REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003816
ASUNTO : WP01-R-2009-000261


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en representación del imputado MAIKEL JACKSON MOLINA ORDAZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.322.033, residenciado en Huerto Familiar, Calle Las Palmas, casa Nº 26, dos cuadras antes de la licorería Nereida, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le ratificó al mencionado ciudadano las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º e impuso la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente de la referida Ley Especial.

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó que :

“…III DERECHO…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral (sic) 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal…fundamento en la (sic) cual encuadra esta defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 04 de Agosto de 2009, en la cual decretó las Medidas de Seguridad, Protección y Cautelares en contra del ciudadano MAIKEL JACKSON MOLINA ORDAZ…Observa esta defensa, que de la revisión exhaustiva de las actas de desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o partícipe del ilícito imputado de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, toda vez que no consta en actas UN INFORME MEDICO, UNA EXPERTICIA MEDICO FORENSE, UN INFORME PSICOLOGICO, MEDIANTE LA CUAL SE ACREDITE LA VIOLENCIA DENUNCIADA, SOLO EXISTE EL DICHO DE LA VICTIMA; de igual forma se observa que no obstante se menciona que se encontraba presente la madre de la víctima supuesta no existe un acta de entrevista por ella suscrita en la cual se deje constancia de su dicho en relación a los hechos; por lo que, en base a cuales elementos de convicción se puede determinar la certeza de la conducta ilícita imputada, solo existe el dicho de la ciudadana denunciante, por lo que considera esta defensa de las actas presentadas no se encuentra demostrada la corporeidad del hecho ni la responsabilidad penal del autor. Por todo lo antes expuesto, con todo respeto considera esta defensa que el Tribunal de Control no podía considerar que se encontraban satisfechas las exigencias del ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Respetuosamente considera la defensa que el Juzgado de Control no realizo un análisis del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar procedente las medidas impuestas; de lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida Cautelar, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables, que permitan arribar al convencimiento de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe del mismo; es por ello ciudadanos Magistrados que esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral (sic) 4º y 5º apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó las Medida (sic) antes mencionadas al ciudadano MAIKEL JACKSON MOLINA ORDAZ…PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, antes señalada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral (sic) 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem revocando las medidas que le fueran impuesto…”(Folios 1 al 9 de la incidencia).

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano MAIKEL JACKSON MOLINA ORDAZ, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa este Órgano Colegiado lo siguiente:

1.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas de fecha 02 de Agosto de 2009, en la cual se dejo constancia del procedimiento realizado:

“…SUB INSPECTOR (PEV) 0-189 GONZALEZ CARLOS…Cuando nos encontrábamos realizando un recorrido en el sector de la Soublette, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, recibí un llamado de la central de operaciones policiales, dando por información del Servicio de Emergencias Vargas 171, en la sede de la comisaría Catia La Mar…se hallaba una ciudadana que fue objeto de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que procedimos a dirigirnos a la referida comisaría, donde al llegar me entreviste con una ciudadana que nos hacia espera, identificada como TORRES ALADEJO YESSICA MARGARITA, de 26 años de edad…manifestándome que momento antes, cuando se encontraba en su residencia sostuvo una discusión con su ex pareja de nombre MOLINA MAIKEL, ya que el mismo estando en estado de ebriedad, comenzó a insultarla con palabras obscenas, optando además por empujarla. De igual manera empujo a la progenitora de la misma y agarro a su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de 6 años de edad y se la llevo para la calle…nos trasladamos al sector Huerto Familiar...a los fines de ubicar al ciudadano en cuestión; al llegar, la referida ciudadana nos señalo a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, de alta estatura…como el que había agredido psicológicamente minuto antes, por lo que nos acercamos al referido ciudadano, dándole la voz de alto…logrando practicarle la retención preventiva, al tiempo que solicite la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándome no ocultar nada…no incautándole ningún objeto de interés criminalístico; quedando identificado según datos aportados por el mismo como…MOLINA ORDAZ MAIKEL JACKSON, de 29 años de edad…imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Nos dirigimos con el aprehendido hasta la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, al llegar, siendo aproximadamente a las 12:45 horas de la mañana, de hoy 02-08-09, el ciudadano aprehendido procede a firmas sus Derechos Constitucional antes expuesto…”(Folio 25 de la incidencia).

2.- Acta de entrevista de la ciudadana TORRES ALADEJO YESSICA MARGARITA de fecha 02 de Agosto de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Yo me encontraba en mi casa, cuando de pronto llego Maikel y se paro al frente de la casa a llamar a mi hija…y yo le dije que la niña no iba a salir, y él en ese momento se metió a la fuerza para dentro de la casa y allí empujo a todos los que estábamos allí y me empujo a mi y a mi mamá, y agarro a la niña y salio para la (sic) fuera en la calle y desde allí me insulto diciéndome palabras obscenas…y todo esto delante de mi hija de apenas 6 años de edad, y se la había llevado para su casa, y después yo rápidamente me fui para el modulo policial que queda cerca de mi casa, para pedir la colaboración de unos policías y allí al llegar me entreviste con una funcionaria y me llevaron hasta la casa de Maikel y allí estaba con mi hija y al momento que le dije que me la diera él no quería diciéndome que no me la iba a dar, y se la dio a su tía Emilsys, ya que no me la quiere dar, y luego los funcionarios nos traslado hasta la sede de este despacho para formular la denuncia…”(Folio 26 de la incidencia).

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado MAIKEL JACKSON MOLINA ORDAZ, lo constituye el dicho de la víctima ciudadana TORRES ALADEJO YESSICA MARGARITA quien ante el órgano policial señaló que fue objeto de ofensas por parte del referido ciudadano que era su ex cónyuge; sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore.

Se evidencia pues, que no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano tantas veces citado MAIKEL JACKSON MOLINA ORDAZ, que haga procedente la imposición de medidas de protección y medidas cautelares sustitutivas de libertad, al no existir los fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:

“….para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…”

En base a la transcripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al Tribunal de Control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la víctima, en casos como el que nos ocupa, el derecho a una vida libre de violencia y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que impuso una medida cautelar al ciudadano MAIKEL JACKSON MOLINA ORDAZ y ratificó las medidas de protección y seguridad; en consecuencia, se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 04 de Agosto de 2009, mediante la cual ratificó al ciudadano MAIKEL JACKSON MOLINA ORDAZ las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87 en sus numerales 3º,5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y le impuso la medida cautelar establecida en el numeral 7º del artículo 92 ejusdem, y en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-0000261
RM/NS/EL/greisy.-