REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 14 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003811
ASUNTO : WP01-R-2009-000262
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la apelación interpuesta por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 4 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado en la misma fecha, se dictaron, entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la imposición de Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana AYARI ELOINA DONATE MENDOZA, y en consecuencia se le impone al ciudadano VELASQUEZ RAMOS JUAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.532.169, la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6, y numeral 1 referida a remitir a la mujer victima ha (sic) un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como la Medida Cautelar, contenida en el artículo 92 numeral 6, referente ha (sic) fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima y 7, referida a la Charla dictada por el Instituto Regional de la Mujer, sobre el alcance y propósito de esta Ley, así como la Medida Cautelar, contenida en el artículo 92 numeral 6 referente ha (sic) fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima y 7, consistente en asistir a IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el tribunal antes de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha. Igualmente se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal…”. A tal efecto se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos alegó lo siguiente:
“…III DERECHO El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…fundamento en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 04 de Agosto de 2009, en la cual decretó la medidas de seguridad, protección y cautelares en contra del ciudadano VELASQUEZ RAMOS JUAN JOSE y que la se siguiera por la vía del procedimiento establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. (sic) Observa esta defensa, que de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del ilícito imputado de ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, toda vez que no consta en actas LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS QUE RATIFIQUEN EL DICHO DE LA SUPUESTA VICTIMA, HABIDA CUENTA QUE SEÑALA QUE LOS HECHOS SE SUSCITAN EN EL LUGAR DE TRABAJO; por lo que, en base a cuales elementos de convicción se puede determinar la certeza de la conducta ilícita imputada, sólo existe el dicho de la ciudadana denunciante; Aunado a ello no consta que la ciudadana denunciante se encuentre incapacita, a los fines de que mi representado tenga la obligación de Pensión alimentaria a su favor; por lo que considera esta defensa de las actas presentadas no se encuentra demostrada la corporeidad del hecho ni la responsabilidad penal del autor. Por lo antes expuesto, con todo respeto considera esta defensa que el Tribunal de Control no podía considerar que se encontraban satisfechas las exigencia (sic) del ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…Valga en tal sentido hacer mención del criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…respetuosamente considera la defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del articulo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar procedente las medidas impuestas; De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una medida cautelar, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables, que permiten arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe del mismo, es por ello ciudadanos magistrados que esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 y 5 apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó las medida (sic) antes mencionadas al ciudadano VELASQUEZ RAMOS JUAN JOSE...”
CAPITULO II
DE LOS FUDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Juzgado de la Causa motivo su fallo de la siguiente manera:
“…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuibles al ciudadano VELASQUEZ RAMOS JUAN JOSE, en perjuicio de la ciudadana AYARI ELOINA DONATE MENDOZA, el cual comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su presunta perpetración (ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas de protección y medida cautelar en contra del ciudadano VELASQUEZ RAMOS JUAN JOSE, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante (sic) como lo son lo de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose el supuesto de hecho de las normas hasta la presente etapa con el dicho de la víctima, en cuya entrevista rendida por ante el organismo aprehensor deja constancia de conductas ejercidas en descredito a la dignidad de la víctima, así como el anuncio verbal de la ejecución de daños psicológicos con el fin de intimidarla en el contexto domestico. Emergen de autos igualmente, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es el autor de tales ilícitos o participe en el hecho que devienen de las actuaciones antes mencionadas apreciando por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho imponer y ratificar de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem de protección decretadas por el organismo aprehensor conforme a lo establecido en los numerales primero, quinto y sexto del artículo 87 ibídem, consistentes en remitir a la mujer ha (sic) un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención, así como la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, o estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, así como la medida cautelar establecida en el artículo 92 numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima y la obligación de asistir a IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el tribunal…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 4 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado en la misma fecha, en la cual se dictaron entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la imposición de Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana AYARI ELOINA DONATE MENDOZA, y en consecuencia se le impone al ciudadano VELASQUEZ RAMOS JUAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.532.169, la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6, y numeral 1 referida a remitir a la mujer victima ha (sic) un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como la Medida Cautelar, contenida en el artículo 92 numeral 6, referente ha (sic) fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima y 7, referida a la Charla dictada por el Instituto Regional de la Mujer, sobre el alcance y propósito de esta Ley, así como la Medida Cautelar, contenida en el artículo 92 numeral 6 referente ha (sic) fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima y 7, consistente en asistir a IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el tribunal antes de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha. Igualmente se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal…”; fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa, previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...”
De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, no se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en virtud que el Juez de la Causa no ponderó debidamente los elementos cursantes en autos, por cuanto cursa el acta policial, de fecha 1/8/2009, suscrita por el funcionario LOPEZ JHON adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien dejó constancia: “Encontrándome de servicio, en el punto de Control Bomba Tacagua...siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy 01 de Agosto del 2009. Cuando nos encontrábamos realizando un recorrido a pie, por la adyacencia del referido punto de Control, observamos a una ciudadana que se dirigía caminando hacia nosotros, la misma se encontraba llorando, procediendo mi persona a entrevistarme con la referida ciudadana quedando identificada como. DONATE MENDOZA AYARI ELOINA…manifestándome que minutos antes, cuando se encontraba llegando a su lugar de trabajo, ubicado en el restaurante Chino, el cual se encuentra al lado del banco de Venezuela, de la avenida principal de la Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; su ex pareja de nombre: JUAN VELASQUEZ, la agredió verbalmente con palabras obscenas, esto motivado a que ella no quiere vivir más con él. Seguidamente le pregunté donde se encontraba su ex pareja, indicándome la misma que se encontraba afuera de su trabajo antes mencionado, nos dirigimos al lugar en compañía del (sic) la ciudadana denunciante, al llegar, la referida ciudadana nos señaló a un ciudadano, de tez oscura, contextura gruesa, de baja estatura, vestido con pantalón de color azul oscuro y una franela de color blanco con mangas azules, por lo que nos acercamos al referido ciudadano, dándole la voz de alto, practicándole la retención preventiva, identificándonos como funcionarios policiales, al tiempo que le solicite la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, por lo cual el OFICIAL DE POLICIA…ROMERO DARWIN…le efectuó una inspección corporal, advirtiéndole sobre la misma, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico; quedando identificado según datos aportados por el mismo, como: 01.-VELASQUEZ RAMOS JUAN JOSE…procedimos a practicarle la aprehensión a este ciudadano…”
Aunada al acta de entrevista de la ciudadana DONATE MENDOZA AYARI ELOINA, rendida por ante la División de Violencia Contra la Mujer, cursante al folio 24 y su vuelto de la incidencia recursiva, en la cual manifestó: “…trabajo en el restaurante de comida china que está al lado del Banco de Venezuela, tengo dos (02) semanas separada de mi pareja de nombre JUAN JOSE VELASQUEZ, él se fue de la casa y desde entonces constantemente me llama por teléfono insultándome, y cuando llego al trabajo, a las diez de la mañana ya él esta allí esperándome y comienza a molestarme diciéndome que regrese con el, yo le digo que no quiero nada mas con el…él me responde que tengo que regresar con el que si no soy yo para el, no seré de nadie más que prefiere matarme, en ocasiones también llega a la casa de mi mama ebrio y entra de manera grosera a la casa y fomentando escándalos y amenazándonos de muerte, el día de hoy nuevamente al llegar a mi trabajo estaba allí esperándome y nuevamente me dijo que si no regresaba con él me iba a matar y me tomo fuerte por los brazos, le dije que lo iba a denunciar y me dijo que si lo denunciaba me iba a matar que de todas maneras no le tenía miedo, y en esos momentos unos policías me vieron llorando y me preguntaron qué era lo que pasaba y me prestaron la colaboración y lo agarraron y los trasladaron hasta este despacho…”
Ahora bien, verifica esta Alzada que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que no está demostrada la corporeidad material de los hechos imputados por el representante de la Vindicta Pública, tales como: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ni mucho menos, surgen “suficientes elementos” de convicción para estimar que el imputado JUAN JOSE VELASQUEZ RAMOS, sea el autor de los mismos; observándose que, de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, no consta ningún otro elemento de certeza que pueda ratificar el dicho de la presunta víctima; es decir, entrevistas realizadas a testigos presenciales o referenciales del hecho, toda vez que la ciudadana DONATE MENDOZA AYARI ELOINA, manifestó que al momento de suscitarse los hechos que señaló en su acta de entrevista cursante al folio 24 de la incidencia, los mismos ocurrieron uno en su trabajo y otro en la casa de su mamá.
Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15-02-2007, sentencia Nº 2, expediente Nº 06-0873, lo siguiente:
“…para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.” (Subrayado de la Corte)
En consecuencia, al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JUAN JOSE VELASQUEZ RAMOS, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, por lo que se REVOCA la decisión dictada en fecha 4 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que ratificó las Medidas de Protección y Seguridad y las Medidas Cautelares impuestas al ciudadano JUAN JOSÉ VELASQUEZ RAMOS; y en su lugar, se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los requisitos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
ASUNTO: WP01-R-2009-000262
RMG/EL/NS/joi
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