REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho Abogada CARLA QUIJANO, en su carácter de defensora pública penal de los imputados JHOISBER SHOBET VIERA MERLO, venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 21/10/1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de JESUS VIERA (V) y MARBELIS MERLO (v) titular de la cédula de identidad N° V- 18.323.277, residenciado en la calle Real de Mirabal, casa S/N, callejón Luis Pardo Medina, Catia La Mar. Estado Vargas y MARTIN VIRGILIO HIDALGO HERNANDEZ, venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 29/06/1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de VIRGILIO HIDALGO (v) y BEATRIZ HERNANDEZ (v) titular de la cédula de identidad N° V- 19.445.528, residenciado en la calle Real de Mirabal, casa S/N, de bloques rojos, cerca de la cancha, Catia La Mar. Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 ambos del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mis defendidos en el ilícito imputado…tomando en consideración que no existen fundados elementos de convicción de conformidad con el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que viola flagrantemente el debido proceso, al ser privados de libertad sin reunir los requisitos legales para ello. Violándose el estado de libertad y el derecho que tienen de ser juzgados en libertad…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos JHOISBER SHOBET VIERA MERLO y MARTIN VIRGILIO HIDALGO HERNANDEZ, fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 20/07/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 9 y 10 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación La Guaira, de fecha 20/07/2009, en la que entre otras cosas se lee:
“…me trasladé…hacia la calle principal de Mirabal, parte baja, vía pública, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a fin de realizar las primeras pesquisas…en la citada dirección…se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sobre el suelo de concreto, en decúbito ventral, portando como vestimenta una franela de color azul claro y un short jean de color azul, presentando las siguientes características físicas: piel de color blanca, de cabello color negro, tipo liso, corte bajo, de un metro setenta y cinco de estatura…y de contextura regular, del examen externo practicado al cadáver se lograron apreciar las siguientes heridas: tres (03) heridas irregulares en región maxilar, una (01) herida irregular en región Sub-Mentoniana, una (01) herida contusa en región temporal izquierda, una (01) herida circular en región pectoral izquierda, una (01) herida circular en región deltoidea izquierda, una (01) herida circular en región acromial izquierda, abotonamiento en fosa iliaca derecha, una (01) herida circular en región umbilical derecha, una (01) herida circular en región trocanterica derecho, dos (02) heridas circulares en cara posterior del brazo izquierdo, cuatro (04) heridas en región escapular izquierda, una (01) herida infra escapular izquierda, una (01) herida circular en el glúteo derecho, una herida en la cara posterior del muslo derecho, dos heridas en la cara posterior del muslo izquierdo, una (01) herida en la cara interna del muslo izquierdo y una herida irregular en la cara interna del muslo izquierdo…realizamos un recorrido por el lugar en busca de algún familiar o testigo que pudiese aportar mayores detalles a la persona investigada logrando sostener coloquio con la ciudadana de nombre RODRIGUEZ DE OVALLES VICTORIA…quien nos manifestó ser tía del ciudadano hoy interfecto, y nos suministro los datos filiatorios del hoy occiso, quien quedó identificado como ANGULO OVALLES ELVIS ANDRES…y quien de igual manera nos informó que momentos antes su sobrino…fue abordado por varios sujetos quienes sin mediar palabra le efectuaron disparos, intentando éste darse a la huída del lugar, siendo esto infructuoso para el hoy occiso…”

A los folios 12 y 13 de la incidencia, cursa acta de Inspección Técnica Nº 0893, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación La Guaira, de fecha 20/07/2009, en la que entre otras cosas se lee:
“…Tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle…pudiendo apreciarse entre estos un establecimiento denominado: ABASTO LA ENTRADA; posteriormente sobre el pavimento se…observar sobre la calle y signada con el número 1 una (01) concha elaborada en metal, la cual anteriormente formaba parte del cuerpo de una bala, la misma al ser retirada de su posición original se pudo constatar que es del calibre 9 milímetros, adyacente a esta se aprecian esparcidas sobre la calle en sentido Norte, contiguas a un vehículo automotor, clase: camioneta, tipo: Sport Waguen, color: gris, placas: AAF04C, y signada con los números 2, 3 y 4 tres (03) conchas elaboradas en metal, las cuales anteriormente formaban parte del cuerpo de tres balas, las mismas al ser retiradas de su posición original se pudo constatar que es del calibro 9 milímetros. Seguidamente en sentido oeste, sobre el pavimento y contigua a la camioneta, se observa signada con el número 5 una (01) concha elaborada en metal, la cual anteriormente formaba parte del cuerpo de una bala, la misma al ser retirada de su posición original se pudo constatar que es del calibro 9 milímetros y frente al referido vehículo se detallan, esparcidas sobre el pavimento en un radio de aproximadamente 1 metro, en sentido Oeste y signadas con los números 6 y 7 dos (02) conchas elaboradas en metal, las cuales anteriormente formaban parte del cuerpo de dos balas que las mismas al ser retiradas de su posición original se pudo constatar que son del calibre 9 milímetros, y en este mismo sentido se contemplan esparcidas sobre el suelo, adyacente a las extremidades inferiores del hoy examine y signadas con el número 8 tres (03) conchas elaboradas en metal, las cuales anteriormente formaban parte del cuerpo de un igual número de balas, las mismas al ser retiradas de su posición original se pudo constatar que son del calibre 9 milímetros, cabe destacar que sobre el suelo y signado con el número 9, se observa el cuerpo sin vida de una persona del sexo: Masculino, en posición decúbito ventral, portando como vestimenta: Una (01) franela color gris, un (01) bermuda tipo jeans de color azul y unos calzados deportivos de color azul con amarillo, con la región cefálica orientada en sentido Oeste, la extremidad Superior izquierda acodada en sentido Sur y orientada hacia su cabeza, la extremidad superior derecha acodada en sentido norte y debajo de abdomen y con las extremidades inferiores extendidas y orientadas en sentido este. Cabe destacar que en sentido Oeste, con relación al hoy occiso se visualiza a una distancia de aproximadamente 30 centímetros y signada con el número 10 un (01) fragmento de plomo, el cual anteriormente formaba parte del cuerpo de un proyectil , el mismo al ser retirado de su posición original se pudo constatar que se encuentra deformado, seguidamente y continuando con la presente diligencia, se contempla en sentido Norte, las fachadas de dos viviendas familiares…en dos de estas (viviendas), un igual número de impactos, producidos por el choque de uno o más cuerpos nocivos y provistos de dinamismo…”

A los folios 23 y 24 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana VICTORIA RODRIGUEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…el día de hoy 20-07-2009, yo me encontraba en mi residencia cuando llegaron varios vecinos del sector donde resido quienes me manifestaron que habían matado a mi sobrino de nombre ELVIS ANDRES OVALLES, informándome que él venía en una moto y le efectuaron varios disparos por lo que bajamos haber (sic) que era lo que sucedía y encontramos a mi sobrino antes mencionado tirado en el suelo lleno de sangre sin signos vitales…eso ocurrió en el sector Las Palmas, esquina la Rocal adyacente al abasto, la entrada de Mirabal, vía pública Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas…a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente…”

A los folios 29 al 31 de la incidencia, cursa acta de investigaciones suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 20/07/2009, en la que entre otras cosas se lee:
“…Encontrándome de servicio…siendo aproximadamente las 05:35 horas de la tarde del día de hoy 20-07-09, cuando nos encontrábamos en la Avenida la Atlántida, específicamente en la Plaza José María Vargas, parroquia Catia La Mar, recibí una llamada radiofónica de la Central de Operaciones…indicándome que me trasladara hacia el sector de Mirabal…callejón el río, adyacente a la curva La Rocal, ya que en el lugar se encontraba un (01) ciudadano sin signos vitales, tendido en el pavimento…me traslade al lugar…al llegar al lugar me entreviste con los funcionarios OFICIAL DE POLICIA…RUIZ JHOANNY…OFICIAL DE POLICIA…MARTINES HERNAN…quienes me indicaron haberse entrevistado con la ciudadana OVALLES RODRIGUEZ MALVIN GLORIBEL…quien le indicó que en el momento trasladaba (sic) por el lugar de los hechos a bordo de una moto, avistó a dos (02) ciudadanos con las siguientes características: el primero de tez morena, estatura media, contextura gruesa, quien vestía para el momento con un short de color negro y franela de color blanca; el segundo: de tez blanca, estatura alta, contextura delgada, quien vestía para el momento short de color verde y franela negra, el primero de los descritos era un ciudadano conocido en el sector como “EL MARTIN”, cada uno de ellos tenía una pistola, quienes salieron del callejón a veloz carrera y a unos quince metros (15mtd) de donde estaba ella se encontraba su primo, a quien dichos ciudadanos le dispararon varias veces, quienes posteriormente emprendieron la huida hacia el sector de Mirabal, por tal motivo nos trasladamos al sector antes indicado…cuando nos encontrábamos en la calle real de Mirabal, a la altura de las escaleras del tanque avistamos a dos (02) ciudadanos con las características similares a la aportada por la ciudadana, quienes en veloz carrera descendían por la referida escalera, los cuales portaba cada uno de ellos en sus manos un objeto con similares características a la de un arma de fuego, por lo cual procedí a darle la voz de alto, al mismo tiempo que nos identificamos como funcionarios policiales…estos haciendo caso omiso, optando por emprender la huida en veloz carrera, produciéndose así una persecución a pie, introduciéndose dichos ciudadanos en una vivienda, constituida por dos niveles, elaborada en bloque frisado pintada de color beige, por lo cual…ingresamos en la misma donde logré avistar en un cubículo que funge como garaje, ubicado entrando a la vivienda a mano derecha, a un ciudadano de tez blanca, estatura alta, contextura delgada, quien vestía para el momento short de color verde y franela negra quien portaba en sus manos un arma de fuego…le solicite que depusiera su actitud, éste arrojando al suelo el arma de fuego, por lo que le practique la retención preventiva…procedió a colectar el arma de fuego que el ciudadano había arrojado en el piso, quedando descrita como: Un (01) Arma de Fuego, tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12 mm, serial AK508, color plateada, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su recamara de un (01) cartucho del mismo calibre percutido…quedando identificado…como VIERA MERLO JHOIBER SHOBET…posteriormente el OFICIAL…MARTINEZ HERNAN, me comunicó que en la parte superior de la vivienda, en un cubículo que funge como baño, se encontraba un ciudadano de tez morena, estatura media, contextura gruesa, quien vestía para el momento con un short de color negro y franela de color blanca, a quien el OFICIAL…RUIZ JHOANNY…le practicó la inspección corporal, incautándole en oculto entre sus partes genitales Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Star, calibre 9mm, parcialmente oxidada, con las tapas de la empuñadura de metal sintético de color negro, contentivo en su recamara de una (01) bala del mismo calibre, con una inscripción en su culote que se lee LUGER 9MM, con su respectivo cargador de metal, contentivo de una (01) balas del mismo calibre…el mismo quedando identificado como: HIDALGO HERNANDEZ MARTIN VIRGILIO…”

A los folios 32 y 33 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana MALVIN OVALLES, quien entre otras cosas manifestó:
“…en el día de hoy, como a las 05:30 horas de la tarde…yo iba subiendo en una moto taxi cuando veo que dos sujetos salen corriendo del callejón del rio de la cueva de rocal, uno era de tamaño mediano, medio gordito y estaba vestido con un short negro, franela blanca y llevaba en la mano una pistola, en el barrio le dicen “Martín” y el otro muchacho era un poco más alto, blanco que tenía puesto un short oscuro y una franela negra, él también llevaba una pistola, es hay (sic) cuando el muchacho que me llevaba en la moto se asustó y se paró cuando vio a los dos muchachos corriendo, es cuando yo veo a mi primo en el otro lado de la acera y estos dos muchachos se le pararon al frente y le dispararon varias veces, cuando mi primo se cae al piso los dos muchachos salieron corriendo hacia la parte de arriba de Mirabal con dirección a la redoma, yo me acerqué hasta donde estaba mi primo tirado ya en el piso casi muerto, varias personas que se encontraban en el lugar dijeron que esos dos muchachos eran el Martín y el Jhoiber…al rato llegó una comisión de Polivargas y estaban indagando y me preguntaron que si yo había presenciado todo lo ocurrido y yo le dije que si…cuando estaba esperando para que me tomaran la entrevista, llegó una patrulla y casualmente vi cuando bajaban a los dos sujetos quienes le dispararon a mi primo y le dije al policía que había hablado conmigo en Mirabal…”

De todo lo antes trascrito, se encuentra demostrado que en fecha 20 de julio de 2009, en horas de la tarde en el sector Las Palmas, esquina la Rocal, entrada de Mirabal, vía pública Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano ELVIS ANDRES ANGULO AVALLES, a quien los hoy imputados le propinaron diversos disparos, los cuales le ocasionaron la muerte, siendo detenidos a pocos momento de haber suscitado los hechos, en el interior de una vivienda, momento en el cual les fue incautada una escopeta y un arma de fuego 9mm a cada uno de los imputados, los cuales no presentaron los documentos necesarios para portar las mismas, todo lo cual esta demostrado a través de los elementos de convicción anteriormente trascritos, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de sus defendidos. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado.
El legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los delitos precalificados por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, ello por tratarse del ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem; en consecuencia, lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JHOISBER SHOBET VIERA MERLO y MARTIN VIRGILIO HIDALGO HERNANDEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 22 de julio de 2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JHOISBER SHOBET VIERA MERLO y MARTIN VIRGILIO HIDALGO HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 numeral 1º y 277, ambos del Código Penal vigente, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2009-000259