REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos KUCZYNSKA MONICA REGINA, quien es de Nacionalidad Polaca, nacida en fecha 17-07-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltera, titular del Pasaporte Nº AC-9212073 y OLEDZKI MACIEJ PIOTR, quien es de Nacionalidad Polaca, nacido en fecha 15-12-1977, de 31 años de edad, titular del Pasaporte Nº AG-7075577, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó que:

“…CAPITULO II ALEGATOS DE LA DEFENSA…Ciudadanos Magistrados, a mis defendidos los detuvieron en fecha 06-09-2009 cuando se disponían a abordar el vuelo S3-1332, de la Aerolínea SANTA BARBARA, con ruta CARACAS-MADRID, siendo que, al momento de la revisión corporal no se le incauto objeto alguno que pudiera relacionarlo con la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el contenido del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con el ordinal (sic) 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el acto de la Audiencia Para Oír al Imputado, esta defensa, alegó que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendida en el hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla y la privación del (sic) libertad es la excepción, y además es una medida que solo procede cuando las demás sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, en base a ello, solicito se imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la presunción de inocencia que opera a favor de mi defendido a tenor de lo previsto en el artículo 8 ejusdem, asimismo, solicito se inste al Ministerio Público que dirija las investigaciones en el sentido de asegurar los elementos de convicción necesarios a fin de lograr la captura de los verdaderos responsables de este hecho punible, que constituye un delito de delincuencia organizada, solicito se oficie al Consulado de la República de Polonia acreditado en el país a fin de que le informe la situación de su con (sic) nacional, hechos que al parecer no fueron tomados en cuenta por la Juez A Quo al momento de dictar el pronunciamiento. Ahora bien, en virtud de que, de acuerdo a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la (sic) cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a mis defendidos, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos hayan sido los verdaderos responsables de la comisión del hecho punible que se les imputa. En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso…PETITORIO…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SUSTITUYAN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 08-09-2009 en contra de los ciudadanos KUCZYNSKA MONICA REGINA Y OLEDZKI MACIEJ PIOTR, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal…”(Folios 1 al 3 de la incidencia).

En su escrito de contestación la Fiscal del Ministerio Público alegó que:

“…PRETENSION DEL RECURRENTE…En el escrito recursivo señala la defensa que a sus patrocinados no se le incautó objeto alguno que pudiera relacionarlos con la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y, por ende, a criterio de la defensa no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la defensa que nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla y la privación es la excepción y, esta ultima es una medida que procede cuando las demás son insuficientes para garantizar las resultas de un proceso, en base a ello, solicita que se le imponga a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ejusdem. Igualmente refiere la defensa que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que debe existir un cúmulo de elementos que al momento se (sic) ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible…DEL DERECHO…Ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la presente causa se inicia con ocasión a un procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, por transportar en sus equipajes (maletas) presunta cocaína…la defensa de los imputados de marras, señala, en su escrito de apelación, que no existen elementos de convicción, es decir, no se encuentra llenos el numeral 2º del artículo 250 del (C.O.P.P) (SIC), para estimar que sus asistidos sean los autores o participes de la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación…Ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, existe un cúmulo de elementos de convicción para estimar que los prenombrados imputados son autores o participes de la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, así fue valorado por el Juez a quo al momento de dictar su decisión. Así las cosas, invoca la defensa que nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla y la privación es la excepción y, ésta última es una medida que procede cuando las demás son insuficientes para garantizar las resultas de un proceso…Por lo que la única medida procedente en el presente caso, no era otra que la privación judicial preventiva de libertad, no solo por los argumentos antes esgrimidos, sino porque los imputados son extranjeros (Polaco) que no poseen arraigo en el país. Considera esta representación Fiscal que en el presente caso, el Juez a quo consideró acreditado la existencia de un hecho punible, de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público, al momento de la celebración de la audiencia de presentación, que hicieron estimar la presunta autoria de los imputados en el hecho delictivo, así como una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, lo que imperativamente se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y parágrafo primero del 251 del COPP (SIC)…PETITUM… Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente incidencia, esta representación del Ministerio Público, solicita, por todos los razonamientos antes expuesto y en representación de la nación Venezolana, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y, en consecuencia se confirme la decisión del Tribunal Primera (sic) Instancia (sic) en Funciones de Control Nº 03 de esta misma Circunscripción Judicial…”(Folios 52 al 61 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 39 al 47 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 08 de Septiembre de 2009, pronunciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:

“…Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KUCZYNSKA MONICA REGINA, de Nacionalidad Polaca, nacido en fecha 17-07-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad y/o Pasaporte Nº AC-9212073, hija de FRANCISZEL KUCZYNSKA (f) y de RONATA JONAUWSKA (v), y con residencia en: no reside en Venezuela y OLEDZKI MACIEJ PIOTR, de Nacionalidad Polaca, nacido en fecha 15-12-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad y/o Pasaporte Nº AG-7075577, hijo de MIROSLAN OLEDZKI (v) Y DE KNYSTYNA ELEDRKA (v), y con residencia en: no reside en Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo (sic) dispuesto en los numerales 1,2,3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos KUCZYNSKA MONICA REGINA y OLEDZKI MACIEJ PIOTR, fue tipificado por el Juzgado A quo como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 06 de Septiembre de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta de Investigación Penal emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 06 de Septiembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…S/2DO GARCIA GIL ERIKA CAROLINA…Encontrándonos de servicio en el sótano American del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía; durante el chequeo de equipajes que se efectúan en dicho punto de control por la máquina de rayos x, practicamos la detención de dos (02) equipajes con las siguientes características una (01) maleta mediana de nylon de color marrón, marca LUGANO con dos (02) compartimientos externos…un (01) ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones de color negro signado con el número S3-31-26-43, referido ticket tiene impreso textualmente el nombre de “KUCZYNSKA/MONIKA”, la cual al ser pasada por rayos x se observó en referida maleta sombras no comunes y el otro equipaje es una (01) maleta mediana de Nylon de color naranja, marca LUGANO con dos (02) compartimientos externos…un (01) ticket de identificación de color blanco con impresiones en color negro signado con el número S3-31-26-42, referido ticket tiene impreso textualmente el nombre “OLEDZKI/MOCIEJ”, la cual al ser pasada por la maquina de rayos x se observó en referida maleta sombras no comunes, por lo que solicitar (sic) al personal de seguridad la presencia de los dueños del equipaje para efectuar la confrontación física del contenido de los mismos en presencia de sus propietarios…les solicitamos su documentación personal (Pasaporte), donde resultaron ser y llamarse KUCZYNSKA MONIKA REGINA…de diecinueve (19) años de edad, de nacionalidad Polaca…Y OLEDZKI MACIEJ PIOTR…de treinta y un (31) años de edad, de nacionalidad Polaca, quienes pretendían abordar el vuelo Nro. S3 1332 de la aerolínea SANTA BARBARA, con ruta CARACAS-MADRID…momento en el cual el ciudadano manifestó que viajaban juntos y que la ciudadana que lo acompañaba era su pareja. Posteriormente procedimos a solicitar la colaboración de cuatro (04) ciudadanos para que sirvieran como testigo presenciales…Nos trasladamos con la ciudadana y el ciudadano dueños de los equipajes retenidos, hasta la sala de revisión de la unidad con la finalidad de efectuar chequeo corporal y de equipaje…Procedimos a efectuar la revisión de la maleta descrita anteriormente…referido ticket tiene impreso textualmente el nombre “KUCZYNSKA/MONIKA”, donde observamos ropa de caballero y adornos; que al ser revisada la maleta minuciosamente se evidencio un grosor poco común, que al ser perforada con una navaja se evidencio en los laterales, el fondo y la tapa una capa de goma espuma de color blanco, una capa de plástico de color negro y por último una sustancia sintética de color blanco de olor fuerte y penetrante…Se procedió a efectuarle una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, a la sustancia encontrada a manera de doble fondo en el equipaje, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA…se procedió al pesaje de la maleta contentiva de la presunta droga incautada, arrojando un peso bruto aproximado de SEIS KILOS DOSCIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS (6.273 KGRS), de igual forma se practico el chequeo de un (01) bolso…donde no detectamos ninguna sustancia ilícita…De igual forma procedimos en presencia de los ciudadanos testigos a efectuar la revisión de una (01) maleta mediana de nylon de color naranja…donde al momento de efectuar el chequeo de la maleta anteriormente descrita, en su interior se observo ropa de dama, caballero y útiles personales; la maleta al ser revisada minuciosamente se evidencio un grosor poco común, que al ser perforada con una navaja se evidencio en los laterales, el fondo y la tapa una capa de goma espuma de color blanco, una capa de plástico de color negro y un (sic) por último una sustancia sintética de color blanco de olor fuerte y penetrante…se procedió a efectuarle una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT a la sustancia encontrada a manera de doble fondo en el equipaje, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA. Posteriormente se procedió al pesaje de la maleta contentiva de la presunta droga incautada, arrojando un peso bruto aproximado de CUATRO KILOS OCHOCIENTOS CUATRO GRAMOS (4.804 KGRS) de igual forma se practico el chequeo de un (01) bolso…donde no detectamos ninguna sustancia ilícita…Luego le fueron impuestos los derechos a los ciudadanos KUCZYNSKA MONIKA REGINA; OLEDZKI MACIEJ PIOTR con la ayuda del traductor…Se procedió a introducir en presencia de las ciudadanas testigos las evidencias pertenecientes a la ciudadana KUCZYNSKA MONIKA REGINA de la siguiente manera…la maleta con la presunta sustancia incautada se introdujo en una (01) bolsa plástica de color verde la cual fue cerrada con un precinto de color rojo DHL-9843211…asimismo se procedió en presencia de los ciudadanos testigos las evidencias pertenecientes al ciudadano OLEDZKI MACIEJ PIOTR de la siguiente manera…la maleta con la presunta sustancia incautada se introdujo en una 801) bolsa plástica de color verde la cual fue cerrada con un precinto de color rojo DHL-9843269…Se procedió a notificar a la DRA. MARISELA DE ABREU, Fiscal 11º del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…” (Folios 6 al 10 de la incidencia).

2.- Acta de inspección de sustancias emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 06 de septiembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…Dos (02) maletas con las siguientes características…Una (01) maleta mediana de nylon de color marrón…contentiva en su interior de una sustancia sintética de color blanco de olor fuerte y penetrante, se procedió a efectuarle una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, a la sustancia encontrada a manera de doble fondo en el equipaje arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA… se procedió al pesaje de la maleta contentiva de la presunta droga incautada, arrojando un peso bruto aproximado de SEIS KILOS DOSCIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS (6.273 KGRS) perteneciente a la ciudadana KUCZYNSKA MONIKA REGINA y una (01) maleta mediana de nylon de color naranja…contentiva en su interior de una sustancia sintética de color blanco de olor fuerte y penetrante, se procedió a efectuarle una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, a la sustancia encontrada a manera de doble fondo en el equipaje, arrojando una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada COCAINA… Se procedió al pesaje de la maleta contentiva de la presunta droga incautada, arrojando un peso bruto aproximado de CUATRO KILOS OCHOCIENTOS CUATRO GRAMOS (4.804 KGRS) la cual pertenece al ciudadano OLEDZKI MACIEJ PIOTR…se procedió a introducir en presencia de los ciudadanos testigos la maleta perteneciente a la ciudadana KUCZYNSKA MONIKA REGINA en una (01) bolsa plástica de color verde la cual fue cerrada con un precinto de color rojo DHL-9843211 y la maleta perteneciente al ciudadano OLEDZKI MACIEJ PIOTR se introdujo en una (01) bolsa plástica de color verde la cual fue cerrada con un precinto de color rojo DHL-9843269…” (Folios 11 al 12 de la incidencia)

3.- Acta de revisión de personas emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 06 de septiembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…S/2 GARCIA GIL ERIKA…Procedió a realizar la revisión corporal…a la ciudadana KUCZYNSKA MONIKA REGINA… Titular del Pasaporte Nº AC-9212073 de Nacionalidad Polaca…Se efectúo chequeo corporal a la ciudadana en la cual no se le encontró ningún tipo de sustancia ilícita ni de interés criminalístico, adherido a su cuerpo ni en sus prendas de vestir para el momento del chequeo…”(Folio 15 de la incidencia).

4.- Acta de revisión de equipaje emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 06 de Septiembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…Siendo las 16:00 horas de la tarde…S/2 GARCIA GIL ERIKA…Procedió a la revisión de equipaje…a la ciudadana KUCZYNSKA MONIKA REGINA…Titular del Pasaporte Nº AC-9212073 de Nacionalidad Polaca…Se efectúo el chequeo de una maleta mediana confeccionada en material de Nylon de color marrón…un ticket de identificación de equipaje de color negro signado con el número S3-31-23-42 referido ticket tiene impreso textualmente el nombre “KUCZYNSKA/MONIKA”, donde se observó ropa de caballero y adornos en la maleta al ser revisada minuciosamente se evidencio un grosor poco común que al ser perforada con una navaja se evidencio en los laterales el fondo y la tapa una copa de goma espuma de color blanco, una capa de plástico de color negro y por último una sustancia sintética de color blanco de olor fuerte y penetrante. Acto seguido se procedió a efectuarle una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT” a la sustancia encontrada a manera de doble fondo en el equipaje la cual arrojo una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada cocaína, posteriormente se procedió al pesaje de la maleta contentiva de la presunta droga incautada, arrojando un peso bruto aproximado de seis kilos doscientos setenta y dos gramos (6.273 kgrs). De igual manera se practico el chequeo de un bolso confeccionado en material de tela de color negro con un cierre de forma horizontal donde no fue detectado ningún tipo de sustancia ilícita…” (Folios 16 al 17 de la incidencia).

5.- Acta de entrevista de la ciudadana INDIRA MILAGROS GOMEZ PIÑANGO de fecha 06 de Septiembre de 2009, en la cual manifestó que:

“…Una Guardia Nacional que se encontraba de servicio hay cerca y (sic) me pidió la colaboración para que le sirviera como testigo de la revisión de una maleta que fue pasada por la maquinas de rayos x, a través de la cual se observo algo raro con una maleta, entonces buscaron al dueño de la maleta para efectuar la revisión de la misma, al momento que llego el pasajero era una muchacha blanca y venia acompañada por un muchacho que dijo ser su acompañante, y al que posteriormente se le detecto que en su maleta también se observaban sombras extrañas por la maquina de rayos x, entonces nos dirigimos hacia la oficina del Comando Antidrogas donde las Guardias Nacionales efectuaron el chequeo al equipaje de la muchacha, al momento de abrirla había ropa de hombre y útiles personales, luego las guardias sacaron la ropa y vieron que era lo que provocaba las sombras extrañas, entonces los guardias rompieron la maleta y en todos los lados de la maleta había laminas forradas en papel carbón entonces le abrieron un hueco a las laminas y dentro había una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, entonces los guardias dijeron que le iban a hacer una prueba para saber si era presunta droga y le aplicaron un liquido rosado que se puso azul cuanto toco la sustancia blanca que estaba en la maleta, por lo que ellas determinaron que se trataba de presunta COCAINA, después realizaron el pesaje de la maleta la cual dio un peso aproximado de SEIS KILOS DOSCIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS (6.273 KGRS), le efectuaron a la ciudadana un chequeo corporal y tenia dos teléfonos, seguido a esto las Guardias buscaron a un traductor quien le leyó y le explico sus derechos del imputado…” (Folios 18 al 19 de la incidencia).

6.- Acta de entrevista de la ciudadana YADIRA DEL VALLE AVILA RAMIREZ de fecha 06 de septiembre de 2009, en la cual manifestó que:

“…Una Guardia Nacional que se encontraba de servicio hay cerca de donde yo estaba y me pidió la colaboración para que le sirviera como testigo de la revisión de una maleta que fue pasada por la maquina de rayos x, a través de la cual se observó algo raro con una maleta, entonces buscaron al dueño de la maleta para efectuar la revisión de la misma, al momento que llego con el pasajero era una muchacha flaca y venia acompañado por un muchacho catire que dijo ser su novio, y al que posteriormente se le detecto que en su maleta también se observaban sombras extrañas por la maquina de rayos x, entonces nos dirigimos hacia la oficina del Comando Antidrogas donde las Guardias Nacionales efectuaron el chequeo al equipaje de la muchacha, al momento de abrirla había ropa de hombre y útiles personales, luego las Guardias sacaron la ropa y vieron que era lo que provoca las sombras extrañas, entonces los guardias rompieron la maleta y en todos lados de la maleta había laminas forradas en papel carbón entonces le abrieron un hueco a las laminas y dentro había una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, entonces las Guardias dijeron que le iban a hacer una prueba para saber si era presunta droga y le aplicaron un liquido rosado que se puso azul cuando toco la sustancia blanca que estaba en la maleta, por lo que ellas determinaron que se trataba de presunta COCAINA, después realizaron el pesaje de la maleta la cual dio un peso aproximado de SEIS KILOS DOSCIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS (6.273 KGRS), le efectuaron a la ciudadana el chequeo corporal y tenía dos (02) teléfonos, seguido a esto las Guardias buscaron a un traductor quien le leyó y le explico sus derechos del imputado…” (Folios 20 al 21 de la incidencia).

7.- Acta de revisión de personas emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 06 de septiembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…S/2 RUBIO COLEGIO ALVARO ADRIAN…Procedió a realizar la revisión corporal…al ciudadano OLEDZKI MACIEJ PIOTR… Titular del Pasaporte Nº AG-7075577 de Nacionalidad Polaca… Se efectúo chequeo corporal al ciudadano en la cual no se le encontró ningún tipo de sustancia ilícita ni de interés criminalístico, adherido a su cuerpo ni en sus prendas de vestir para el momento del chequeo…”(Folio 26 del expediente principal).

8.- Acta de revisión de equipaje emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 06 de Septiembre de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…Siendo las 16:00 horas de la tarde…S/2 RUBIO COLEGIO ALVARO ADRIAN… Procedió a la revisión de equipaje… al ciudadano OLEDZKI MACIEJ PIOTR… Titular del Pasaporte Nº AG-7075577 de Nacionalidad Polaca… Se efectúo el chequeo de una maleta mediana confeccionada en material de Nylon de color naranja… que al ser revisado minuciosamente en su interior se encontró… un grosor poco común y que al ser perforado con una navaja se encontró en los laterales el fondo y la tapa una copa de goma espuma de color blanco, de olor fuerte y penetrante. Acto seguido se procedió a efectuarle una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT” a la sustancia encontrada a manera de doble fondo en el equipaje la cual arrojo una coloración azul, lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada cocaína, posteriormente se procedió al pesaje de la maleta contentiva de la presunta droga incautada, arrojando un peso de 4.804 kgrs…” (Folios 27 al 28 del expediente principal).

9.- Acta de entrevista del ciudadano CABELLO ROMERO JERICKSON ARMANDO de fecha 06 de Septiembre de 2009, en la cual manifestó que:

“…Estaba en el sótano América, ya que trabajo para la Aerolínea Santa Bárbara como agente de plataforma del Aeropuerto, me encontraba haciendo mi trabajo montando las maletas de la correa y de repente llego un Guardia Nacional que se encontraba de servicio cerca de donde yo estaba parado y me pidió la colaboración para que le sirviera de testigo de la revisión de una maleta que fue pasada por la maquina de rayos x y en la cual se encontraron sombras extrañas, entonces buscaron al dueño de la maleta para efectuar la revisión de la misma, al momento de que el personal de la aerolínea llego con el pasajero este venía acompañado por una muchacha que dijo ser su novia, y a la que posteriormente se le detecto que en su maleta también se observaban sombras extrañas, entonces nos dirigimos hacia la oficina del Comando Antidrogas donde los Guardias Nacionales efectuaron el chequeo al equipaje del pasajero, al momento de abrirla vi ropa de mujer y útiles personales, luego las Guardias sacaron las ropa y vieron que la maleta pesaba más de lo normal y todos sus lados, el fondo y la tapa tenían un grosor notable, entonces los guardias rompieron la maleta y en todos los lados de la maleta había una lamina de papel carbón entonces le abrieron un hueco a la lamina y dentro había una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante dentro de esa lamina envuelta en papel carbón en el fondo de la maleta y en los lados y en la tapa, entonces las Guardias dijeron que le iban a hacer una prueba para saber si era presunta droga y le aplicaron un liquido rosado que se puso azul cuando toco la sustancia blanca que estaba en la maleta, por lo que ellas determinaron que se trataba de presunta COCAÍNA, después ellos mismos realizaron el pesaje de la maleta la cual dio un peso aproximado de CUATRO KILOS OCHOCIENTOS CUATRO GRAMOS (4,804 KGR)…” (Folios 29 al 30 del expediente principal).

10.- Acta de entrevista del ciudadano RODRÍGUEZ MAYORA JHONNY DERNIER de fecha 06 de septiembre de 2009, en la cual manifestó que:

“…Estaba en el sótano América, ya que trabajo para la Aerolínea Santa Bárbara como Seguridad y de repente llego un Guardia Nacional que se encontraba de servicio cerca de donde yo estaba parado y me pidió la colaboración para que le sirviera de testigo de la revisión de una maleta que fue pasada por la máquina de rayos x y en la cual se observo algo raro con una maleta, entonces buscaron al dueño de la maleta para efectuar la revisión de la misma, al momento de que el personal de la aerolínea llego con el pasajero este venía acompañado por una muchacha que dijo ser su novia, y a la que posteriormente se le detecto que en su maleta también se observaban sombras extrañas por la máquina de rayos x, entonces nos dirigimos hacia la oficina del Comando Antidrogas donde los Guardias Nacionales efectuaron el chequeo al equipaje del pasajero, al momento de abrirla había ropa de mujer y útiles personales, luego las Guardias sacaron las ropa y vieron que la maleta pesaba más de lo normal, entonces los guardias rompieron la maleta y en todos los lados de la maleta había una lamina forrada en papel carbón entonces le abrieron un hueco a la lamina y dentro había una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, entonces las Guardias dijeron que le iban a hacer una prueba para saber si era presunta droga y le aplicaron un liquido rosado que se puso azul cuando toco la sustancia blanca que estaba en la maleta, por lo que ellas determinaron que se trataba de presunta COCAÍNA, después ellos mismos realizaron el pesaje de la maleta la cual dio un peso aproximado de CUATRO KILOS OCHOCIENTOS CUATRO GRAMOS (4,804 KGR)…” (Folios 31 al 32 del expediente principal).

11.- Declaración del ciudadano OLEDZKI MACIEJ PIOTR, al momento de realizarse Audiencia de Presentación de Imputado, en fecha 08 de septiembre de 2009, en la cual manifestó que:

“…Yo asumo la responsabilidad, pero debo aclarar que mi compañera no sabía nada, ella es inocente…”

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados KUCZYNSKA MONICA REGINA y OLEDZKI MACIEJ PIOTR en el hecho ilícito calificado provisionalmente por el Tribunal A quo como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, delito previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, ya que consta que a través de las diligencias de investigación que los funcionarios aprehensores realizaron en la Sala de Revisión de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional ubicada en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” en fecha 06 de Septiembre de 2009, a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, efectuaron las inspecciones personales y de equipajes a los ciudadanos KUCZYNSKA MONICA REGINA y OLEDZKI MACIEJ PIOTR, los cuales se dirigían a abordar el vuelo Nº S3-1332, de la aerolínea Santa Bárbara con destino a la ciudad de Madrid, resultando de esta pesquisa la incautación dentro de dos (02) maletas pertenecientes a los imputados de forma oculta a manera de doble fondo, una gran cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada comúnmente como Cocaína.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y los imputados presenten buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que el delito calificado provisionalmente posee una pena que en su limite máximo es igual a diez (10) años de prisión y la magnitud del daño causado, por ser el tipo penal imputado un delito de lesa humanidad.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados KUCZYNSKA MONICA REGINA, titular del Pasaporte Polaco Nº AC-9212073 y OLEDZKI MACIEJ PIOTR, titular del Pasaporte Polaco Nº AG-7075577. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 08 de Septiembre de 2009, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados KUCZYNSKA MONICA REGINA, titular del Pasaporte Polaco Nº AC-9212073 y OLEDZKI MACIEJ PIOTR, titular del Pasaporte Polaco Nº AG-7075577, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA



EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA
Causa Nº WP01-R-2009-000260.
RM/NS/EL/greisy.-