REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiséis (26) de Octubre de dos mil nueve (2009).
Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000130.
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES
DEMANDANTES: GONZALO RIVERO OLIVARES, JUAN VICENTE SUAREZ ESCOBAR y SIMON ANTONIO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V- 5.569.827; V-4.561.793 y V-2.785.667, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 41.946 y 44.016, en su orden.
PARTE DEMANDADA: “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO VARGAS, S.A.”; sociedad mercantil domiciliada en el estado Vargas e inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha trece (13) de Junio de 1996, bajo el N° 13, Tomo 148-A.
APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO EUGENIO SIFONTES RIGUAL, LEINNY ALBARRAN LINAREZ, MARIA TERESA SANTOS y HARAYBEL INDRIAGO TORO; abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 35.986, 102.282, 32.465 y 33.811, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios.

SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos: Gonzalo Rivero Olivares, Juan Vicente Suárez Escobar y Simón Antonio Acosta, contra la “Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, .S.A.”; siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar de inicio, la cual se celebró el día cuatro (4) de Agosto del 2.009; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada; y visto que la accionada goza de prerrogativas procesales de conformidad con los parámetros de ley, y por lo tanto, le son aplicable todas aquellas prerrogativas procesales que se le otorgan a los Municipios, por lo que no puede ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier otro acto de descargo, teniéndose por contradichas las acciones. En tal sentido, se incorporaron las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

Todo ello es corroborado por la Sentencia Nº. 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se estableció, que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se inició el día siete (7) de Octubre de 2009; difiriéndose en pronunciamiento oral del Dispositivo del Fallo, para el quinto (5º) día hábil siguiente a dicha fecha; por lo que se pronunció el Dispositivo del fallo el día diecinueve (19) de Octubre de 2.009.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley, establecido para la publicación del texto íntegro del fallo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LOS CODEMANDANTES. (Síntesis)
Que fueron trabajadores y actualmente son Jubilados obreros de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO VARGAS, S.A., (sic) prestando servicios de manera ininterrumpida, siendo que para el momento de su jubilación se desempeñaban como Vigilante, Obrero General y Conductor, correlativamente. Que cumplían una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00p.m., el caso es que habiendo sido beneficiados por la “Corporación de Servicios Múltiples Municipales del Municipio Vargas, S.A.”; (sic) del beneficio de la jubilación, una vez verificado que reunían los requisitos y condiciones legales, situación esta que fue aceptada de parte de los codemandantes por estar ajustada a derecho, pero la situación que se rechaza es la que el patrono no cumplió con la cláusula 46 de la Convención Colectiva vigente, referente a la jubilación.
A pesar de que el patrono se encuentra en conocimiento de dicha cláusula 46 del Contrato Colectivo (sic) suscrito entre el personal obrero y la “Corporación de Servicios Múltiples Municipales del Municipio Vargas, S.A.”; situación que rechazan los codemandantes ya que la liquidación que se les otorgó fue dada de manera sencilla, quebrantando así la Cláusula 46 de la Convención. Es por ello, que demandan a la “Corporación de Servicios Múltiples Municipales del Municipio Vargas, S.A.”; (sic) fundamentándose en la violación por parte del patrono de la precitada Cláusula 46; y en consecuencia, le sean cancelados a cada uno de los aquí demandantes, las diferencia que por prestaciones sociales, por derecho le corresponden, como consecuencia de la violación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva.
Señalan también que aún a pesar de haberse declarado vía resolución las jubilaciones de los aquí codemandantes, siguen prestando servicios y están a la orden del patrono hasta que dicha jubilación se materialice con el pago correspondiente a las prestaciones sociales.

CONCEPTOS DEMANDADOS.
Gonzalo Rivero Olivares:
Alega que laboró para la demandada, por espacio de diecisiete (17) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, teniendo como salario para la fecha en que fue aprobada su jubilación la cantidad de mil ciento cuarenta y ocho Bolívares fuerte con treinta y nueve céntimos (Bs.F. 1.148,39) mensuales, siendo el salario base de sus prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados respetando lo establecido en la Convención Colectiva, vigente.
Partiendo de la obligación que tiene el patrono de cancelar las prestaciones sociales calculadas dobles, contados desde la fecha de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de Junio de 1997, hasta la fecha de materialización de la jubilación, es decir el 26 de Noviembre del 2008, se le adeuda por este concepto la cantidad de cincuenta y nueve mil setecientos treinta y tres Bolívares Fuerte con cincuenta y dos céntimos (Bs.F. 59.733,52), de los cuales ya le fueron cancelados la cantidad de veintiocho mil trescientos cuarenta y siete Bolívares fuerte con veintiséis céntimos (Bs.F. 28.347,26), por lo que se le adeuda la cantidad de treinta y un mil tres cientos ochenta y seis Bolívares Fuerte con veintiséis céntimos (Bs.F. 31.386,26).
De igual manera reclama que se le adeudan los intereses sobre las prestaciones sociales, partiendo del hecho de que la tasa utilizada para el cálculo de los mencionados intereses, es la tasa activa del Banco Central de Venezuela, lo cual es una actuación reiterada de la empresa y se constituye en un derecho adquirido, ya que es aplicada mes a mes a todos los trabajadores de la empresa durante la relación de trabajo, contados esos intereses, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997; y hasta la fecha de la materialización de la Jubilación, vale decir el 26 de Noviembre de 2008, por lo que se le adeuda la cantidad de, trece mil doscientos un Bolívares Fuerte con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 13.201,56).
De conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva vigente, le corresponde una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales, intereses y utilidades, que deben serle canceladas dobles.
Asimismo, reclama los salarios retenidos en virtud del aumento de salario por el aumento vigente del veinte por ciento (20%), conforme a la Convención Colectiva y acta convenio vigentes, por lo que se le adeuda por este concepto la cantidad, de seis mil setecientos cincuenta y cuatro Bolívares Fuerte con once céntimos (Bs.F. 6.754,11).

Juan Vicente Escobar.

Alega que laboró para la demandada por espacio de nueve (9) años, dos (2) meses y once (11) días, teniendo como salario para la fecha en que fue aprobada su jubilación la cantidad de ochocientos ochenta y tres Bolívares Fuerte con cincuenta céntimos (Bs.F.883,50) mensuales, siendo el salario base de sus prestaciones sociales, las cuales deben ser calculadas respetando lo establecido en la Convención Colectiva vigente.
Que partiendo de la obligación que tiene el patrono de cancelar las prestaciones sociales calculadas dobles, contados desde la fecha de ingreso 16 de Septiembre de 1.999, hasta la fecha de materialización de la jubilación, es decir, el 26 de Noviembre del 2008, se le adeuda por este concepto la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos setenta y nueve Bolívares fuerte con setenta y siete céntimos (Bs.F. 45.579,77), de los cuales ya le fueron cancelados la cantidad de veintisiete mil setecientos Bolívares fuerte con doce céntimos (Bs.F. 27.762,12), por lo que se le adeuda la cantidad de diecisiete mil ochocientos diecisiete Bolívares fuerte con sesenta y cinco céntimos (Bs.F. 17.817,65).
De igual manera reclama, los intereses sobre las prestaciones sociales (sic), partiendo del hecho de que la tasa utilizada para el cálculo de los mencionados intereses, es la tasa activa del Banco Central de Venezuela, lo cual es una actuación reiterada de la empresa y se constituye en un derecho adquirido, ya que es aplicada mes a mes a todos los trabajadores de la empresa durante la relación de trabajo, contados esos intereses desde su ingreso, el dieciséis (16) de Septiembre de 1999 hasta la fecha de la materialización de la Jubilación, vale decir el 26 de Noviembre de 2008; por lo que se le adeuda la cantidad de doce mil trescientos noventa y tres Bolívares Fuerte con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F. 12.393,45).
De conformidad con lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, vigente, le corresponde una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales, intereses y utilidades, que deben serle canceladas dobles.
Reclama igualmente, los salarios retenidos en virtud del aumento de salario por el aumento vigente del veinte por ciento (20%), conforme a la Convención Colectiva y Acta Convenio vigente, por lo que se le adeuda por este concepto la cantidad de cinco mil ciento seis Bolívares fuerte con treinta y dos céntimos (Bs.F. 5.106,32).

SIMON ANTONIO ACOSTA.

Que laboró para la demandada por espacio de trece (13) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días, teniendo como salario para la fecha en que fue aprobada su jubilación la cantidad de mil sesenta y un Bolívares Fuerte con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F. 1.061,55) mensuales, siendo el salario base de sus prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados respetando lo establecido en la Convención Colectiva vigente.
Partiendo de la obligación que tiene el patrono de cancelar las prestaciones sociales calculadas dobles, contadas desde la fecha de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de Junio de 1997, hasta la fecha de materialización de la jubilación, es decir, el 26 de Noviembre del 2008, se le adeuda por este concepto la cantidad de cincuenta y cuatro mil doscientos treinta y seis Bolívares Fuerte con noventa y tres céntimos (Bs.F. 54.236,93), de los cuales ya le fueron cancelados la cantidad de veintiocho mil seiscientos ochenta y cuatro Bolívares fuerte con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 28.684,94), por lo que se le adeuda la cantidad de veinticinco mil quinientos cincuenta y un Bolívares Fuerte con noventa y nueve céntimos (Bs.F. 25.551,99).
De igual manera, Reclama los intereses sobre las prestaciones sociales (sic), partiendo del hecho de la tasa utilizada para el cálculo de los mencionados intereses, es la tasa activa del Banco Central de Venezuela, lo cual es una actuación reiterada de la empresa y se constituye en un derecho adquirido, ya que es aplicada mes a mes a todos los trabajadores de la empresa durante la relación de trabajo, contados esos intereses desde el ingreso, la fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997; hasta la fecha de la materialización de la Jubilación, vale decir, el 26 de Noviembre de 2008, por lo que se le adeuda la cantidad de doce mil novecientos cuarenta y un Bolívares Fuerte con setenta y cuatro céntimos (Bs.F. 12.941,74).
De conformidad con lo previsto en la cláusula 46, de la Convención Colectiva vigente, le corresponde una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales, intereses y utilidades, que deben serle canceladas dobles.
Reclama igualmente, los salarios retenidos en virtud del aumento de salario por el aumento vigente del veinte por ciento (20%), conforme a la Convención Colectiva y Acta Convenio vigentes, por lo que se le adeuda por este concepto la cantidad de cinco mil novecientos cincuenta y tres Bolívares Fuerte con treinta céntimos (Bs.F. 5.953,30).
TOTALES CALCULADOS EN LA DEMANDA.

GONZALO RIVERO OLIVARES.
Diferencia de Prestaciones Sociales…………………………Bs.F. 31.386,26
Diferencia Intereses de Prestaciones Sociales…………….. Bs.F. 13.201,56
Salarios retenidos……………………………………………. Bs.F. 6.754,11
Total: ..………………………………………………………… Bs.F. 51.341,93

JUAN VICENTE SUAREZ ESCOBAR.
Diferencia de Prestaciones Sociales………………………… Bs.F. 17.817,65
Diferencia Intereses de Prestaciones Sociales…………….. Bs.F. 12.393,45
Salarios retenidos……………………………………………. Bs.F. 5.106,32
Total: ………………………………………………………… Bs.F. 35.317,42

SIMON ANTONIO ACOSTA.
Diferencia de Prestaciones Sociales………………………… Bs.F. 25.551,99
Diferencia Intereses de Prestaciones Sociales……………... Bs.F. 12.941,74
Salarios retenidos…………………………………………….. Bs.F. 5.953,30
Total: …………………………………………………………Bs.F. 44.447,03

Con base en lo previsto en los artículos 87 y siguientes de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 30, 49 y 123 de la Ley Orgánica Procesal, con los artículos 1, 70 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo y con las Cláusulas 6, 20, 54, 62 y 91 (sic) de la Convención Colectiva vigente, ocurren ante esta autoridad a los fines de demandar los conceptos y montos especificados en el libelo; igualmente demandan, los intereses moratorios, los interese sobre prestaciones sociales. Y solicitan sea condenada la demandada en costas de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Municipal. Solicitan también la indexación o corrección monetaria e intereses indemnizatorios, respecto a las deudas por cada uno de los derechos impagados desde la fecha en que se causaron hasta el momento futuro en que sean pagados por la accionada. - (Las negrillas son de este Tribunal).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

La accionada no compareció a la audiencia preliminar, fijada para el día cuatro (4) de Agosto de 2009; sin embargo, la “Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.”, es una sociedad mercantil constituida por el Municipio Vargas, por lo cual, se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de Municipio; en consecuencia le son aplicable todas aquellas prerrogativas procesales que se le otorgan a los Municipios, y como tal, no pueden ser declarada confesa en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier otro acto de descargo, teniéndose por contradichas las acciones, y por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio, los cuales están contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to, el cual preceptúa:
“Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Todo ello es corroborado por la Sentencia Nº. 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se estableció, que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal entiendo como contradichos en todas y cada una de sus partes, los hechos alegados en el libelo de demanda por los accionantes.

CONTROVERSIA
De los alegatos y defensas opuestas, observa este Tribunal, que la controversia se circunscribe a determinar, la procedencia o no, de los siguientes hechos: 1. Si la accionada pagó en forma doble, las prestaciones sociales de los accionantes, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, vigente; 2. Determinar la cual la fecha de la Jubilación de los accionantes; 3. Si los accionantes continuaron prestando sus servicios personales, luego de materializada su Jubilación; 4. Si la accionada, pagaba los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela; 5. La procedencia de lo demandado por ajuste salarial del veinte por ciento (20%) desde el 1º de mayo de 2005, hasta la fecha de otorgamiento de la jubilación y sus incidencias en el cálculo de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva, que ampara los obreros de la Sociedad Mercantil “Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.” .-

Distribución de las cargas probatorias:
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, a partir de la Sentencia Nº. 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la señalada norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse, tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. En tal sentido, corresponde a la empresa accionada la carga de demostrar, el haber realizado el pago doble de las Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva;; así como el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y la tasa de interés utilizada para su cálculo. De igual forma, demostrar la fecha de la Jubilación de los accionantes; y si estos continuaron prestando sus servicios personales, luego de materializada su Jubilación. De otra parte, le corresponderá a los accionantes demostrar el o los períodos que reclaman del ajuste salarial del veinte por ciento (20%) desde el 1º de Mayo de 2005, hasta la fecha de otorgamiento de la jubilación y sus incidencias en el cálculo de las prestaciones sociales; toda vez que su petición es genérica e indeterminada ya que sólo indican el monto global o total que reclaman, más no expresan en forma alguna de donde se obtiene dicho monto. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora:
De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, promovió de cada uno de los codemandantes, las siguientes documentales:

Para GONZALO RIVERO OLIVARES.
Marcadas con la letra “A”, consignó en cincuenta y un (51) folios útiles, de Recibos de pago. Reseñándose la falta del folio numero diecinueve (19) por medio del “otro si”, habiéndose dejado constancia de su ausencia.
Dichas documentales son apreciadas y se les asigna pleno valor probatorio en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este particular, observa este Juzgador, que tales documentales evidencian y demuestran; la relación laboral, la prestación del servicio, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, los salarios devengados y percibidos; además otros conceptos con incidencia salarial durante el período a que se refieren dichos recibos de pago. De tal manera que, los conceptos y montos en ellos expresados, serán considerados a los fines de los cálculos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponde al trabajador por sus prestaciones y demás indemnizaciones laborales derivadas de la relación de trabajo. Así se decide.

Marcadas con la letra “B”, consignó planillas de liquidación de ordenes de pago y constancia de pago, en cinco (5) folios útiles.
Dichas documentales son apreciadas y se les asigna pleno valor probatorio en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este particular, observa este Juzgador, que de tales cálculos se evidencian, los conceptos y montos que le corresponden al trabajador efectuados por la empresa, habiéndosele aplicado el artículo 46 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., De otra parte, se observa además, de dichas documentales, la Constancia de Trabajo emanada de la empresa, en la cual se especifica la fecha de ingreso, la fecha de egreso, la fecha en que paso a ser personal Jubilado y por último se especifica el salario mensual con que pasó a ser personal jubilado; por lo tanto, quien aquí decide, luego de realizar sus propios cálculos jurídico aritméticos, comparará los propios con los emanados de la empresa demandada, para determinar si existe diferencia alguna en favor del trabajador accionante. Por otra parte, se evidencia igualmente, la Orden de Pago (folio 118 de la primera pieza) expedida por la accionada, por la suma de Bs. 27.740.55; a favor de Gonzalo Rivero, por concepto de cancelación de prestaciones sociales; así como la planilla de liquidación donde se expresan los cálculos efectuados por la accionada de las prestaciones sociales del trabajador y que concluyen con un total neto a pagar por la suma de Bs. F 27.740,55; que se expresa en la Orden de Pago. Así se decide.

Para VICENTE SUAREZ ESCOBAR.
Marcadas con la letra “A”, consignó cinco (5) folios útiles, de Recibos de Pago en originales.
Dichas documentales son apreciadas y se les asigna pleno valor probatorio en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este particular, este Juzgador observa, que tales documentales demuestran la relación laboral, la prestación del servicio, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, los salarios devengados y percibidos; además otros conceptos con incidencia salarial durante el período a que se refieren dichos recibos de pago.
En tal sentido, los conceptos y montos en ellos expresados, serán considerados a los fines de los cálculos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponde al trabajador por sus prestaciones y demás indemnizaciones laborales derivadas de la relación de trabajo. Así se decide.

Marcadas con la letra “B”, consignó Constancia de Trabajo, Orden de Pago y Liquidación, entregadas al trabajador, presentadas en cinco (5) folios útiles.

Dichas documentales son apreciadas y se les asigna pleno valor probatorio en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este particular, observa este Juzgador, que de los señalados cálculos se evidencian, los conceptos y montos que le corresponden al trabajador efectuados por la empresa, habiéndosele aplicado el artículo 46 de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., De otra parte, se observa también, la Constancia de trabajo emanada de la empresa, en la cual se especifica la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado, la fecha en que pasó a ser personal Jubilado y por último, se especifica el salario mensual con que pasó a ser personal jubilado; por lo tanto, quien aquí decide, luego de realizar sus propios cálculos jurídico aritméticos, comparará los propios con los emanados de la empresa demandada, para determinar si existe diferencia alguna en favor del trabajador accionante. Por otra parte, se evidencia igualmente, la Orden de Pago (folio 1126 de la primera pieza) expedida por la accionada, por la suma de Bs. 25.407,44; a favor de Suárez Juan Vicente, por concepto de cancelación de prestaciones sociales; así como la planilla de liquidación donde se expresan los cálculos efectuados por la accionada de las prestaciones sociales del trabajador y que concluyen con un total neto a pagar por la suma de Bs. 25.407,44; que se expresa en la Orden de Pago. Así se decide.

Para. SIMON ANTONIO ACOSTA.

Marcados con la letra “A”, consignó veintinueve (29) folios útiles, de Recibos de Pago.
Dichas documentales son apreciadas y se les asigna pleno valor probatorio en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este particular, observa este Juzgador, que tales documentales demuestran la relación laboral, la prestación del servicio, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, los salarios devengados y percibidos; además otros conceptos con incidencia salarial durante el período a que se refieren dichos recibos de pago.
En tal sentido, los conceptos y montos en ellos expresados, serán considerados a los fines de los cálculos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponde al trabajador por sus prestaciones y demás indemnizaciones laborales derivadas de la relación de trabajo. Así se decide.

Marcadas con la letra “B”, consignó Orden de Pago y Liquidación, en diez (10) folios útiles.

Dichas documentales son apreciadas y se les asigna pleno valor probatorio en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este particular, observa este Juzgador, que de tales documentales, que corre inserta al folio ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza del expediente, la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en la que la empresa le calcula por concepto de prestaciones sociales más fideicomiso, la cantidad de treinta y cinco mil quinientos treinta y siete Bolívares Fuerte con ochenta y cinco céntimos (Bs.F. 35.537,85), de los cuales deduce la cantidad de tres mil quinientos nueve Bolívares Fuerte con treinta y dos céntimos (Bs.F. 3.509,32), y deduce también la cantidad de quinientos cincuenta y nueve Bolívares Fuerte con veinticuatro céntimos (Bs.F. 559,24), llegando a un total a cancelar de treinta y un mil cuatrocientos sesenta y nueve Bolívares Fuerte con veintinueve céntimos (Bs.F. 31.469,29), los cuales según se evidencia en la copia simple de la Orden de Pago que corre inserta en el folio ciento sesenta y tres (163) del presente expediente, la empresa elaboró dicho cheque según orden de pago numero (16641); de igual forma, se observa también de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales elaboradas por la parte demandada, y que corre inserta al folio número ciento sesenta y dos (162) de la primera pieza del expediente, que la misma fue elaborada con una fecha de ingreso del mes de Julio de 1997, con un salario mensual de cien Bolívares Fuerte exactos (Bs.F. 100,00) y que culminó dicho cálculo en el mes de Agosto del año 2007; con un salario mensual de mil trescientos cuatro Bolívares Fuerte con veinte céntimos (Bs.F. 1.304,20), y que tal cálculo de prestaciones arroja un total de, catorce mil trescientos cuarenta y dos Bolívares Fuerte con cuarenta y siete céntimos (Bs.F. 14.342,47), monto con el que se elaboró la liquidación de las prestaciones sociales, aplicándosele el artículo cuarenta y seis (46) de la Convención Colectiva de la empresa demandada. Se observa también en los folios ciento sesenta y cuatro (164), ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166), de la primera pieza del expediente, copias simples de las Liquidaciones de Intereses Sobre Prestaciones Sociales de los períodos 1999-2000, la primera; y periodo 2000-2001, la segunda, y 2003-2004, la tercera; por los siguientes montos: que este sentenciador expresa en Bolívares Fuerte; 42,31; 156,99 y 613,16, en su orden, que arrojan un total de ochocientos doce Bolívares Fuerte con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F. 812,45), monto que no habiendo sido desconocido por el representante de la parte accionante se toma entonces como admitido y recibido por el trabajador demandante, y el cual será excluido del monto final que por este concepto le corresponda al trabajador. En la documental marcada con el numero nueve (9) y cursante al folio ciento sesenta y nueve (169); se observa un cálculo elaborado para el trabajador accionante con fecha de ingreso en el mes de Julio del año 1997 con un salario mensual de cien Bolívares Fuerte (Bs.F. 100,00), y el mismo cálculo termina en el mes de Octubre del año 2005, con un salario mensual de quinientos cuarenta y ocho Bolívares Fuerte con cincuenta céntimos (Bs.F. 548,50), arrojando un total por concepto de antigüedad de seis mil cuarenta y dos Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F. 6.042,55), monto con el cual se realiza la liquidación de anticipo sobre las prestaciones de antigüedad que marcada con el numero diez (10) corre inserto en el folio ciento setenta (170), monto del cual se le deduce el concepto de fideicomiso por un monto de quinientos cincuenta y nueve Bolívares Fuerte con veinticuatro céntimos (Bs.F. 559,24), teniendo un total depositado en fideicomiso de cinco mil cuatrocientos ochenta y tres Bolívares Fuerte con treinta y un céntimos (Bs.F. 5.483,31), monto al cual se le aplica un sesenta y cuatro por ciento (64%), dando un resultado de tres mil quinientos nueve Bolívares Fuerte con treinta y dos céntimos (Bs.F. 3.509,32), al cual se le deducirá el concepto de anticipos por mil ciento ochenta y cinco Bolívares Fuerte con noventa y dos céntimos (Bs.F. 1.185,92), dando un total a cancelar, por la cantidad de dos mil trescientos veinte tres Bolívares Fuerte con cuarenta céntimos (Bs.F. 2.323,40), monto con el cual se emite el cheque que según Orden de Pago numero 06617, se elaboró en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005. Así se decide

Pruebas de las partes Demandadas:
Ahora bien, la parte demandada, no consignó escrito de promoción de pruebas ni medio probatorio alguno, tal como se desprende del Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha cuatro (4) de Agosto de 2009, ergo siendo ésta la oportunidad preclusiva para las partes de promover y consignar sus elementos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de nuestro texto adjetivo laboral, nada tiene este Sentenciador que decir al respecto en esta etapa procesal.
MOTIVA
Analizados como han sido los medios probatorios debidamente evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa este Juzgador a expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente fallo a tenor de las consideraciones siguientes.
Aducen los demandantes que la empresa accionada les concedió el beneficio de jubilación pero no dio cumplimiento a la cláusula 46 de la Convención Colectiva, esto es, no les pagó en forma doble sus prestaciones sociales, tal como lo dispone la señalada cláusula, sino que se las pagó en forma sencilla; y por ello demandan el cobro de las diferencias que les corresponden. De otra parte, alegan también que no se les pagó sus bonificaciones de fin de año en forma doble, ni sus vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; así como tampoco los intereses sobre la prestación de antigüedad. De igual forma, reclaman el pago de los salarios retenidos en virtud del aumento del 20% de los salarios conforme a la Convención Colectiva y Actas Convenio vigentes. Ahora bien, del estudio de las actas procesales y de los medios probatorios que fueron evacuados, observa este juzgador que tal como lo alega la accionada, los trabajadores accionantes cobraron su prestación de antigüedad conforme a lo que dispone la cláusula 46 de la Convención Colectiva vigente al momento de sus jubilaciones; a saber:
Al ciudadano Gonzalo Rivero Olivares, se le pagó la suma de Bs.F. 27.740,55; suma que surge de la siguiente manera: Bs.F. 14.173,63, por su prestación de antigüedad y días adicionales, así como su indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, conforme al régimen anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1996; la cual al pagarse doble conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, arroja la suma de Bs.F. 28.347,26; menos la deducción del anticipo de Bs.F. 89,98 y Bs.F. 522,72 de Fideicomiso, arroja un neto de Bs.F. 27.740,55. Suma esta que en definitiva cobró el trabajador. Ahora bien, de los cálculos jurídicos aritméticos efectuados por este Tribunal sobre los conceptos de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojó a favor del trabajador por tales conceptos, la cantidad de Bs.F. 10.640,73 por prestación de antigüedad y Bs.F. 2.591,56, por días adicionales de la prestación de antigüedad; totalizando ambas cantidades, resulta la suma de Bs.F. 13.232,29; la cual al duplicarla conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva se obtiene la cantidad de Bs.F. 26.464,58; ahora bien, visto que la demandada pagó la suma de Bs.F. 27.740,55; se observa que la empresa demandada pagó por encima de lo debido la cantidad de Bs.F. 1.275,97 (27.740,55 – 26.464,58 = 1.275,97); por lo que ineludiblemente se debe concluir que la accionada, nada adeuda al trabajador por los conceptos ya señalados. Así se decide.
En atención a las consideraciones y motivaciones anteriormente expresadas, procederá este Juzgador a efectuar los cálculos jurídicos aritméticos correspondientes a fin de determinar lo que le corresponde al Trabajador por sus prestaciones derivadas de la relación de trabajo Conforme a lo dispuesto en las Convenciones Colectivas de la empresa demandada. A tal efecto se tiene:
MES /AÑO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO ALICUOTA VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO 108 ENCABEZADO 108 ENCABEZADO DIAS ADICIONALES DIAS ADICIONALES
1997
JULIO 75.00 2.50 0.05 0.42 2.97 5 14.83
AGOSTO 75.00 2.50 0.05 0.42 2.97 5 14.83
SEPTIEMBRE 75.00 2.50 0.05 0.42 2.97 5 14.83
OCTUBRE 75.00 2.50 0.06 0.42 2.97 5 14.86 2 5.94
NOVIEMBRE 75.00 2.50 0.06 0.42 2.97 5 14.86
DICIEMBRE 75.00 2.50 0.06 0.42 2.97 5 14.86
1998
ENERO 75.00 2.50 0.06 0.42 2.97 5 14.86
FEBRERO 75.00 2.50 0.06 0.42 2.97 5 14.86
MARZO 75.00 2.50 0.06 0.42 2.97 5 14.86
ABRIL 75.00 2.50 0.06 0.42 2.97 5 14.86
MAYO 75.00 2.50 0.06 0.42 2.97 5 14.86
JUNIO 100.00 3.33 0.07 0.56 3.96 5 19.81
JULIO 100.00 3.33 0.07 0.56 3.96 5 19.81
AGOSTO 100.00 3.33 0.07 0.56 3.96 5 19.81
SEPTIEMBRE 100.00 3.33 0.08 0.56 3.97 5 19.86
OCTUBRE 100.00 3.33 0.08 0.56 3.97 5 19.86 4 15.89
NOVIEMBRE 100.00 3.33 0.08 0.56 3.97 5 19.86
DICIEMBRE 100.00 3.33 0.08 0.56 3.97 5 19.86
1999
ENERO 100.00 3.33 0.08 0.56 3.97 5 19.86
FEBRERO 100.00 3.33 0.08 0.56 3.97 5 19.86
MARZO 100.00 3.33 0.08 0.56 3.97 5 19.86
ABRIL 100.00 3.33 0.08 0.56 3.97 5 19.86
MAYO 140.00 4.67 0.12 0.78 5.56 5 27.81
JUNIO 140.00 4.67 0.12 0.78 5.56 5 27.81
JULIO 140.00 4.67 0.12 0.78 5.56 5 27.81
AGOSTO 140.00 4.67 0.12 0.78 5.56 5 27.81
SEPTIEMBRE 140.00 4.67 0.12 0.78 5.56 5 27.81
OCTUBRE 140.00 4.67 0.13 0.78 5.57 5 27.87 6 33.44
NOVIEMBRE 140.00 4.67 0.13 0.78 5.57 5 27.87
DICIEMBRE 140.00 4.67 0.13 0.78 5.57 5 27.87
2000
ENERO 140.00 4.67 0.13 0.78 5.57 5 27.87
FEBRERO 140.00 4.67 0.13 0.78 5.57 5 27.87
MARZO 140.00 4.67 0.13 0.78 5.57 5 27.87
ABRIL 140.00 4.67 0.13 0.78 5.57 5 27.87
MAYO 172.80 5.76 0.16 0.96 6.88 5 34.40
JUNIO 172.80 5.76 0.16 0.96 6.88 5 34.40
JULIO 172.80 5.76 0.16 0.96 6.88 5 34.40
AGOSTO 172.80 5.76 0.16 0.96 6.88 5 34.40
SEPTIEMBRE 172.80 5.76 0.16 0.96 6.88 5 34.40
OCTUBRE 172.80 5.76 0.18 0.96 6.90 5 34.48 8 55.17
NOVIEMBRE 172.80 5.76 0.18 0.96 6.90 5 34.48
DICIEMBRE 172.80 5.76 0.18 0.96 6.90 5 34.48
2001
ENERO 190.08 6.34 0.19 1.06 7.59 5 37.93
FEBRERO 190.08 6.34 0.19 1.06 7.59 5 37.93
MARZO 190.08 6.34 0.19 1.06 7.59 5 37.93
ABRIL 190.08 6.34 0.19 1.06 7.59 5 37.93
MAYO 190.08 6.34 0.19 1.06 7.59 5 37.93
JUNIO 190.08 6.34 0.19 1.06 7.59 5 37.93
JULIO 190.08 6.34 0.19 1.06 7.59 5 37.93
AGOSTO 190.08 6.34 0.19 1.06 7.59 5 37.93
SEPTIEMBRE 190.08 6.34 0.19 1.06 7.59 5 37.93
OCTUBRE 190.08 6.34 0.21 1.06 7.60 5 38.02 10 76.03
NOVIEMBRE 190.08 6.34 0.21 1.06 7.60 5 38.02
DICIEMBRE 190.08 6.34 0.21 1.06 7.60 5 38.02
2002
ENERO 190.08 6.34 0.21 1.06 7.60 5 38.02
FEBRERO 190.08 6.34 0.21 1.06 7.60 5 38.02
MARZO 190.08 6.34 0.21 1.06 7.60 5 38.02
ABRIL 190.08 6.34 0.21 1.06 7.60 5 38.02
MAYO 190.08 6.34 0.21 1.06 7.60 5 38.02
JUNIO 190.08 6.34 0.21 1.06 7.60 5 38.02
JULIO 190.08 6.34 0.21 1.06 7.60 5 38.02
AGOSTO 190.08 6.34 0.21 1.06 7.60 5 38.02
SEPTIEMBRE 190.08 6.34 0.21 1.06 7.60 5 38.02
OCTUBRE 190.08 6.34 0.23 1.06 7.62 5 38.10 12 91.45
NOVIEMBRE 190.08 6.34 0.23 1.06 7.62 5 38.10
DICIEMBRE 190.08 6.34 0.23 1.06 7.62 5 38.10
2003
ENERO 199.08 6.64 0.24 1.11 7.98 5 39.91
FEBRERO 199.08 6.64 0.24 1.11 7.98 5 39.91
MARZO 199.08 6.64 0.24 1.11 7.98 5 39.91
ABRIL 199.08 6.64 0.24 1.11 7.98 5 39.91
MAYO 199.08 6.64 0.24 1.11 7.98 5 39.91
JUNIO 199.08 6.64 0.24 1.11 7.98 5 39.91
JULIO 199.08 6.64 0.24 1.11 7.98 5 39.91
AGOSTO 199.08 6.64 0.24 1.11 7.98 5 39.91
SEPTIEMBRE 199.08 6.64 0.24 1.11 7.98 5 39.91
OCTUBRE 199.08 6.64 0.26 1.11 8.00 5 40.00 14 112.00
NOVIEMBRE 199.08 6.64 0.26 1.11 8.00 5 40.00
DICIEMBRE 199.08 6.64 0.26 1.11 8.00 5 40.00
2004
ENERO 256.10 8.54 0.33 1.42 10.29 5 51.46
FEBRERO 256.10 8.54 0.33 1.42 10.29 5 51.46
MARZO 256.10 8.54 0.33 1.42 10.29 5 51.46
ABRIL 256.10 8.54 0.33 1.42 10.29 5 51.46
MAYO 360.00 12.00 1.83 4.61 18.44 5 92.22
JUNIO 360.00 12.00 1.83 4.61 18.44 5 92.22
JULIO 360.00 12.00 1.83 4.61 18.44 5 92.22
AGOSTO 439.50 14.65 2.24 5.63 22.52 5 112.59
SEPTIEMBRE 439.50 14.65 2.24 5.63 22.52 5 112.59
OCTUBRE 439.50 14.65 2.28 5.64 22.57 5 112.84 16 361.10
NOVIEMBRE 439.50 14.65 2.28 5.64 22.57 5 112.84
DICIEMBRE 439.50 14.65 2.28 5.64 22.57 5 112.84
2005
ENERO 439.50 14.65 2.28 5.64 22.57 5 112.84
FEBRERO 439.50 14.65 2.28 5.64 22.57 5 112.84
MARZO 439.50 14.65 2.28 5.64 22.57 5 112.84
ABRIL 439.50 14.65 2.28 5.64 22.57 5 112.84
MAYO 754.00 25.13 3.91 9.68 38.72 5 193.61
JUNIO 754.00 25.13 3.91 9.68 38.72 5 193.61
JULIO 754.00 25.13 3.91 9.68 38.72 5 193.61
AGOSTO 754.00 25.13 3.91 9.68 38.72 5 193.61
SEPTIEMBRE 754.00 25.13 3.91 9.68 38.72 5 193.61
OCTUBRE 754.00 25.13 3.98 9.70 38.81 5 194.06 18 698.63
NOVIEMBRE 754.00 25.13 3.98 9.70 38.81 5 194.06
DICIEMBRE 754.00 25.13 3.98 9.70 38.81 5 194.06
2006
ENERO 754.00 25.13 3.98 9.70 38.81 5 194.06
FEBRERO 754.00 25.13 3.98 9.70 38.81 5 194.06
MARZO 754.00 25.13 3.98 9.70 38.81 5 194.06
ABRIL 754.00 25.13 3.98 9.70 38.81 5 194.06
MAYO 1.098.71 36.62 6.10 14.24 56.96 5 284.82
JUNIO 1.098.71 36.62 6.10 14.24 56.96 5 284.82
JULIO 1.098.71 36.62 6.10 14.24 56.96 5 284.82
AGOSTO 1.098.71 36.62 6.10 14.24 56.96 5 284.82
SEPTIEMBRE 1.098.71 36.62 6.10 14.24 56.96 5 284.82
OCTUBRE 1.098.71 36.62 6.21 14.27 57.10 5 285.48 20 1141.90
NOVIEMBRE 1.098.71 36.62 6.21 14.27 57.10 5 285.48
DICIEMBRE 1.098.71 36.62 6.21 14.27 57.10 5 285.48
2007
ENERO 1.098.71 36.62 6.21 14.27 57.10 5 285.48
FEBRERO 1.098.71 36.62 6.21 14.27 57.10 5 285.48
MARZO 1.098.71 36.62 6.21 14.27 57.10 5 285.48
ABRIL 998.59 33.29 5.64 12.97 51.90 5 259.48
MAYO 998.59 33.29 5.64 12.97 51.90 5 259.48
JUNIO 998.59 33.29 5.64 12.97 51.90 5 259.48
JULIO 998.59 33.29 5.64 12.97 51.90 5 259.48
AGOSTO 998.59 33.29 5.64 12.97 51.90 5 259.48
TOTAL 610 10,640.73 110 2,591.56

En cuanto a lo peticionado, por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, surgen a favor del trabajador los siguientes montos:
-Por concepto de Vacaciones fraccionadas: un total de mil ciento noventa y cinco Bolívares Fuerte con 05 céntimos (Bs.F. 1.195,05), que son el resultado de calcular treinta y un (31) días, que serian los correspondientes de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la empresa demandada, entre doce (12) meses del año fiscal, multiplicado por el número de los meses transcurridos después del cumplimiento del año laboral según la fecha de ingreso (10), multiplicado a su vez por el salario diario básico más la alícuota de las utilidades (Bs.F. 46,26).
-Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: un total de mil ocho cientos treinta Bolívares Fuerte con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 1.830,95), que son el resultado de calcular sesenta y seis (66) días, que serian los correspondientes de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la empresa demandada, entre doce (12) meses del año fiscal, multiplicado por el número de los meses transcurridos después del cumplimiento del año laboral según la fecha de ingreso (10), multiplicado a su vez por el salario diario básico (Bs.F. 33,29).
-Por concepto de Utilidades Fraccionadas: un total de dos mil seis cientos sesenta y tres Bolívares Fuerte con veinte céntimos (Bs.F. 2.263,20), que son el resultado de calcular ciento veinte (120) días, que serian los correspondientes de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la empresa demandada, entre doce (12) meses del año fiscal, multiplicado por el número de los meses transcurridos del año (8), multiplicado a su vez por el salario diario básico (Bs.F. 33,29).
La sumatoria de los anteriores conceptos arrojan a favor del trabajador accionante la cantidad de cuatro mil cuarenta y cuatro Bolívares Fuerte con once céntimos (Bs.F. 4.044,11), por lo que la accionada conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva debió pagar doble y no demostró haberla pagado, por lo que deberá pagarle al trabajador la suma de Bs. F 8.088,22. Así se decide.

Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, y tomando en consideración igualmente, los salarios de cada año y período expresados en el cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad señalado en la presente decisión) calculados mes a mes, a partir del mes de Junio de 1997, con capitalización de intereses anual y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día quince (15) de Septiembre de 2.007.

En cuanto al trabajador, JUAN VICENTE SUAREZ, se le pagó la suma de Bs.F. 25.407,44; suma que surge de la siguiente manera: Bs.F. 13.881,06, por su prestación de antigüedad y días adicionales, la cual al pagarse doble conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, arroja la suma de Bs.F. 27.762,12; más lo pagado por vacaciones fraccionadas, que es la suma de Bs.F. 595, 56; arroja un total de Bs.F. 28.357,68; menos la deducción del anticipo de Bs.F. 2.240,48, resulta la cantidad de Bs.F. 25.917,20; menos la deducción de Fideicomiso, Bs.F. 509,76; arroja un neto de Bs.F. 25.407,44. Suma esta que en definitiva cobró el trabajador. Ahora bien, de los cálculos jurídicos aritméticos efectuados por este Tribunal sobre los conceptos de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojó a favor del trabajador por tales conceptos, la cantidad de Bs.F. 8.881,12 por prestación de antigüedad y Bs.F. 1.353,68, por días adicionales de la prestación de antigüedad; totalizando ambas cantidades, la suma de Bs.F 10.234,80; la cual al duplicarla conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva, se obtiene la cantidad de Bs.F. 20.469,60; ahora bien, visto que la demandada pagó la suma de Bs.F. 25.407,44; se observa que la empresa demandada pagó por encima de lo debido la cantidad de Bs.F. 4.937,84 (25.407,44 – 20.469,60 = 4.937,84); por lo que ineludiblemente se debe concluir que la accionada, nada adeuda al trabajador por los conceptos ya señalados, salvo lo referente a las vacaciones fraccionadas, tal como se expresará infra. Así se decide.

En atención a las consideraciones y motivaciones anteriormente expresadas, procederá este Juzgador a efectuar los cálculos jurídicos aritméticos correspondientes a fin de determinar lo que le corresponde al Trabajador por sus prestaciones derivadas de la relación de trabajo Conforme a lo dispuesto en las Convenciones Colectivas de la empresa demandada. A tal efecto se tiene:

MES / AÑO SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO ALICUOTA VACACIONES ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGAL BASICO 108 ENCABEZADO 108 ENCABEZADO DIAS ADICIONALES DIAS ADICIONALES
1999
OCTUBRE 140.00 4.67 0.09 0.78 5.54 5 27.68
NOVIEMBRE 140.00 4.67 0.09 0.78 5.54 5 27.68
DICIEMBRE 140.00 4.67 0.09 0.78 5.54 5 27.68


2000
ENERO 140.00 4.67 0.09 0.78 5.54 5 27.68
FEBRERO 140.00 4.67 0.09 0.78 5.54 5 27.68
MARZO 140.00 4.67 0.09 0.78 5.54 5 27.68
ABRIL 140.00 4.67 0.09 0.78 5.54 5 27.68
MAYO 172.80 5.76 0.11 0.96 6.83 5 34.16
JUNIO 172.80 5.76 0.11 0.96 6.83 5 34.16
JULIO 172.80 5.76 0.11 0.96 6.83 5 34.16
AGOSTO 172.80 5.76 0.11 0.96 6.83 5 34.16
SEPTIEMBRE 172.80 5.76 0.11 0.96 6.83 5 34.16
OCTUBRE 172.80 5.76 0.13 0.96 6.85 5 34.24 2 13.70
NOVIEMBRE 172.80 5.76 0.13 0.96 6.85 5 34.24
DICIEMBRE 172.80 5.76 0.13 0.96 6.85 5 34.24


2001
ENERO 190.08 6.34 0.14 1.06 7.53 5 37.66
FEBRERO 190.08 6.34 0.14 1.06 7.53 5 37.66
MARZO 190.08 6.34 0.14 1.06 7.53 5 37.66
ABRIL 190.08 6.34 0.14 1.06 7.53 5 37.66
MAYO 190.08 6.34 0.14 1.06 7.53 5 37.66
JUNIO 190.08 6.34 0.14 1.06 7.53 5 37.66
JULIO 190.08 6.34 0.14 1.06 7.53 5 37.66
AGOSTO 190.08 6.34 0.14 1.06 7.53 5 37.66
SEPTIEMBRE 190.08 6.34 0.14 1.06 7.53 5 37.66 4 30.13
OCTUBRE 190.08 6.34 0.16 1.06 7.55 5 37.75
NOVIEMBRE 190.08 6.34 0.16 1.06 7.55 5 37.75
DICIEMBRE 190.08 6.34 0.16 1.06 7.55 5 37.75


2002
ENERO 190.08 6.34 0.16 1.06 7.55 5 37.75
FEBRERO 190.08 6.34 0.16 1.06 7.55 5 37.75
MARZO 190.08 6.34 0.16 1.06 7.55 5 37.75
ABRIL 190.08 6.34 0.16 1.06 7.55 5 37.75
MAYO 190.08 6.34 0.16 1.06 7.55 5 37.75
JUNIO 190.08 6.34 0.16 1.06 7.55 5 37.75
JULIO 190.08 6.34 0.16 1.06 7.55 5 37.75
AGOSTO 190.08 6.34 0.16 1.06 7.55 5 37.75
SEPTIEMBRE 190.08 6.34 0.16 1.06 7.55 5 37.75 6 45.30
OCTUBRE 190.08 6.34 0.18 1.06 7.57 5 37.84
NOVIEMBRE 190.08 6.34 0.18 1.06 7.57 5 37.84
DICIEMBRE 190.08 6.34 0.18 1.06 7.57 5 37.84


2003
ENERO 199.08 6.64 0.18 1.11 7.93 5 39.63
FEBRERO 199.08 6.64 0.18 1.11 7.93 5 39.63
MARZO 199.08 6.64 0.18 1.11 7.93 5 39.63
ABRIL 199.08 6.64 0.18 1.11 7.93 5 39.63
MAYO 199.08 6.64 0.18 1.11 7.93 5 39.63
JUNIO 199.08 6.64 0.18 1.11 7.93 5 39.63
JULIO 237.10 7.90 0.22 1.32 9.44 5 47.20
AGOSTO 237.10 7.90 0.22 1.32 9.44 5 47.20
SEPTIEMBRE 237.10 7.90 0.22 1.32 9.44 5 47.20 8 75.52
OCTUBRE 256.10 8.54 0.26 1.42 10.22 5 51.10
NOVIEMBRE 256.10 8.54 0.26 1.42 10.22 5 51.10
DICIEMBRE 256.10 8.54 0.26 1.42 10.22 5 51.10


2004
ENERO 256.10 8.54 0.28 1.42 10.24 5 51.22
FEBRERO 256.10 8.54 0.28 1.42 10.24 5 51.22
MARZO 256.10 8.54 0.26 1.42 10.22 5 51.10
ABRIL 256.10 8.54 0.26 1.42 10.22 5 51.10
MAYO 395.00 13.17 2.01 5.06 20.24 5 101.19
JUNIO 395.00 13.17 2.01 5.06 20.24 5 101.19
JULIO 395.00 13.17 2.01 5.06 20.24 5 101.19
AGOSTO 395.00 13.17 2.01 5.06 20.24 5 101.19
SEPTIEMBRE 425.00 14.17 2.16 5.44 21.77 5 108.86 10 217.71
OCTUBRE 425.00 14.17 2.20 5.46 21.83 5 109.15
NOVIEMBRE 425.00 14.17 2.20 5.46 21.83 5 109.15
DICIEMBRE 425.00 14.17 2.20 5.46 21.83 5 109.15


2005
ENERO 425.00 14.17 2.20 5.46 21.83 5 109.15
FEBRERO 425.00 14.17 2.20 5.46 21.83 5 109.15
MARZO 425.00 14.17 2.20 5.46 21.83 5 109.15
ABRIL 425.00 14.17 2.20 7.46 23.83 5 119.15
MAYO 581.00 19.37 3.01 7.46 29.84 5 149.20
JUNIO 581.00 19.37 3.01 7.46 29.84 5 149.20
JULIO 581.00 19.37 3.01 7.46 29.84 5 149.20
AGOSTO 581.00 19.37 3.01 7.46 29.84 5 149.20
SEPTIEMBRE 581.00 19.37 3.01 7.46 29.84 5 149.20 12 358.07
OCTUBRE 581.00 19.37 3.07 7.48 29.91 5 149.57
NOVIEMBRE 581.00 19.37 3.07 7.48 29.91 5 149.57
DICIEMBRE 581.00 19.37 3.07 7.48 29.91 5 149.57


2006
ENERO 581.00 19.37 3.07 7.48 29.91 5 149.57
FEBRERO 581.00 19.37 3.07 7.48 29.91 5 149.57
MARZO 581.00 19.37 3.07 7.48 29.91 5 149.57
ABRIL 581.00 19.37 3.07 7.48 29.91 5 149.57
MAYO 844.80 28.16 4.69 10.95 43.80 5 219.02
JUNIO 844.80 28.16 4.69 10.95 43.80 5 219.02
JULIO 844.80 28.16 4.69 10.95 43.80 5 219.02
AGOSTO 844.80 28.16 4.69 10.95 43.80 5 219.02
SEPTIEMBRE 844.80 28.16 4.69 10.95 43.80 5 219.02 14 613.247
OCTUBRE 844.80 28.16 4.77 10.98 43.91 5 219.56
NOVIEMBRE 844.80 28.16 4.77 10.98 43.91 5 219.56
DICIEMBRE 844.80 28.16 4.77 10.98 43.91 5 219.56


2007
ENERO 844.80 28.16 4.77 10.98 43.91 5 219.56
FEBRERO 844.80 28.16 4.77 10.98 43.91 5 219.56
MARZO 844.80 28.16 4.77 10.98 43.91 5 219.56
ABRIL 983.50 32.78 5.55 12.78 51.12 5 255.59
MAYO 983.50 32.78 5.55 12.78 51.12 5 255.59
JUNIO 983.50 32.78 5.55 12.78 51.12 5 255.59
JULIO 983.50 32.78 5.55 12.78 51.12 5 255.59
AGOSTO 983.50 32.78 5.55 12.78 51.12 5 255.59
TOTAL 475 8881.12 56 1353.68


En cuanto a lo peticionado, por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, surgen a favor del trabajador los siguientes montos:
-Por concepto de Vacaciones fraccionadas: un total de mil ciento setenta y seis Bolívares Fuerte con noventa y siete céntimos (Bs.F. 1.176,97), que son el resultado de calcular treinta y un (31) días, que serian los correspondientes de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la empresa demandada, entre doce (12) meses del año fiscal, multiplicado por el número de los meses transcurridos después del cumplimiento del año laboral, según la fecha de ingreso (10), multiplicado a su vez por el salario diario básico más la alícuota de las utilidades (Bs.F. 45,56). Ahora bien, la accionada demostró haber pagado la suma de Bs. 595,56 por este concepto, suma que deberá ser deducida del monto ya señalado, por lo que resulta un saldo a favor de BS. F 581,41. Así se decide.
-Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: un total de mil ochocientos dos Bolívares Fuerte con noventa céntimos (Bs.F. 1.802,90), que son el resultado de calcular sesenta y seis (66) días, que serian los correspondientes de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la empresa demandada, entre doce (12) meses del año fiscal, multiplicado por el número de los meses transcurridos después del cumplimiento del año laboral según la fecha de ingreso (10), multiplicado a su vez por el salario diario básico (Bs.F. 32,78).
-Por concepto de Utilidades Fraccionadas: un total de dos mil seis cientos veintidós Bolívares Fuerte con cuarenta céntimos (Bs.F. 2.622,40), que son el resultado de calcular ciento veinte (120) días, que serian los correspondientes de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la empresa demandada, entre doce (12) meses del año fiscal, multiplicado por el número de los meses transcurridos del año (8), multiplicado a su vez por el salario diario básico (Bs.F. 32,78).
La sumatoria de los anteriores conceptos acordados, arrojan en favor del trabajador accionante, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos veinticinco Bolívares Fuerte con treinta céntimos (Bs.F. 5.006,71). En tal sentido, la accionada conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva debió pagar doble y no demostró haberlas pagado, por lo que deberá pagarle al trabajador la suma de Bs. F 10.013,42. Así se decide.

Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, y tomando en consideración igualmente, los salarios de cada año y período expresados en el cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad señalado en la presente decisión) calculados mes a mes, a partir del mes de Junio de 1997, con capitalización anual de los intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día treinta (30) de Agosto de 2.007.

Al ciudadano SIMÓN ANTONIO ACOSTA, se le pagó la suma de Bs.F. 31.469,29; suma que surge de la siguiente manera: Bs.F. 16.733,92, por su prestación de antigüedad y días adicionales, así como su indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, conforme al régimen anterior a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1996; la cual al pagarse doble conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, arroja la suma de Bs.F. 33.467,84; más lo pagado por vacaciones fraccionadas, que es la suma de Bs.F. 2.070,02; arroja un total de Bs.F. 35.537,85; menos la deducción por anticipo de Bs.F. 3.509,32, arroja la suma de Bs.F. 32.028,53; menos Bs. F 559,24 que se le depositó en su Fideicomiso, resulta un neto de Bs.F. 31.469,29. Suma esta que en definitiva cobró el trabajador. Ahora bien, de los cálculos jurídicos aritméticos efectuados por este Tribunal sobre los conceptos de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojó a favor del trabajador por tales conceptos, la cantidad de Bs.F. 11.689,66 por prestación de antigüedad y Bs.F. 2.913,24; por días adicionales de la prestación de antigüedad; totalizando ambas cantidades, resulta la suma de Bs.F. 14.602,90; la cual al duplicarla conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva se obtiene la cantidad de Bs.F. 29.205,80. Ahora bien, visto que la demandada pagó la suma de Bs.F. 31.469,29; se observa que la empresa demandada pagó por encima de lo debido la cantidad de Bs.F. 2.263,49 (31.469,29 – 29.205,80 = 2.263,49); por lo que ineludiblemente se debe concluir que la accionada, nada adeuda al trabajador por los conceptos ya señalados, salvo lo referente a las vacaciones fraccionadas, tal como se expresará infra. Así se decide.
En atención a las consideraciones y motivaciones anteriormente expresadas, procederá este Juzgador a efectuar los cálculos jurídicos aritméticos correspondientes a fin de determinar lo que le corresponde los Trabajadores demandantes por sus prestaciones derivadas de la relación de trabajo, y conforme a lo dispuesto en las Convenciones Colectivas de la empresa demandada, que han tenido vigencia durante la relación de trabajo. A tal efecto se tiene:

Año/ mes Salario Básico mensual Salario Básico diario Alícuota de Bono vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral diario 108 Encabe 108 ENC Días adicionales D ADIC
1997
JULIO 100.00 3.33 0.06 0.56 3.95 5 19.77
AGOSTO 100.00 3.33 0.06 0.56 3.95 5 19.77
SEPTIEMBRE 100.00 3.33 0.06 0.56 3.95 5 19.77
OCTUBRE 100.00 3.33 0.06 0.56 3.95 5 19.77
NOVIEMBRE 100.00 3.33 0.06 0.56 3.95 5 19.77
DICIEMBRE 100.00 3.33 0.06 0.56 3.95 5 19.77
1998
ENERO 120.00 4.00 0.08 0.67 4.74 5 23.72
FEBRERO 120.00 4.00 0.09 0.67 4.76 5 23.78 2 9.51
MARZO 120.00 4.00 0.09 0.67 4.76 5 23.78
ABRIL 120.00 4.00 0.09 0.67 4.76 5 23.78
MAYO 120.00 4.00 0.09 0.67 4.76 5 23.78
JUNIO 120.00 4.00 0.09 0.67 4.76 5 23.78
JULIO 120.00 4.00 0.09 0.67 4.76 5 23.78
AGOSTO 120.00 4.00 0.09 0.67 4.76 5 23.78
SEPTIEMBRE 120.00 4.00 0.09 0.67 4.76 5 23.78
OCTUBRE 120.00 4.00 0.09 0.67 4.76 5 23.78
NOVIEMBRE 120.00 4.00 0.09 0.67 4.76 5 23.78
DICIEMBRE 120.00 4.00 0.09 0.67 4.76 5 23.78
1999
ENERO 120.00 4.00 0.09 0.67 4.76 5 23.78
FEBRERO 120.00 4.00 0.10 0.67 4.77 5 23.83 4.00 19.07
MARZO 120.00 4.00 0.10 0.67 4.77 5 23.83
ABRIL 120.00 4.00 0.10 0.67 4.77 5 23.83
MAYO 144.00 4.80 0.12 0.80 5.72 5 28.60
JUNIO 144.00 4.80 0.12 0.80 5.72 5 28.60
JULIO 144.00 4.80 0.12 0.80 5.72 5 28.60
AGOSTO 144.00 4.80 0.12 0.80 5.72 5 28.60
SEPTIEMBRE 164.00 5.47 0.14 0.91 6.51 5 32.57
OCTUBRE 164.00 5.47 0.14 0.91 6.51 5 32.57
NOVIEMBRE 164.00 5.47 0.14 0.91 6.51 5 32.57
DICIEMBRE 164.00 5.47 0.14 0.91 6.51 5 32.57
2000
ENERO 164.00 5.47 0.14 0.91 6.51 5 32.57
FEBRERO 164.00 5.47 0.15 0.91 6.53 5 32.65 6.00 39.18
MARZO 164.00 5.47 0.15 0.91 6.53 5 32.65
ABRIL 164.00 5.47 0.15 0.91 6.53 5 32.65
MAYO 196.80 6.56 0.18 1.09 7.84 5 39.18
JUNIO 196.80 6.56 0.18 1.09 7.84 5 39.18
JULIO 196.80 6.56 0.18 1.09 7.84 5 39.18
AGOSTO 196.80 6.56 0.18 1.09 7.84 5 39.18
SEPTIEMBRE 196.80 6.56 0.18 1.09 7.84 5 39.18
OCTUBRE 196.80 6.56 0.18 1.09 7.84 5 39.18
NOVIEMBRE 196.80 6.56 0.18 1.09 7.84 5 39.18
DICIEMBRE 196.80 6.56 0.18 1.09 7.84 5 39.18
2001
ENERO 216.48 7.22 0.20 1.20 8.62 5 43.10
FEBRERO 216.48 7.22 0.22 1.20 8.64 5 43.20 8.00 69.11
MARZO 216.48 7.22 0.22 1.20 8.64 5 43.20
ABRIL 216.48 7.22 0.22 1.20 8.64 5 43.20
MAYO 216.48 7.22 0.22 1.20 8.64 5 43.20
JUNIO 216.48 7.22 0.22 1.20 8.64 5 43.20
JULIO 216.48 7.22 0.22 1.20 8.64 5 43.20
AGOSTO 216.48 7.22 0.22 1.20 8.64 5 43.20
SEPTIEMBRE 216.48 7.22 0.22 1.20 8.64 5 43.20
OCTUBRE 216.48 7.22 0.22 1.20 8.64 5 43.20
NOVIEMBRE 216.48 7.22 0.22 1.20 8.64 5 43.20
DICIEMBRE 216.48 7.22 0.22 1.20 8.64 5 43.20
2002
ENERO 216.48 7.22 0.22 1.20 8.64 5 43.20
FEBRERO 216.48 7.22 0.24 1.20 8.66 5 43.30 10.00 86.59
MARZO 216.48 7.22 0.24 1.20 8.66 5 43.30
ABRIL 216.48 7.22 0.24 1.20 8.66 5 43.30
MAYO 216.48 7.22 0.24 1.20 8.66 5 43.30
JUNIO 216.48 7.22 0.24 1.20 8.66 5 43.30
JULIO 216.48 7.22 0.24 1.20 8.66 5 43.30
AGOSTO 216.48 7.22 0.24 1.20 8.66 5 43.30
SEPTIEMBRE 216.48 7.22 0.24 1.20 8.66 5 43.30
OCTUBRE 216.48 7.22 0.24 1.20 8.66 5 43.30
NOVIEMBRE 216.48 7.22 0.24 1.20 8.66 5 43.30
DICIEMBRE 216.48 7.22 0.24 1.20 8.66 5 43.30
2003
ENERO 225.48 7.52 0.25 1.25 9.02 5 45.10
FEBRERO 225.48 7.52 0.27 1.25 9.04 5 45.20 12 108.48
MARZO 225.48 7.52 0.27 1.25 9.04 5 45.20
ABRIL 225.48 7.52 0.27 1.25 9.04 5 45.20
MAYO 225.48 7.52 0.27 1.25 9.04 5 45.20
JUNIO 225.48 7.52 0.27 1.25 9.04 5 45.20
JULIO 225.48 7.52 0.27 1.25 9.04 5 45.20
AGOSTO 225.48 7.52 0.27 1.25 9.04 5 45.20
SEPTIEMBRE 225.48 7.52 0.27 1.25 9.04 5 45.20
OCTUBRE 225.48 7.52 0.27 1.25 9.04 5 45.20
NOVIEMBRE 225.48 7.52 0.27 1.25 9.04 5 45.20
DICIEMBRE 225.48 7.52 0.27 1.25 9.04 5 45.20
2004
ENERO 256.10 8.54 0.31 1.42 10.27 5 51.34
FEBRERO 256.10 8.54 0.33 1.42 10.29 5 51.46 14 144.08
MARZO 256.10 8.54 0.33 1.42 10.29 5 51.46
ABRIL 370.00 12.33 0.48 2.06 14.87 5 74.34
MAYO 370.00 12.33 1.88 4.73 18.95 5 94.74
JUNIO 370.00 12.33 1.88 4.73 18.95 5 94.74
JULIO 370.00 12.33 1.88 4.73 18.95 5 94.74
AGOSTO 482.50 16.08 2.46 6.18 24.72 5 123.60
SEPTIEMBRE 482.50 16.08 2.46 6.18 24.72 5 123.60
OCTUBRE 482.50 16.08 2.46 6.18 24.72 5 123.60
NOVIEMBRE 482.50 16.08 2.46 6.18 24.72 5 123.60
DICIEMBRE 482.50 16.08 2.46 6.18 24.72 5 123.60
2005
ENERO 482.50 16.08 2.46 6.18 24.72 5 123.60
FEBRERO 778.17 25.94 3.96 9.46 39.36 5 196.81 16 629.79
MARZO 778.17 25.94 3.96 9.46 39.36 5 196.81
ABRIL 778.17 25.94 3.96 9.46 39.36 5 196.81
MAYO 778.17 25.94 4.03 9.99 39.96 5 199.82
JUNIO 778.17 25.94 4.03 9.99 39.96 5 199.82
JULIO 778.17 25.94 4.03 9.99 39.96 5 199.82
AGOSTO 778.17 25.94 4.03 9.99 39.96 5 199.82
SEPTIEMBRE 778.17 25.94 4.03 9.99 39.96 5 199.82
OCTUBRE 778.17 25.94 4.03 9.99 39.96 5 199.82
NOVIEMBRE 778.17 25.94 4.03 9.99 39.96 5 199.82
DICIEMBRE 778.17 25.94 4.03 9.99 39.96 5 199.82

ENERO 778.17 25.94 4.03 9.99 39.96 5 199.82
FEBRERO 778.17 25.94 4.11 10.01 40.06 5 200.28 18 721.01
MARZO 778.17 25.94 4.11 10.01 40.06 5 200.28
ABRIL 778.17 25.94 4.11 10.01 40.06 5 200.28
MAYO 1045.65 34.86 5.81 13.56 54.22 5 271.12
JUNIO 1045.65 34.86 5.81 13.56 54.22 5 271.12
JULIO 1045.65 34.86 5.81 13.56 54.22 5 271.12
AGOSTO 1045.65 34.86 5.81 13.56 54.22 5 271.12
SEPTIEMBRE 1045.65 34.86 5.81 13.56 54.22 5 271.12
OCTUBRE 1045.65 34.86 5.81 13.56 54.22 5 271.12
NOVIEMBRE 1045.65 34.86 5.81 13.56 54.22 5 271.12
DICIEMBRE 1045.65 34.86 5.81 13.56 54.22 5 271.12
2007
ENERO 1045.65 34.86 5.81 13.56 54.22 5 271.12
FEBRERO 1045.65 34.86 5.91 13.56 54.32 5 271.60 20 1,086.42
MARZO 1045.65 34.86 5.91 13.56 54.32 5 271.60
ABRIL 1304.20 43.47 7.37 16.94 67.78 5 338.90
MAYO 1304.20 43.47 7.37 16.94 67.78 5 338.90
JUNIO 1304.20 43.47 7.37 16.94 67.78 5 338.90
JULIO 1304.20 43.47 7.37 16.94 67.78 5 338.90
AGOSTO 1304.20 43.47 7.37 16.94 67.78 5 338.90
TOTAL: 610 11.689,66 110 2.913,24


En cuanto a lo peticionado, por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, surgen a favor del trabajador los siguientes montos:

-Por concepto de Vacaciones fraccionadas: un total de novecientos treinta y seis Bolívares Fuerte con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 936,35), que son el resultado de calcular treinta y un (31) días, que serian los correspondientes de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la empresa demandada, entre doce (12) meses del año fiscal, multiplicado por el número de los meses transcurridos después del cumplimiento del año laboral según la fecha de ingreso (6), multiplicado a su vez por el salario diario básico más la alícuota de las utilidades (Bs.F. 60,41). Ahora bien, se evidencia de autos que la accionada pagó por tal concepto la suma de Bs. F 2.072,02; que es superior a lo que le corresponde; en consecuencia, nada adeuda la accionada por tal concepto. Así se decide.
-Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: un total de mil cuatrocientos treinta y cuatro Bolívares Fuerte con cincuenta y un céntimos (Bs.F. 1.434,51), que son el resultado de calcular sesenta y seis (66) días, que serian los correspondientes de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la empresa demandada, entre doce (12) meses del año fiscal, multiplicado por el número de los meses transcurridos después del cumplimiento del año laboral según la fecha de ingreso (6), multiplicado a su vez por el salario diario básico (Bs.F. 43,47).
-Por concepto de Utilidades Fraccionadas: un total de tres mil cuatro cientos setenta y siete Bolívares Fuerte con sesenta céntimos (Bs.F. 3.477,60), que son el resultado de calcular ciento veinte (120) días, que serian los correspondientes de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la empresa demandada, entre doce (12) meses del año fiscal, multiplicado por el número de los meses transcurridos del año (8), multiplicado a su vez por el salario diario básico (Bs.F. 43,47).
La sumatoria de los anteriores conceptos arrojan a favor del trabajador accionante la cantidad de cinco mil ocho cientos cuarenta y ocho Bolívares Fuerte con cuarenta y seis céntimos (Bs.F. 4.912,11). En tal sentido, la accionada conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva debió pagar doble y no demostró haberlas pagado, por lo que deberá pagarle al trabajador la suma de Bs. F 9.824,22.. Así se decide.

Por otra parte, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; no obstante, los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, y tomando en consideración igualmente, los salarios de cada año y período expresados en el cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad señalado en la presente decisión) calculados mes a mes, a partir del mes de Junio de 1997, con capitalización anual de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día treinta (30) de Agosto de 2.007. Y del total que obtenga por dicho cálculo, deberá deducir la suma de Bs. F 812,45; que ya ha recibido el trabajador. Así se decide.

En cuanto al cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, observa este juzgador que no se demostró que la accionada los pagase calculándolos a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela; en tal sentido, se ha ordenado su cálculo conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ya que al solicitarse que se pagaran calculándolos a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, es un hecho que excede de lo legal, por lo que tenían los actores la carga probatoria de demostrarlo y no lo hicieron. Así se establece.

En cuanto al pago de lo demandado por los salarios retenidos en virtud del aumento del 20% de los salarios conforme a la Convención Colectiva y Actas Convenio vigentes, que se demandan, observa quien aquí decide, que los accionante reclaman una suma global por tal concepto, sin discriminar sus montos ni señalar las fechas, meses o períodos que se le adeudan, y siendo ello así, con fundamento en el Principio Dispositivo que informa al proceso Laboral, mal podría este juzgador acordar lo peticionado sin un parámetro cierto de referencia sobre lo peticionado, toda vez que ello sería la base de su obligación de decidir conforme a los alegado y probado en autos, conforme al ya referido Principio. En tal sentido, dado el señalamiento genérico expresado en el libelo de demanda, deviene forzoso para este juzgador declarar su improcedencia. Así se decide.

En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan para cada uno de los trabajadores accionantes y sobre el total acordado a cada trabajador. Así: GONZALO RIVERO, sobre la suma de Bs. F 8.088,22. SUAREZ JUAN VICENTE, sobre la suma de Bs. F 10.013,42; y SIMON ANTONIO ACOSTA, sobre la suma de Bs. F 9.824,22. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral de cada trabajador, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total condenado, y desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es el día cuatro (4) de Junio de 2009, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el decreto de ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el tribunal.

Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, visto que no resultaron procedentes la totalidad de los conceptos demandados, la demanda incoada deberá ser declarada con parcialmente con lugar y así se expresará en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: Gonzalo Rivero Olivares, Juan Vicente Suárez Escobar y Simón Antonio Acosta, antes identificados, contra la Sociedad Mercantil, “Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.”; por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la señalada sociedad mercantil, al pago a cada uno de los trabajadores demandantes, de los siguientes conceptos: Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, cuyos montos se encuentran expresados en la motiva del presente fallo; así como la diferencia que arroje los intereses sobre la prestación de antigüedad cuyo cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que se indican en la parte motiva de la presente decisión. De igual forma, se acuerdan los intereses de mora y la corrección monetaria, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo con los parámetros que se indican en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, Tercero: Notifíquese a la Sindico Procuradora Municipal de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Año: 199° y 150°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJOHLY FARIAS

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

LA SECRETARIA


Abg. MAGJOHLY FARIAS

FJHQ/orlr/mf
Asunto: WP11-L-2009-0000130.