REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en representación del imputado JOSE GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad V-6.858.494, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27/08/1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio asesor de mercadeo, hijo de Luisa de Amarista (v) y Gustavo Amarista (v), residenciado en la Residencia Caraballeda Humboldt, piso 02, apartamento 22-C, torre C, Caribe, Parroquia Caraballeda, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó al referido ciudadano las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 y le impuso la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 ejusdem.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Observa esta defensa, que de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o partícipe del ilícito imputado de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO (sic), toda vez que no consta en actas UN INFORME MEDICO O UNA EXPERTICIA MEDICO FORENSE, MEDIANTE LA CUAL SE ACREDITE LA VIOLENCIA DENUNCIADA, razón por la cual el ciudadano Juez se aparta de la precalificación de violencia física, no obstante acoge la precalificación de ACOSO U HOSTIGAMIENTO (sic) en una causa que SOLO EXISTE EL DICHO DE LA VICTIMA QUIEN ACUDE A LA RESIDENCIA DE MI REPRESENTADO, en tal sentido valga preguntarse quien acoso u hostigo a quien? Por lo que en base a cuales elementos de convicción se puede determinar la certeza de tal conducta, sólo existe el dicho de la ciudadana denunciante, por lo que considera esta defensa que de las actas presentadas no se encuentra demostrada la corporeidad del hecho, menos, la responsabilidad penal de mi representado. Por lo antes expuesto, con todo respeto considera esta defensa que el Tribunal de Control no podía considerar que se encontraban satisfechas las exigencias del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Respetuosamente considera la Defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar procedente las medidas impuestas; De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida Cautelar, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables, que permiten arribar al convencimiento de que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe del mismo; es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4° y 5° apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó las Medidas antes mencionadas al ciudadano JOSE GREGORIO AMARISTA… ”
Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano JOSE GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, ilícitos previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 19 y 20 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 02-08-09, cuando nos encontrábamos efectuando un recorrido por el sector de Tanaguarena, parroquia Caraballeda, fuimos abordados por una ciudadana que se identifico como: SUAREZ MATUTE NAIRUBI HELENA, de 42 años de edad, V.- 6.222.454, manifestándonos que aproximadamente a las 08:10 horas de la mañana del día de hoy tuvo un inconveniente con ex concubino de nombre JOSE GREGORIO quien opto por agredirla física y verbalmente, propinándole golpes de puño en los brazos e impactándole la cabeza contra la pared, al tiempo que la amenazaba de muerte, debido a que este ciudadano no le quería hacer entrega de su menor hijo de cinco (05) años de edad, hecho ocurrido en la residencia del mismo, la cual esta ubicada en residencias Caraballeda Humbolt, Torre C, piso 01, apartamento 2-2, jurisdicción de la misma parroquia, en tal sentido procedimos a trasladarnos al lugar en compañía de la ciudadana denunciante en busca del ciudadano agresor, al llegar al sitio procedí a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por un ciudadano de contextura gruesa, estatura alta, piel de color blanco, vestido con un short a cuadros multicolores y franela de color naranja, siendo señalado por la ciudadana agraviada como su ex concubino y el mismo que la agredió física y psicológicamente, por lo que rápidamente le dimos la voz de alto, luego de identificarnos como funcionarios policiales e informándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, aplicándole la retención preventiva, solicitándole la exhibición de cualquier objeto que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, acto seguido la hice conocimiento que sería objeto de una revisión corporal…no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como: AMARISTA NUÑEZ JOSE GREGORIO, de 42 años de edad, portador de la Cédula de Identidad V.- 6.858.494, luego en vista de los hechos narrados y la denuncia en contra de este ciudadano retenido, siendo las 10:40 horas de la mañana del día de hoy 02-08-09, procedí a practicarle la aprehensión al mismo…”
Al folio 21 de la incidencia, cursa acta de recepción de denuncia realizada a la ciudadana SUAREZ MATUTE NAIRUBI HELENA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que el día de hoy 02 del mes y año en curso, como a las 08:10 horas de la mañana fui a buscar a mi hijo de 5 años de edad, a la casa de su padre quien vive el las Residencias Caraballeda Humbolt, torre C, piso 1, Apartamento 2-2 Tanaguarena, estado Vargas, ya que yo lo iba a llevar de paseo, JOSE GREGORIO tenía los teléfonos apagados y no me pude comunicar con él, cuando llegue, él me abrió, entre y fui a llamar al niño, él empezó a discutir conmigo y a insultarme con palabras obscenas, debiéndome (sic) que no me iba a llevar al niño, luego me empezó a dar golpes de puño en los brazos, me pego la cabeza contra las paredes y a decirme que me iba a matar, en la casa de él se encontraban unas amigas de él a las cual (sic) les pedí ayuda pero no me quisieron ayudar ya que son amigas de él y al ver lo que ocurría salieron corriendo, luego él me saco a empujones del apartamento no permitiendo que sacara al niño, por lo que me acerque hasta donde estaba la vigilante quien me presto un teléfono y llame a la policía luego cuando llegaron les plantee lo ocurrido y lo fuimos a buscar, luego me llevaron al médico. A Continuación procede la funcionaria receptor, a realizar las siguientes preguntas a la denunciante: PRIMERA: Diga Usted,- Lugar, Hora y Fecha de los hechos antes narrados.- CONTESTÓ: “Reside en Caraballeda Humbolt, torre C, piso 1, Apartamento 2-2, Tanaguarena, estado Vargas, el día 02 del mes y año en curso, como a las 08:10 horas de la mañana. SEGUNDA: ¿DIGA USTED ES PRIMERA VEZ QUE OCURRE EL HECHO DENUNCIADO? CONTESTO: “Ya otras veces hemos tenido problemas de este tipo, pero no lo había denunciado antes”. TERCERA: “¿DIGA USTED, INTERPUSO DENUNCIA SOBRE ESTOS MISMOS HECHOS EN OTRO ORGANISMO? CONTESTO: “Si, en Caracas, Fiscalía 11, expediente N° 01-F11-V-0655-09”. CUARTA: ¿DIGA USTED, NOMBRE Y UBICACIÓN DE LOS TESTIGOS? Contesto: No, en ese momento en el apartamento solo estaban unas amigas de él, pero no creo que estén a favor mío. QUINTA: ¿DIGA USTED, LA PERSONA DENUNCIADA SE ENCONTRABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL? CONTESTÓ; No...”
Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2009 el ciudadano JOSE GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, rinden declaración ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:
“…En virtud de los actos que se me están acusado quiero dejar tres puntos claros primero de los tres teléfonos que poseo dos de ellos estaban encendidos y recibí la llamada de ella a través de uno de estos, en segundo lugar en cuanto a la violencia física lo niego rotundamente ya que si ese fuera el caso los deberíamos esta golpeados o con rasguños y yo no presento ninguna lesión, en cuanto al apoyo policial yo hice cuatro llamadas al 171, desde que la señora entro en el apartamento y estos dejaron constancia de la fecha y hora en que fueron realizadas estas llamadas y por ultimo cuando fui llevado por los funcionarios ellos le pidieron a los funcionarios que le entregaran al niño y ella pidió que yo fuera detenido debido a que las había gritado y no le quería entregar al niño y los amenazo que si no me detenían iba a ejercer acciones en contra de estos funcionarios policiales, debido a que ella cargaba un acta que le fue emitida por la fiscalía donde se establecían una medidas de protección, por lo que me parece que había premeditación en todo esto…” (folios 37 al 40).
De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado JOSE GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, lo constituye el dicho de la víctima ciudadana SUAREZ MATUTE NAIRUBI HELENA, quien ante el órgano policial señaló que fue objeto de violencia física y amenaza por parte del referido ciudadano, que era su ex cónyuge, sin que medie algún otra elemento de convicción que así lo corrobore.
Se evidencia pues, que no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano tantas veces citado JOSE GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, que haga procedente la imposición de medidas de protección y medidas cautelares sustitutivas de libertad, al no existir las evidencias suficientes que comprometan su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:
“….para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…”
En base a la transcripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al tribunal de control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la víctima, en casos como el que nos ocupa, el derecho a una vida libre de violencia y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.
En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en la que impuso medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO AMARISTA NUÑEZ y ratifico las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 en sus numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se le advierte a la defensa que en ningún momento ni Ministerio Público ni el Juzgado A quo, le imputó a su representado el ilícito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el Tribunal de la causa se apartó de la calificación jurídica realizado por la Fiscalía en cuanto al delito de Violencia Física y acogió únicamente las precalificaciones de Violencia Psicológica y Amenazas.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 04 de agosto de 2009, mediante la cual ratificó al ciudadano JOSE GREGORIO AMARISTA NUÑEZ las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el artículo 87 en sus numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, y en su lugar se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello en virtud de no encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2009-0000263
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