REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009)
195° y 146°
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2009-000271.
PARTE ACTORA: OMAR JOSE SANDOVAL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.901.836.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ, MARINA PONTE, ROXANA CABELLO, MARIA ESCOBAR, GLORIA PACHECO, y ENZO PISCITELLI, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 52.600, 28.809, 103.642, 75.309, 45.723 y 33.667 y titulares de la cédula de Identidad número: 6.363.909, 6.466.938, 11.640.395, 7.999.478, 6.490.383 y 6.433.810, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “AGENTES ADUANALES LUSIMAR, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1992, bajo el Nº 47, Tomo 120-A--Pro.
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS”.
Se inició el presente Juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la profesional del derecho MARINA PONTE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR JOSE SANDOVAL VELASQUEZ, parte actora, en contra de la empresa AGENTES ADUANALES LUSIMAR, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo120-A-Pro, en fecha 18 de Junio de 1992. El día dos (02) de Noviembre de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia Preliminar, compareció a la misma el ciudadano OMAR JOSE SANDOVAL VELASQUEZ, acompañado de su representación judicial la profesional del derecho MARIA ELENA ESCOBAR. Se dejo expresa constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal visto la complejidad del asunto actuando con las facultades que le han sido conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 158 ejusdem, se reservó cinco (05) días hábiles siguientes, para publicar el texto íntegro de la presente decisión.
Ahora bien, siendo el día de hoy la fecha para la publicación de la sentencia el Tribunal procede previa las consideraciones siguientes:
Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal subordinados e interrumpidos, como Tramitador en la empresa AGENTES ADUANALES LUSIMAR, C. A., en fecha 01 de Octubre del 2007, devengando un salario mensual de UN MIL BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 1.000,00) y diario Bs. 33,33, hasta el día 17 de Noviembre del 2008, fecha ésta en la que su representado fue despedido injustificadamente. Que desde esa fecha hasta la presente, la Empresa no ha procedido de manera voluntaria a cancelarle las Prestaciones sociales que le corresponden a su representado por haber laborado por un tiempo de un (01) Año, un (01) mes y 16 días, que su poderdante compareció por ante la sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a fin de que de forma amistosa se le pagara las Prestaciones Sociales derivados de la relación laboral y que recibiendo precisas instrucciones de su mandante demanda efectivamente a la Empresa AGENTES ADUANALES LUSIMAR, C. A., a fin de hacer posible sus acreencias laborales, en base a los siguientes datos.
La cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 1.767.50), por concepto de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 500,00) por concepto de utilidades.
La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 31 CENTIMOS (Bs. 733,31), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
La cantidad de UN MIL SESENTA BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 1060,50) por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.
La cantidad de UN MIL SESENTA BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 1060,50) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.
Total de Prestaciones Sociales, la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON 81 CENTIMOS (Bs. 5.121,81).
Ahora bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo …”
De tal manera, que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y en consecuencia debe decidir conforme a dicha presunción.
En este orden de ideas la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nª 771 de fecha 06 de mayo de 2005 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López emitió su criterio y dijo:
“…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión…”
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que la parte demandada fue debidamente notificada y no asistió a la audiencia
preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OMAR JOSE SANDOVAL VELASQUEZ, en contra de la empresa AGENTES ADUANALES LUSIMAR, C. A. y se condena a la mencionada empresa a cancelar los siguientes conceptos por el pago de las Prestaciones Sociales:
La cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 1.767.50), por concepto de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 500,00) por concepto de utilidades.
La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 31 CENTIMOS (Bs. 733,31), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
La cantidad de UN MIL SESENTA BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 1060,50) por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.
La cantidad de UN MIL SESENTA BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 1060,50) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.
Todos estos conceptos suman la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 81 CENTIMOS (Bs. 5.651,81), por concepto de pago de Prestaciones Sociales.
Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, o sea la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 1.767.50) y los mismos deberán ser calculados,
conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, calculados mes a mes, a partir del (4to) mes de iniciada la relación laboral, 01 de Octubre de 2007, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, el día 17 de Noviembre del 2008.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por concepto de Prestación de antigüedad o sea UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 1.767.50) y se acuerdan de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 17 de Noviembre de 2008, hasta la fecha del Decreto de ejecución voluntaria, calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la mencionada Prestación de Antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 17 de Noviembre de 2008, hasta la fecha del Decreto de ejecución voluntaria y para el pago el Tribunal, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, para la fecha de la notificación de la demandada, el 15 de Octubre del 2009 y el índice acaecido para la fecha en que haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
Se condena a la demandada al pago de los Intereses de mora, sobre las Prestaciones Sociales, que da un total de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 81 CENTIMOS (Bs. 5.651,81) y los mismos deberán ser calculados, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) calculados estos desde la fecha de la finalización de la relación laboral, el día 17 de Noviembre del 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la mencionada diferencia
de Prestaciones Sociales, que da un total de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 81 CENTIMOS (Bs. 5.651,81), desde la fecha de la notificación de la demandada, el día 15 de Octubre del 2009, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión y para el pago el Tribunal, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas. Así se decide.
Se condena a la demandada al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BORGES.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELY ARIAS.
En la fecha de hoy, se publicó y registró la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 9:30 a. m.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELY ARIAS.
EXP. Nº WP11-L-2009-000271
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