REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, quince (15) de Octubre de dos mil nueve (2009).
Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000135.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE ACTORA: JULIAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.767.226.
APODERADO JUDICIAL: NERVIS HERNANDEZ y KEILA PEREZ RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajos los números 76.996 y 52.358, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha catorce (14) de Noviembre de 1996, anotada bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto.
APODERADA JUDICIAL: NIDYA GONZALEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo Nº. 78.828.
MOTIVO: “Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios”.

SINTESIS
Se inició el presente Juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano, JULIAN VELASQUEZ, asistido por la profesional del derecho KEILA PEREZ RODRIGUEZ, contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”; siendo la misma admitida oportunamente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se inició en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009. Y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar pautada para esa fecha, se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los medios de pruebas promovidos por la parte actora y fue remitido el expediente al Tribunal de Juicio; ello de conformidad con la doctrina establecida en la Sentencia Nº. 1.300, de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado, ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y de las prerrogativas que amparan a la accionada, toda vez que se encuentra bajo un régimen de administración y protección especial por parte del estado venezolano.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el día cinco (5) de Octubre del año en curso. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que prestaba sus servicios para la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, desde el cuatro (4) de Septiembre del año 1999, desempeñándose como AGENTE DE TRAFICO, devengando un último salario de novecientos sesenta Bolívares Fuerte exactos (Bs.F. 960,00), cumpliendo una jornada laboral de ocho horas diarias. Que en fecha nueve (9) de Septiembre del año 2008, fue despedido de la empresa, por cuanto manifestaron que se encontraban en una “reestructuración empresarial”, por que necesitaban salir del personal “viejo”, con la promesa de que le pagarían de inmediato las prestaciones sociales. pero trascurrió el tiempo y por mas que acudió a la Torre Polar, sede principal de la empresa, ubicada en la Plaza Venezuela, Distrito Capital, Caracas, siempre le decían que le avisarían.
Que por ello, acude a esta autoridad a los fines que ordene el pago inmediato de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, a los cuales tiene pleno derecho de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser las Prestaciones sociales créditos de exigibilidad inmediata. Por lo que demanda a la empresa, a los fines de que le cancelen sus prestaciones sociales con base en lo siguiente:
Antigüedad…………………………………………….Bs.F. 9.884,72
Indemnización por despido…………………………..Bs.F. 4.800,00
Preaviso omitido……………………………………….Bs.F. 1.920,00
Total……………………………………………………..Bs.F. 6.720,00
Utilidades Fraccionadas………………………………
Bono Vacacional……………………………………….Bs.F. 800,00
Vacaciones Pendientes……………………………….Bs.F. 1.024,00
Dos días adicionales…………………………………..Bs.F. 176,00
Bono de Alimentación………………………………...Bs.F. 2.863,50
Solicita que le sean cancelados por los conceptos de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, más la sumatoria del concepto de Bono Alimenticio, la cantidad de veintiún mil setecientos ochenta y ocho Bolívares Fuerte con veintidós céntimos (Bs.F. 21.788,22).
Además, que se ordene el pago de la corrección monetaria o indexación sobre el monto de las prestaciones sociales según la última jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, y se ordene el pago de los intereses generados desde la fecha del irrito despido hasta la fecha efectiva del pago, mediante una experticia complementaria del fallo, según la tasa activa que arroje el Banco Central de Venezuela.
Que sea condenado a pagar las costas y costos que genere la presente acción.
Finalmente, estima la presente demanda en la cantidad de veintiún mil setecientos ochenta y ocho Bolívares Fuerte con veintidós céntimos (Bs.F. 21.788,22).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Toda vez que la parte demandada no compareció por medio de su representante legal ni por medio de sus apoderados a la audiencia preliminar fijada para el día dieciséis (16) de Julio de 2009, no obstante, siendo que “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, es una empresa que se encuentra bajo un régimen de administración y Protección especial del Estado a través de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA); por lo que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República; en consecuencia, le son aplicables todas aquellas prerrogativas procesales que se le otorgan a la República, y como tal, no pueden ser declarados confesos en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier otro acto de descargo, teniéndose por contradichos todos los hechos alegados, y por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio, los cuales están contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to, el cual preceptúa:
Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Todo ello es corroborado por la Sentencia Nº. 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se estableció, que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

Ahora bien, en la audiencia oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la parte demandada, expresó lo siguiente:


“(…) dada la oposición de la contraparte al Poder, quiero manifestar que efectivamente el Poder sigue teniendo vigencia por cuanto ciertamente la empresa como es del conocimiento publico y notorio esta intervenida, el Poder me fue otorgado en el año 2008, y actualmente existe una situación pendiente por decidir, y en ningún momento me ha sido revocado por el otorgante como tal que seria una de las causales de nulidad o extinción de los poderes, por otro lado, de alguna manera siguen siendo titulares de la empresa como tal, lo que existe actualmente es una medida. En cuanto a los bienes, no han cambiado de titularidad ni ha pasado a manos del Estado, lo que está es intervenida, quiere decir, que sigo siendo representante de la empresa tanto aquí como a nivel nacional.

Otro punto previo, es que efectivamente fue planteado a la contraparte, dada la situación de la empresa, originalmente suspender este acto, por cuanto existe una intención de la empresa de llegar a un acuerdo o convenio de pago, ciertamente, tal y como consta en autos, la empresa no compareció a la audiencia preliminar, pero si existe la intención de llegar a un acuerdo o convenio de pago tal y como se ha hecho ya aquí en otras causas directamente por el Doctor Campione, quien actualmente es el Consultor Jurídico y forma parte de la Junta Interventora, considero ciudadano Juez, que valore la propuesta de llegar a un acuerdo de pago, entonces no se decida en el día de hoy el pago de las prestaciones sociales. Es Todo. ”

Siendo ello así, en el presente caso la controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados en conformidad con el derecho aplicable. Así se establece.


CONTROVERSIA
Visto lo anterior y tomando en cuenta que la parte demandada es una empresa que se encuentra bajo un régimen de administración especial del Estado a través de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA); ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia 263 de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la no asistencia al acto de contestación de la demanda en los juicios contra la República:


…omissis…
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta sala que los derechos, intereses y bienes de la república no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la república que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto – Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (…)”

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Ello así, visto que la empresa demandada no dio contestación al fondo a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente; de conformidad con las normas legales antes señaladas, se entienden contradichos los hechos libelados en todas sus partes. No obstante, en criterio de quien aquí decide, lo que señalan las normas legales antes indicadas, así como el criterio jurisprudencial, es que en caso de incomparecencia o falta de contestación al fondo, los hechos libelados se consideraran contradichos, más no probados, vale decir, el ente con prerrogativas procesales, mantiene inalterable su carga procesal de desvirtuar mediante prueba en contrarios los hechos libelados.

Delimitación de las cargas probatorias.
La controversia ha quedado delimitada sobre la procedencia de lo demandado por concepto de: Prestación de Antigüedad, días adicionales de la Prestación de Antigüedad, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y cesta tickets, contados a partir del primero (1°) de Enero del 2008 hasta la fecha del despido, es decir el nueve (9) de Septiembre del 2008; y ello así, constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En tal sentido, en el presente caso, corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, en este caso, debe tomarse en consideración las prerrogativas procesales que amparan a la accionada. En consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas, corresponderá a la demandada la carga de la prueba en el presente juicio en lo concerniente a que las prestaciones y demás conceptos peticionados, no estén ajustadas a derecho, o en todo caso, el pago liberatorio de las mismos. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

Pruebas ofrecidas por la Parte Actora.
Capítulo I, promovió:
1.- Marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, Recibos de Pagos de distintas fechas.
2.- Marcadas con los números que van desde el uno (1) hasta el treinta y uno (31) ambos inclusive, legajo contentivo de Recibos de Pago.
Dichas documentales son apreciadas y valoradas, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública en este particular, aunque la representante de la parte accionada observó que los mismos no se encuentran suscritos por el trabajador accionante, este Juzgador evidencia, que los mismos emanaron de la empresa demandada, que se les observa el logo de la empresa y el detalles de los conceptos que se le pagaron, los cuales no se encuentran en controversia, y además identifican al trabajador accionante; y con ellos se demuestra tanto la relación laboral que existió entre las partes como el salario percibido por dicho trabajador, por lo cual serán tomados en cuenta para la realización de los cálculos jurídico aritméticos en cada uno de los conceptos que reclama el actor en su escrito libelar. Así se establece.

Pruebas ofrecidas por la Parte Demandada.
Tal y como consta del Acta de Audiencia Preliminar de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009; la parte accionada no compareció ni por medio de su representante legal, ni a través de apoderado judicial. En consecuencia, no promovió ningún medio de prueba. Así se establece.

MOTIVA
Punto Previo.

Vista la impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora, al mandato presentado por la apoderada judicial de la empresa; fundamentada en el hecho de que la empresa se encuentra intervenida, tal mandato debió ser otorgado por el organismo interventor, o por el Estado a través de la Procuraduría General de la República, ya que el otorgado por el Presidente de la Empresa ya no tiene validez. Este Juzgador, al efecto observa: La empresa “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”; actualmente se encuentra bajo un régimen de Administración especial por parte del Estado venezolano, a través de la Oficina Nacional Antidrogas, ello en virtud de la averiguación Penal que se le sigue a sus Propietarios y/o accionistas, por la presunta comisión de uno de los Delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no obstante, de tal régimen de administración especial, no puede entenderse que el mismo se extiende a derogar todos los mandatos que conforme a la Ley hayan sido debidamente otorgados, ya que sus propietarios o accionistas, lo seguirán siendo hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme que determine su responsabilidad y subsecuente culpabilidad; y el Tribunal competente determine cual será el destino de la propiedad y administración de la empresa. En consecuencia, visto que el mandato otorgado a la profesional del derecho Nydia González, por el ciudadano BASEL MAKLED EL CHAER, en su carácter de Presidente de la empresa, es anterior a la medida de aseguramiento de bienes dictada el Tribunal de la Jurisdicción Penal, el mismo tiene plena validez, por lo que se declara improcedente la impugnación propuesta. Así se decide.


Así las cosas, pasa este Juzgador a dictar su pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, con base en las siguientes consideraciones: Se observa que en la presente causa, los conceptos demandados por la parte actora no son contrarios a derecho, al emerger de los hechos alegados por el accionante y de los medios probatorios ofrecidos, una clara relación de carácter laboral con la empresa.
Por otra parte, en el presente caso, la controversia quedó circunscrita sobre los siguientes hechos: la procedencia de lo demandado por concepto de: Prestación de Antigüedad, días adicionales de la Prestación de Antigüedad, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades fraccionadas; vacaciones, bono vacacional vencidos y cesta tickets contados a partir del primero (1°) de Enero del 2008 hasta la fecha del despido, es decir el nueve (9) de Septiembre del 2008. En tal sentido, este juzgador, de acuerdo con lo evidenciado del debate probatorio y visto que la accionada no demostró el pago liberatorio de los conceptos demandados, y tampoco se evidencia que los mismos sean contrarios a derecho, necesariamente debe concluir, que son procedentes todos los conceptos demandados por la parte actora. No obstante, el cálculo de dichos conceptos se realizará con base en lo dispuesto en la Ley Organiza del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, surgen a favor del accionante, los siguientes montos que se detallan en los cuadros que se expresan infra, a saber:
Por la Prestación de Antigüedad y días adicionales de la Prestación de Antigüedad:

Año/ mes SALARIO BASICO MENSUAL HORAS EXTRAS PERCIBIDAS SALARIO BASICO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS de Antigüedad 108 ENCABEZADO 108 NUMERLA 2° 108 NUMERAL 2°
1.999
SEPTIEMBRE 230.10 7.67 0.15 0.32 8.14
OCTUBRE 230.10 7.67 0.15 0.32 8.14
NOVIEMBRE 230.10 7.67 0.15 0.32 8.14
DICIEMBRE 230.10 7.67 0.15 0.32 8.14 5


2.000
ENERO 230.10 7.67 0.15 0.32 8.14 5 40.69
FEBRERO 230.10 7.67 0.15 0.32 8.14 5 40.69
MARZO 230.10 7.67 0.15 0.32 8.14 5 40.69
ABRIL 230.10 7.67 0.15 0.32 8.14 5 40.69
MAYO 230.10 7.67 0.15 0.32 8.14 5 40.69
JUNIO 230.10 7.67 0.15 0.32 8.14 5 40.69
JULIO 230.10 18.43 8.28 0.16 0.35 8.79 5 43.93
AGOSTO 230.10 7.67 0.15 0.32 8.14 5 40.69
SEPTIEMBRE 230.10 7.67 0.17 0.32 8.16 5 40.80
OCTUBRE 230.10 7.67 0.17 0.32 8.16 5 40.80
NOVIEMBRE 230.10 7.67 0.17 0.32 8.16 5 40.80
DICIEMBRE 230.10 7.67 0.17 0.32 8.16 5 40.80 2 16.32

2001
ENERO 230.10 7.67 0.17 0.32 8.16 5 40.80
FEBRERO 230.10 7.67 0.17 0.32 8.16 5 40.80
MARZO 230.10 7.67 0.17 0.32 8.16 5 40.80
ABRIL 230.10 7.67 0.17 0.32 8.16 5 40.80
MAYO 330.00 11.00 0.24 0.46 11.70 5 58.51
JUNIO 330.00 11.00 0.24 0.46 11.70 5 58.51
JULIO 330.00 11.00 0.24 0.46 11.70 5 58.51
AGOSTO 330.00 72.31 13.41 0.30 0.56 14.27 5 71.33
SEPTIEMBRE 330.00 37.37 12.24 0.31 0.51 13.06 5 65.28
OCTUBRE 330.00 11.00 0.28 0.46 11.73 5 58.67
NOVIEMBRE 330.00 11.00 0.28 0.46 11.73 5 58.67
DICIEMBRE 330.00 11.00 0.28 0.46 11.73 5 58.67 4 46.93

2002
ENERO 330.00 11.00 0.28 0.46 11.73 5 58.67
FEBRERO 330.00 47.72 12.59 0.31 0.52 13.43 5 67.15
MARZO 330.00 11.00 0.28 0.46 11.73 5 58.67
ABRIL 330.00 11.00 0.28 0.46 11.73 5 58.67
MAYO 330.00 11.00 0.28 0.46 11.73 5 58.67
JUNIO 330.00 48.94 12.63 0.32 0.53 13.47 5 67.36
JULIO 330.00 11.00 0.28 0.46 11.73 5 58.67
AGOSTO 330.00 11.00 0.28 0.46 11.73 5 58.67
SEPTIEMBRE 330.00 11.00 0.31 0.46 11.76 5 58.82
OCTUBRE 330.00 115.50 14.85 0.41 0.62 15.88 5 79.41
NOVIEMBRE 330.00 9.34 11.31 0.31 0.47 12.10 5 60.48
DICIEMBRE 330.00 12.13 11.40 0.32 0.48 12.19 5 60.96 6 73.15

2003
ENERO 330.00 11.20 11.37 0.32 0.47 12.16 5 60.80
FEBRERO 330.00 11.00 0.31 0.46 11.76 5 58.82
MARZO 330.00 11.00 0.31 0.46 11.76 5 58.82
ABRIL 330.00 11.00 0.31 0.46 11.76 5 58.82
MAYO 330.00 11.00 0.31 0.46 11.76 5 58.82
JUNIO 330.00 11.00 0.31 0.46 11.76 5 58.82
JULIO 330.00 10.27 11.34 0.32 0.47 12.13 5 60.64
AGOSTO 330.00 11.00 0.31 0.46 11.76 5 58.82
SEPTIEMBRE 330.00 11.00 0.34 0.46 11.79 5 58.97
OCTUBRE 330.00 11.00 0.34 0.46 11.79 5 58.97
NOVIEMBRE 330.00 11.00 0.34 0.46 11.79 5 58.97
DICIEMBRE 350.00 41.98 13.06 0.40 0.54 14.00 5 70.02 8 112.03

2004
ENERO 330.00 11.00 0.34 0.46 11.79 5 58.97
FEBRERO 330.00 11.00 0.34 0.46 11.79 5 58.97
MARZO 330.00 11.00 0.34 0.46 11.79 5 58.97
ABRIL 330.00 11.00 0.34 0.46 11.79 5 58.97
MAYO 470.00 15.67 0.48 0.65 16.80 5 83.99
JUNIO 470.00 15.67 0.48 0.65 16.80 5 83.99
JULIO 470.00 15.67 0.48 0.65 16.80 5 83.99
AGOSTO 470.00 93.41 18.78 0.57 0.78 20.14 5 100.68
SEPTIEMBRE 470.00 15.67 0.52 0.65 16.84 5 84.21
OCTUBRE 470.00 194.50 22.15 0.74 0.92 23.81 5 119.06
NOVIEMBRE 470.00 13.36 16.11 0.54 0.67 17.32 5 86.59
DICIEMBRE 470.00 55.27 17.51 0.58 0.73 18.82 5 94.12 10 188.23

2005
ENERO 470.00 15.67 0.52 0.65 16.84 5 84.21
FEBRERO 470.00 15.67 0.52 0.65 16.84 5 84.21
MARZO 470.00 15.67 0.52 0.65 16.84 5 84.21
ABRIL 470.00 15.67 0.52 0.65 16.84 5 84.21
MAYO 470.00 15.67 0.52 0.65 16.84 5 84.21
JUNIO 470.00 15.67 0.52 0.65 16.84 5 84.21
JULIO 470.00 15.67 0.52 0.65 16.84 5 84.21
AGOSTO 470.00 15.67 0.52 0.65 16.84 5 84.21
SEPTIEMBRE 470.00 15.67 0.57 0.65 16.89 5 84.43
OCTUBRE 470.00 15.67 0.57 0.65 16.89 5 84.43
NOVIEMBRE 470.00 15.67 0.57 0.65 16.89 5 84.43
DICIEMBRE 470.00 15.67 0.57 0.65 16.89 5 84.43 12 202.62

2006
ENERO 470.00 15.67 0.57 0.65 16.89 5 84.43
FEBRERO 470.00 15.67 0.57 0.65 16.89 5 84.43
MARZO 470.00 15.67 0.57 0.65 16.89 5 84.43
ABRIL 470.00 15.67 0.57 0.65 16.89 5 84.43
MAYO 470.00 15.67 0.57 0.65 16.89 5 84.43
JUNIO 785.00 26.17 0.94 1.09 28.20 5 141.01
JULIO 785.00 26.17 0.94 1.09 28.20 5 141.01
AGOSTO 785.00 26.17 0.94 1.09 28.20 5 141.01
SEPTIEMBRE 785.00 26.17 1.02 1.09 28.27 5 141.37
OCTUBRE 785.00 26.17 1.02 1.09 28.27 5 141.37
NOVIEMBRE 785.00 26.17 1.02 1.09 28.27 5 141.37
DICIEMBRE 785.00 26.17 1.02 1.09 28.27 5 141.37 14 395.84

2007
ENERO 785.00 26.17 1.02 1.09 28.27 5 141.37
FEBRERO 785.00 165.58 31.69 1.23 1.32 34.24 5 171.21
MARZO 785.00 26.17 1.02 1.09 28.27 5 141.37
ABRIL 785.00 244.08 34.30 1.33 1.43 37.06 5 185.32
MAYO 785.00 39.25 27.47 1.07 1.14 29.68 5 148.41
JUNIO 785.00 26.17 1.02 1.09 28.27 5 141.37
JULIO 785.00 26.17 1.02 1.09 28.27 5 141.37
AGOSTO 785.00 26.17 1.02 1.09 28.27 5 141.37
SEPTIEMBRE 785.00 26.17 1.09 1.09 28.35 5 141.74
OCTUBRE 785.00 26.17 1.09 1.09 28.35 5 141.74
NOVIEMBRE 785.00 26.17 1.09 1.09 28.35 5 141.74
DICIEMBRE 785.00 26.17 1.09 1.09 28.35 5 141.74 16 425.21

2008
ENERO 785.00 26.17 1.09 1.09 28.35 5 141.74
FEBRERO 785.00 26.17 1.09 1.09 28.35 5 141.74
MARZO 785.00 376.09 38.70 1.61 1.61 41.93 5 209.63
ABRIL 785.00 26.17 1.09 1.09 28.35 5 141.74
MAYO 960.00 92.00 35.00 1.46 1.46 37.92 5 189.58
JUNIO 960.00 32.00 1.33 1.33 34.67 5 173.33
JULIO 960.00 32.00 1.33 1.33 34.67 5 173.33
AGOSTO 960.00 32.00 1.33 1.33 34.67 5 173.33

TOTAL 525 9.128,50 72 1.460,34


CONCEPTO MONTO
ANTIGÜEDAD (525) días. 9.128.50
DIAS ADICIONALES (72) días. 1.460.34
INDEMNIZACION PREVISO 125 (2°) = 150 días X SID 34.59 5.188.50
PREAVISO 125 = 90 días X SID 34.59 3.113.10
UTILIDADES FRACCIONADAS = 15 días / 12 X 8 X SBD 31.93 319.30
VACACIONES VENCIDAS = 23 DIAS x SBD + A U 766,59
BONO VACACIONAL = 15 DIAS X SBD 480,00
CESTA TICKETS 2.863,50
TOTAL GENERAL 23.319,83

Por concepto de Antigüedad la cantidad de quinientos veinticinco (525) días, que corresponden a la cantidad de nueve mil ciento veintiocho Bolívares Fuerte con cincuenta céntimos (Bs.F. 9.128,50).
Por Días Adicionales la cantidad de setenta y dos (72) días, que corresponden a la cantidad de mil cuatrocientos sesenta Bolívares Fuerte con treinta y cuatro céntimos (Bs.F. 1.460,34).
- Indemnización de antigüedad según el artículo 125 en su 2° numeral; la cantidad de cinco mil ciento ochenta y ocho Bolívares Fuerte con cincuenta céntimos (Bs.F. 5.188.50); que son el resultado de multiplicar: ciento cincuenta (150) días X el último salario integral percibido por el accionante (Bs.F. 34,59).
- Indemnización sustitutiva del preaviso, según el artículo 125 en su literal (e); la cantidad de tres mil ciento trece Bolívares Fuerte con diez céntimos (Bs.F. 3.113.10); los cuales son el resultado de multiplicar: noventa (90) días x el último salario integral percibido por el accionante (Bs.F. 34,59).
- Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de tres cientos diecinueve Bolívares Fuerte con treinta céntimos (Bs.F. 319,30), que es el resultado de calcular (15) días que es el mínimo establecido en la Ley, para este concepto, dividido entre doce (12) meses del año fiscal, multiplicado por el número de meses transcurridos del año fiscal (8), multiplicado a su vez por el último salario diario percibido por el accionante al momento de su despido (Bs.F. 31.93).
Por concepto de Vacaciones vencidas, la cantidad de setecientos sesenta y seis Bolívares Fuerte con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F. 766,59); que es el resultado de multiplicar: el número de días que le corresponden según la ley por concepto de vacaciones, que son veintitrés (23) multiplicados a su vez por el salario diario básico más la alícuota de las utilidades percibidas por el trabajador al momento de su despido: (23 días x Bs. F 31.93 + 1,33).
Por concepto de Bono Vacacional vencido, la cantidad de cuatrocientos ochenta Bolívares Fuerte sin céntimos (Bs.F. 480,00); que es el resultado de multiplicar: el número de días que le corresponde según la Ley y de acuerdo a su tiempo de servicio, por concepto de bono vacacional, que son quince (15) días, multiplicados a su vez por el salario diario básico: (15 días X 32,00).
- Por concepto de Cesta Tickets, 249 días multiplicados por Bs. F 11.500,00; lo cual arroja la suma de dos mil ochocientos sesenta y tres Bolívares Fuerte con cincuenta céntimos (Bs.F. 2.863,50).
Todos los anteriores conceptos suman la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 23.319,83).

Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 9 de Septiembre de 2008.

En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 9 de Septiembre de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es el día cuatro (4) de Junio de 2009, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el decreto de ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el tribunal.

Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Habiendo asistido a la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JULIAN VELASQUEZ, ya identificado, en contra de empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia, se condena a dicha empresa al pago de los siguientes conceptos: por concepto de Antigüedad la cantidad de nueve mil ciento veintiocho Bolívares Fuerte con cincuenta céntimos (Bs.F. 9.128.50); por Días Adicionales la cantidad mil cuatrocientos sesenta Bolívares Fuerte con treinta y cuatro céntimos (Bs.F. 1.460.34); indemnización sustitutiva del preaviso según artículo 125 en su numeral 2°, la cantidad de cinco mil ciento ochenta y ocho Bolívares Fuerte con cincuenta céntimos (Bs.F. 5.188.50); indemnización del artículo 125 en su literal “e”, la cantidad de tres mil ciento trece Bolívares Fuerte con diez céntimos (Bs.F. 3.113.10); utilidades fraccionadas, la cantidad de tres cientos diecinueve Bolívares Fuerte con treinta céntimos (Bs.F. 319,30); vacaciones vencidas, la cantidad de setecientos sesenta y seis Bolívares Fuerte con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F. 766, 59); bono vacacional vencido, la cantidad de cuatrocientos ochenta Bolívares Fuerte sin céntimos (Bs.F. 480,00); cesta tickets, la cantidad de dos mil ochocientos sesenta y tres Bolívares Fuerte con cincuenta céntimos (Bs.F. 2.863,50); así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se determinan mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente, se le condena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros que se indican en la parte motiva de la presente Decisión. Segundo: No hay condenatoria en costas, dadas las prerrogativas procesales de la accionada. Tercero: Notifíquese al Procurador General de la República del texto integro de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2009.
Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS.


ASUNTO PRINCIPAL
WP11-L-2009-0000135.
FJHQ/orlr.-