REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintitrés (23) de Octubre de dos mil nueve (2009).
Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000210.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE ACTORA: YUDELIS DORINA SALAZAR BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.381.339.
APODERADO JUDICIAL: KEILA PEREZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 52.358.
PARTE DEMANDADA: “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha catorce (14) de Noviembre de 1.996, anotada bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto.
APODERADA JUDICIAL: NIDYA GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 78.828.
MOTIVO: “Cobro de Prestaciones Sociales”.

SINTESIS
Se inició el presente Juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana, Yudelis Dorina Salazar Brito, asistida por la profesional del derecho, Keila Pérez Rodríguez, contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”; siendo la misma admitida oportunamente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se inició en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2009. Y en virtud de la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar pautada para esa fecha, y dada las prerrogativas procesales que amparan a la accionada toda vez que se encuentra bajo un régimen de administración y protección especial por parte del Estado venezolano, se declaró concluida la audiencia y se ordenó la incorporación de los medios de pruebas promovidos por la parte actora; y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio; ello de conformidad con la doctrina establecida en la Sentencia N° 1300, de fecha 15 de Octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, ALFONSO VALBUENA CORDERO.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el día veintidós (22) de Octubre del año en curso. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que prestaba sus servicios para la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, desde el primero (1°) de Julio de 2004, desempeñando el cargo de Agente de Trafico I, devengando un último salario básico mensual de novecientos cincuenta y nueve Bolívares Fuerte con ocho céntimos (Bs.F. 959,08), cumpliendo una jornada laboral de ocho (8) horas diarias a completa disposición del patrono, cuando en fecha 31 de Agosto de 2008, fue llamada por la empresa, la cual manifestó de manera unilateral que prescindía de sus servicios, configurándose un despido injustificado por parte de la misma, manifestando que se encontraban en una reestructuración empresarial y con la promesa de que prontamente serian canceladas sus obligaciones, pero al transcurrir del tiempo y después de mucho acudir a la sede principal de la misma en la Torre Polar, ubicada en Plaza Venezuela en el Distrito Capital, nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Es por lo que acude ante esta autoridad a los fines de que este digno Tribunal ordene el pago inmediato de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, a los cuales tiene su derecho de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anteriormente expuesto, demanda a la empresa, a los fines de que le cancele las prestaciones sociales en razón del siguiente petitorio:
Fecha de Ingreso: 01/07/2004.
Fecha de Egreso: 31/08/2008.
Antigüedad: 242 días Bs.F. 5.845,69.
Días Adicionales: Bs.F. 137,12.
Indemnización por Despido: 60 días Bs.F. 2.056,69.
Preaviso Omitido: 120 días Bs.F. 4.113,08.
Utilidades Fraccionadas: 10 días Bs.F. 319,69.
Bono Vacacional: 10 días Bs.F. 342,80.
Bono Vacacional Fraccionado: 0.92 días Bs.F. 31,53.
Vacaciones Pendientes 2007-2008: Bs.F. 767,26.
Vacaciones fraccionadas: 1.58 días Bs.F. 50,62.
Días Laborados y no Pagados: 15 días Bs.F. 479,54.
Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs.F. 1.456,64.
Estos montos son emanados de la Oficina de Recursos Humanos de la misma empresa demandada.
Bono Alimenticio: 82 días Bs.F. 943,00.
Los conceptos anteriores, suman la cantidad de dieciséis mil quinientos treinta y seis Bolívares Fuerte exactos (Bs.F. 16.536,00).
De igual manera, solicitó el pago de la corrección monetaria o indexación sobre el monto de las prestaciones sociales, así como el pago de los intereses generados desde la fecha del irrito despido hasta la fecha efectiva del pago, mediante una experticia complementaria del fallo, según la tasa activa que arroje el Banco Central de Venezuela.
Que sea condenada a pagar las costas y costos que genere la presente acción.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Visto que la parte demandada no compareció por medio de su representante legal ni por medio de apoderado judicial a la Audiencia Preliminar inicial, fijada para el día dieciocho (18) de Septiembre de 2009; no obstante, siendo que “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, es una empresa que se encuentra bajo un régimen de Administración Especial por parte del Estado, a través de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA); por lo que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República; en consecuencia, le son aplicable todas aquellas prerrogativas procesales que se le otorgan a la República, y como tal, no puede ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier otro acto de descargo, teniéndose por contradichas las acciones, y por analogía, goza de las mismas prerrogativas de los que goza la República en juicio, las cuales están contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título Preliminar, y muy especialmente en su artículo 6to. El cual dispone:
“Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Todo ello es corroborado por la Sentencia Nº. 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se estableció, que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

CONTROVERSIA
Visto lo anterior y tomando en cuenta que la parte demandada es una empresa que se encuentra bajo un régimen de administración especial por parte Estado a través de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA); ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia 263 de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la no asistencia al acto de contestación de la demanda contra la República:
…omissis…
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta sala que los derechos, intereses y bienes de la república no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la república que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto – Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (…)”

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Ello así, visto que el ente demandado no dio contestación al fondo a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente; de conformidad con las normas legales antes señaladas, se entienden contradichos los hechos libelados en todas sus partes. No obstante, en criterio de quien aquí decide, lo que señalan las normas legales antes indicadas, así como el criterio jurisprudencial, es que en caso de incomparecencia o falta de contestación al fondo, los hechos libelados se consideran contradichos, mÁs no probados, vale decir, el ente con prerrogativas procesales, mantiene inalterable su carga procesal de desvirtuar mediante prueba en contrario los hechos libelados.

Delimitación de las cargas probatorias.
La controversia ha quedado delimitada sobre la procedencia de lo demandado por concepto de: prestación de Antigüedad, días adicionales, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional período 2007-2008; utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, 2007-2008; días pendientes por pagar (16/08/08 al 31/08/08); cesta ticket y Diferencia de Intereses sobre Prestaciones, de Enero 2007 hasta Agosto 2008. Así, constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En tal sentido, en el presente caso, corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, en este caso, debe tomarse en consideración las prerrogativas procesales que amparan a la accionada. En consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas, corresponderá a la demandada la carga de la prueba en el presente juicio en lo concerniente a que las prestaciones y demás conceptos peticionados, no estén ajustadas a derecho, o en todo caso, el pago liberatorio de las mismos. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

Pruebas ofrecidas por la Parte Actora.
La parte actora en el CAPITULO I:
Marcada con la letra “A”, copia simple de la Liquidación de Prestaciones Sociales.

Dicha documental es apreciadas con pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública; en este particular, aunque la representante judicial de la parte accionada observó, que la misma, si bien contiene los cálculos presentados a la trabajadora por la empresa, no puede aseverar la exactitud de su contenido. En tal sentido, este Juzgador observa que de dicha planilla de Liquidación, que la empresa le presentó a la trabajadora, se evidencia una relación de los conceptos y montos de sus prestaciones derivadas de la relación de trabajo, así como de las indemnizaciones que por despido injustificado le corresponden conforme a la ley; además de otros conceptos adeudados; todo lo cual, demuestra a su vez que hubo una relación laboral y una prestación de servicios; así como también, demuestra, la fecha de ingreso y egreso, el último salario básico mensual devengado, el motivo de la terminación de la relación laboral (despido), el cargo desempeñado, entre otros; hechos que se encuentran controvertidos por estar contradichos; más la accionada no demostró que sean contrarios a derechos, o que conceptos laborales allí expresados hayan sido pagados. Así se decide.

Marcada con la letra “B”, Forma 14-03, Participación de Retiro del Trabajador.

Dicha documental es apreciadas con pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública; y se observa que con la misma se demuestra la causa de terminación de la relación de trabajo, la cual fue, por despido. Así se decide.

Marcada con la letra “C”; referencia de trabajo emitida por la empresa accionada.
Dicha documental es apreciadas con pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública; y se observa que con la misma, se demuestra la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y de egreso y el último salario básico mensual devengado. Así se decide.
Tal y como consta del Acta de Audiencia Preliminar de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2009; la parte accionada no compareció ni por medio de su representante legal, ni a través de apoderado judicial. En consecuencia, no promovió ningún medio de prueba. Así se establece.

MOTIVA
Punto Previo.
Vista la impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora, al mandato presentado por la apoderada judicial de la empresa; fundamentada en el hecho de que, visto que la empresa se encuentra intervenida, tal mandato debió ser otorgado por el organismo interventor, o por el Estado a través de la Procuraduría General de la República, ya que el otorgado por el Presidente de la Empresa ya no tiene validez. Este Tribunal, a fin de pronunciarse sobre la impugnación planteada, observa: Por segunda vez la apoderada judicial de la parte actora, plantea una impugnación del mandato otorgado por la accionada y con la misma fundamentación. Por lo que este Juzgador debe ratificar o reiterar el criterio establecido en anterior decisión, el cual es que, la empresa “Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.” Actualmente se encuentra bajo un régimen de Administración especial por parte del Estado venezolano, a través de la Oficina Nacional Antidrogas, ello en virtud de la averiguación Penal que se le sigue a sus Propietarios y/o accionistas, por la presunta comisión de uno de los Delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no obstante, de tal régimen de administración especial, no puede entenderse que el mismo se extiende a derogar todos los actos y mandatos que conforme a la Ley hayan sido realizados y/o debidamente otorgados, ya que sus propietarios o accionistas, lo seguirán siendo hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme sobre su culpabilidad y el Tribunal competente determine cual será el destino de la propiedad y administración de la empresa. Por otra parte, no tiene ninguna fundamentación jurídica, el alegato de la apoderada judicial de la actora, en el sentido de que por cuanto la empresa se encuentra bajo un régimen de administración especial, los mandatos otorgados por los accionistas, representantes legales o propietarios de la empresa, con anterioridad a la designación de la Administración especial, no tienen efecto; y que tal Junta, es la que debe otorgar un nuevo mandato a sus apoderados; pues bien, tal situación, no fue ordenada por el Tribunal que ordenó el aseguramiento de bienes, ni por la Administración especial de la empresa. En consecuencia, se declara improcedente la impugnación propuesta; no sin antes observarle a la apoderada judicial que en lo sucesivo de ocurrir tales impugnaciones sin una debida y fundamentada argumentación jurídica, este juzgador procederá conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.
Del estudio de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada, la sociedad mercantil, “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, no compareció por medio de representante alguno ni a través de apoderado al acto correspondiente a la Audiencia Preliminar pautada para el día dieciocho (18) de Septiembre de 2009; por lo que no obstante las prerrogativas procesales que la amparan, de autos se evidencia que no promovió medio de prueba alguno de desvirtuara los hechos libelados, y menos aún que demostraran el pago liberatorio de los conceptos que se demandan.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto sólo resta determinar si la petición de la accionante esta ajustada o no a derecho.
Así las cosas, se observa que en la presente causa, los conceptos demandados por la parte actora no son contrarios a derecho, al emerger de los hechos alegados por la accionante y de los medios probatorios ofrecidos, una clara relación de carácter laboral con la empresa. Por otra parte, en el presente caso, la controversia quedó circunscrita sobre los siguientes hechos: la procedencia de lo demandado por concepto de: prestación de Antigüedad, días adicionales, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional período 2007-2008; utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, 2007-2008; días pendientes por pagar (16/08/08 al 31/08/08); cesta ticket y Diferencia de Intereses sobre Prestaciones, de Enero 2007 hasta Agosto 2008. En tal sentido, este juzgador, de acuerdo con lo evidenciado del debate probatorio y visto que la accionada no demostró el pago liberatorio de los conceptos demandados, y al no ser contrarios a derecho, necesariamente debe concluir, que son procedentes y deberá acordarse su pago por parte de la empresa demandada. En tal sentido, el cálculo de dichos conceptos se realizará con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, surgen a favor del accionante, los siguientes montos que se detallan en los cuadros que se expresan infra, a saber:

CONCEPTO MONTO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT 5.845,69
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD. ARTICULO 125 L.O.T 4.113,39
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. ARTICULO 125, L.O.T. 2.056,69
BONO VACACIONAL 2007-2008 319,69
VACACIONES 2007-2008 767,26
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007-2008 29,31
VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008 50,62
UTILIDADES FRACCIONADAS 319,69
DIAS PENDIENTES POR PAGAR DEL 16/08/08 AL 31/08/08 479.54
CESTA TICKETS 943,00
DIFERENCIA INTERESES PRESTACIONES SOCIALES ENE/07 AGOS/08 1.456,64
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 16.381,52

-Por concepto de Prestación de Antigüedad; (242) días que equivalen la cantidad de cinco mil ocho cientos cuarenta y cinco Bolívares Fuerte con sesenta y nueve céntimos (Bs.F. 5.845,69).

-Por Indemnización de Antigüedad, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de cuatro mil ciento trece Bolívares fuerte con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 4.113,39); que son el resultado de: ciento veinte (120) días X el último salario integral percibido por la accionante (Bs.F. 34,28).

-Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso; la cantidad de dos mil cincuenta y seis Bolívares Fuerte con sesenta y nueve céntimos (Bs.F. 2.056,69); los cuales son el resultado de: sesenta (60) días X el último salario integral percibido por la accionante (Bs.F. 34,28).

-Por concepto de Bono Vacacional correspondiente al período 2007-2008; la cantidad de trescientos diecinueve Bolívares Fuerte con sesenta y nueve céntimos (Bs.F. 319,69), que es el resultado de calcular diez (10) días X el último salario básico diario percibido por la accionante al momento de su despido (Bs.F. 31,97).

-Por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, la cantidad de setecientos sesenta y siete Bolívares Fuerte con veintiséis céntimos (Bs.F. 767,26); que es el resultado de calcular veinticuatro (24) días X el último salario diario básico percibido por la accionante al momento de su despido (Bs.F. 31,97).

-Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo 2007-2008, la cantidad de veintinueve Bolívares Fuerte con treinta y un céntimos (Bs.F. 29,31); que es el resultado de calcular (0,92) días X último el salario diario básico percibido por la trabajadora al momento de su despido (Bs.F. 31,97).

-Por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2007-2008; la cantidad de cincuenta Bolívares Fuerte con sesenta y dos céntimos (Bs.F. 50,62), que son el resultado de calcular (1,58) días X el último salario diario básico percibido por la trabajadora al momento de su despido (Bs.F. 31,97).

-Por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de trescientos diecinueve Bolívares Fuerte con sesenta y nueve céntimos (Bs.F. 319,69).

-Por días pendientes por pagar del período que va, del 16 de Agosto del 2008 al 31 de Agosto del 2008, la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve Bolívares Fuerte con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 479,54).

-Por concepto de Cesta Tickets, la cantidad de novecientos cuarenta y tres Bolívares Fuerte exactos (Bs.F. 943,00).

- La cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y seis Bolívares Fuerte con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F. 1.456,64); por Diferencia de Intereses sobre Prestaciones, de Enero 2007 hasta Agosto 2008,.

Los anteriores conceptos suman la cantidad de DIECISEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 16.381,52).


En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día treinta y uno (31) de Agosto de 2.008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es el día cinco (5) de Agosto de 2009, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el decreto de ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el tribunal.

Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Habiendo asistido a la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YUDELIS DORINA SALAZAR BRITO, ya identificada, en contra de la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.” En consecuencia, se condena a dicha empresa al pago de los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad; cinco mil ocho cientos cuarenta y cinco Bolívares Fuerte con sesenta y nueve céntimos (Bs.F. 5.845,69); por Indemnización de Antigüedad, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuatro mil ciento trece Bolívares fuerte con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 4.113,39); por Indemnización Sustitutiva del Preaviso; dos mil cincuenta y seis Bolívares Fuerte con sesenta y nueve céntimos (Bs.F. 2.056,69); por Bono Vacacional correspondiente al período 2007-2008; trescientos diecinueve Bolívares Fuerte con sesenta y nueve céntimos (Bs.F. 319,69); por Vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, setecientos sesenta y siete Bolívares fuerte con veintiséis céntimos (Bs.F. 767,26); por Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2007-2008, la cantidad de veintinueve Bolívares Fuerte con treinta y un céntimos (Bs.F. 29,31); por vacaciones fraccionadas del período 2007-2008; la cantidad de cincuenta Bolívares Fuerte con sesenta y dos céntimos (Bs.F. 50,62), por utilidades fraccionadas, trescientos diecinueve Bolívares Fuerte con sesenta y nueve céntimos (Bs.F. 319,69); por concepto de días pendientes por pagar del período que va del 16 al 31 de Agosto del 2008, cuatrocientos setenta y nueve Bolívares Fuerte con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 479,54); por Cesta Tickets, novecientos cuarenta y tres Bolívares Fuerte exactos (Bs.F. 943,00; y por Diferencia de Intereses sobre Prestaciones, de Enero 2007 hasta Agosto 2008, la suma de Bs. 1.456,64. Conceptos estos que en su conjunto alcanzan la suma total de dieciséis mil trescientos ochenta y un Bolívares Fuerte con cincuenta y dos céntimos (Bs.F 16.381,52. Igualmente, se le condena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros que se indican en la parte motiva de la presente Decisión. Segundo: Se condena en Costas, a la demandada. Tercero: Notifíquese al Procurador General de la República del texto integro de la presente decisión.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).
Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS.


ASUNTO PRINCIPAL
WP11-L-2009-0000210.
FJHQ/orlr/mf.