 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5 25.47
DICIEMBRE 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5 25.47

2001
ENERO 144.00 4.80 0.11 0.20 5.11 5 25.53
FEBRERO 144.00 4.80 0.11 0.20 5.11 5 25.53
MARZO 144.00 4.80 0.11 0.20 5.11 5 25.53
ABRIL 144.00 4.80 0.11 0.20 5.11 5 25.53
MAYO 144.00 4.80 0.11 0.20 5.11 5 25.53
JUNIO 144.00 4.80 0.11 0.20 5.11 5 25.53
JULIO 144.00 4.80 0.11 0.20 5.11 5 25.53
AGOSTO 144.00 4.80 0.11 0.20 5.11 5 25.53
SEPTIEMBRE 158.40 5.28 0.12 0.22 5.62 5 28.09
OCTUBRE 158.40 5.28 0.12 0.22 5.62 5 28.09
NOVIEMBRE 158.40 5.28 0.12 0.22 5.62 5 28.09
DICIEMBRE 158.40 5.28 0.12 0.22 5.62 5 28.09

2002
ENERO 158.40 5.28 0.13 0.22 5.63 5 28.16 2 11.26
FEBRERO 158.40 5.28 0.13 0.22 5.63 5 28.16
MARZO 158.40 5.28 0.13 0.22 5.63 5 28.16
ABRIL 158.40 5.28 0.13 0.22 5.63 5 28.16
MAYO 190.08 6.34 0.16 0.26 6.76 5 33.79
JUNIO 190.08 6.34 0.16 0.26 6.76 5 33.79
JULIO 190.08 6.34 0.16 0.26 6.76 5 33.79
AGOSTO 190.08 6.34 0.16 0.26 6.76 5 33.79
SEPTIEMBRE 190.08 6.34 0.16 0.26 6.76 5 33.79
OCTUBRE 190.08 6.34 0.16 0.26 6.76 5 33.79
NOVIEMBRE 190.08 6.34 0.16 0.26 6.76 5 33.79
DICIEMBRE 190.08 6.34 0.16 0.26 6.76 5 33.79

2003
ENERO 190.08 6.34 0.18 0.26 6.78 5 33.88 4 27.10
FEBRERO 190.08 6.34 0.18 0.26 6.78 5 33.88
MARZO 190.08 6.34 0.18 0.26 6.78 5 33.88
ABRIL 190.08 6.34 0.18 0.26 6.78 5 33.88
MAYO 209.08 6.97 0.19 0.29 7.45 5 37.27
JUNIO 209.08 6.97 0.19 0.29 7.45 5 37.27
JULIO 209.08 6.97 0.19 0.29 7.45 5 37.27
AGOSTO 209.08 6.97 0.19 0.29 7.45 5 37.27
SEPTIEMBRE 209.08 6.97 0.19 0.29 7.45 5 37.27
OCTUBRE 247.10 8.24 0.23 0.34 8.81 5 44.04
NOVIEMBRE 247.10 8.24 0.23 0.34 8.81 5 44.04
DICIEMBRE 247.10 8.24 0.23 0.34 8.81 5 44.04

2004
ENERO 247.10 8.24 0.25 0.34 8.83 5 44.16 6 52.99
FEBRERO 247.10 8.24 0.25 0.34 8.83 5 44.16
MARZO 247.10 8.24 0.25 0.34 8.83 5 44.16
ABRIL 247.10 8.24 0.25 0.34 8.83 5 44.16
MAYO 296.52 9.88 0.30 0.41 10.60 5 52.99
JUNIO 296.52 9.88 0.30 0.41 10.60 5 52.99
JULIO 296.52 9.88 0.30 0.41 10.60 5 52.99
AGOSTO 321.23 10.71 0.33 0.45 11.48 5 57.40
SEPTIEMBRE 321.23 10.71 0.33 0.45 11.48 5 57.40
OCTUBRE 321.23 10.71 0.33 0.45 11.48 5 57.40
NOVIEMBRE 321.23 10.71 0.33 0.45 11.48 5 57.40
DICIEMBRE 321.23 10.71 0.33 0.45 11.48 5 57.40

2005
ENERO 321.23 10.71 0.36 0.45 11.51 5 57.55 8 92.09
FEBRERO 321.23 10.71 0.36 0.45 11.51 5 57.55
MARZO 321.23 10.71 0.36 0.45 11.51 5 57.55
ABRIL 321.23 10.71 0.36 0.45 11.51 5 57.55
MAYO 405.00 13.50 0.45 0.56 14.51 5 72.56
JUNIO 405.00 13.50 0.45 0.56 14.51 5 72.56
JULIO 405.00 13.50 0.45 0.56 14.51 5 72.56
AGOSTO 405.00 13.50 0.45 0.56 14.51 5 72.56
SEPTIEMBRE 405.00 13.50 0.45 0.56 14.51 5 72.56
OCTUBRE 405.00 13.50 0.45 0.56 14.51 5 72.56
NOVIEMBRE 405.00 13.50 0.45 0.56 14.51 5 72.56
DICIEMBRE 405.00 13.50 0.45 0.56 14.51 5 72.56

2006
ENERO 465.75 15.53 0.56 0.65 16.73 5 83.66 10 167.33
FEBRERO 465.75 15.53 0.56 0.65 16.73 5 83.66
MARZO 465.75 15.53 0.56 0.65 16.73 5 83.66
ABRIL 465.75 15.53 0.56 0.65 16.73 5 83.66
MAYO 465.75 15.53 0.56 0.65 16.73 5 83.66
JUNIO 465.75 15.53 0.56 0.65 16.73 5 83.66
JULIO 465.75 15.53 0.56 0.65 16.73 5 83.66
AGOSTO 465.75 15.53 0.56 0.65 16.73 5 83.66
SEPTIEMBRE 465.75 15.53 0.56 0.65 16.73 5 83.66
OCTUBRE 465.75 15.53 0.56 0.65 16.73 5 83.66
NOVIEMBRE 465.75 15.53 0.56 0.65 16.73 5 83.66
DICIEMBRE 465.75 15.53 0.56 0.65 16.73 5 83.66

2007
ENERO 465.75 15.53 0.60 0.65 16.78 5 83.88 12 201.36
FEBRERO 465.75 15.53 0.60 0.65 16.78 5 83.88
MARZO 465.75 15.53 0.60 0.65 16.78 5 83.88
ABRIL 465.75 15.53 0.60 0.65 16.78 5 83.88
MAYO 614.79 20.49 0.80 0.85 22.14 5 110.72
JUNIO 614.79 20.49 0.80 0.85 22.14 5 110.72
JULIO 614.79 20.49 0.80 0.85 22.14 5 110.72
AGOSTO 614.79 20.49 0.80 0.85 22.14 5 110.72
SEPTIEMBRE 614.79 20.49 0.80 0.85 22.14 5 110.72
OCTUBRE 614.79 20.49 0.80 0.85 22.14 5 110.72
NOVIEMBRE 614.79 20.49 0.80 0.85 22.14 5 110.72

2008
ENERO 614.79 20.49 0.85 0.85 22.20 5 111.00 14 310.81

TOTALES: 465 5118,43 56 862,94

Omissis”.

En tal sentido, se evidencia que el Tribunal A-Quo señala que al ciudadano RIXCY JOSE REYES, le corresponde por prestación de antigüedad desde el catorce (14) de enero del año dos mil (2000), al veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), la cantidad de CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS F.5.118,43), no obstante visto que no se considerara el monto correspondiente al mes de diciembre del año dos mil siete (2007), que arroja la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS.F.110,62), se procede a restar la cantidad antes señalada al monto total arrojado por el Tribunal A-Quo, por concepto de prestación de antigüedad, dando una diferencia de CINCO MIL SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS F.5. 007,28), ello más la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad del mes de diciembre del año dos mil siete (2007) que asciende al monto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.156,55), para un total de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS ( BSF. 5.164,26), menos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CERO CENTIMOS ( BSF. 1.200,00), que recibió el actor como adelantó de prestación de antigüedad de acuerdo a lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia, arrojando un total de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS.F. 3.964,26), por cuatrocientos sesenta y cinco (465) días de Prestación de Antigüedad, sin incluir los días adicionales de la Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.

Con relación a los demás conceptos le corresponde las siguientes cantidades de:
“… En consecuencia, surgen a favor del accionante, los siguientes montos que detallan en los cuadros que se expresan Infra, a saber:

omissis…
“…Por Días Adicionales, le corresponden (56) días; que suman la cantidad de ochocientos sesenta y dos Bolívares Fuerte con noventa y cuatro céntimos. (Bs.F. 862,94).
-Por indemnización de antigüedad, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de tres mil trescientos veintiún Bolívares Fuerte exactos (Bs.F. 3.321,00); que son el resultado de multiplicar ciento cincuenta (150) días por el último salario integral percibido por el accionante (Bs.F. 22,14).
-Por indemnización Sustitutiva del Preaviso, según el artículo 125 en su literal d); la cantidad de mil trescientos veintiocho Bolívares Fuerte con cuarenta céntimos (Bs.F. 1.328,40); los cuales son el resultado de multiplicar sesenta (60) días por el último salario integral percibido por el accionante (Bs.F. 22,14).
-Por concepto de Vacaciones, la cantidad de cuatro cientos sesenta y nueve Bolívares Fuerte con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 469,48), correspondiente al periodo 2007-2008; y dado el tiempo de servicio, le corresponde un total de veintidós (22) días a cancelar, que a su vez se multiplicaron por el salario diario básico más la alícuota de las utilidades percibidas por el trabajador al momento de su despido: (22 días X 20,49 + 0,85).
-Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de doscientos ochenta y seis Bolívares Fuerte con ochenta y seis céntimos (Bs.F. 286,86), correspondiente al periodo 2007-2008; y dado el tiempo de servicio, le corresponde un total de catorce (14) días a cancelar, que a su vez se multiplicaron por el salario diario básico percibido por el trabajador al momento de su despido: (14 días X 20,49).”

La sumatoria de todos los conceptos antes señalados, arrojan un total de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS F. 10.232,94). De modo que se ordena a la parte demandada a pagar al accionante RIXCY JOSE REYES, el monto antes señalado. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, se condena a la accionada al pago de interés de mora y la corrección monetaria de conformidad a los siguientes parámetros, establecidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Los cuales se transcriben a continuación:

“…Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada (se inició en fecha 14/01/2000) la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día veintidós (22) de Enero de 2008.

En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo y sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 22 de Enero de 2008, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total condenado, (omissis) desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es, el día veintiséis (26) de Enero de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el decreto de ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo.

Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el Tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los honorarios del experto deberán ser sufragados por la empresa demandada. Así se establece.”

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho FLORISMAR YEPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009).

SEGUNDO: Se modifica la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009).

TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano RIXCY JOSE REYES, contra del SOCIEDAD MERCANTIL A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE C.A, por cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos. En consecuencia, se condena a la demandada, a pagarle al referido ciudadano la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS F. 10.232,94), por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales, indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las vacaciones y el bono vacacional del periodo 2007-2008.

CUARTO: Se ordena al pago de los intereses de Mora y la Corrección Monetaria, con respecto al monto condenado por este Tribunal a favor del ciudadano RIXCY JOSE REYES, conforme a los parámetros establecidos en la motiva.

QUINTO: No hay condenatoria en costas. A partir del día hábil siguiente las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO
Abg. WILLIAN SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde de la tarde (3:15 p.m.)


EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2009-000053
CAUSA PRINCIPAL: WP11-L-2008-000443
DEMANDADA: A.GG.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A.