REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS ALBERTO BENITEZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.711.764, residenciado en Quenepe, Segunda Línea, casa s/n, detrás de la escuela María Maita, Maiquetía, Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes precitado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

En cuanto al recurso de apelación interpuesto, se advierte que el mismo fue presentado en tiempo hábil conforme a la norma legal, tal y como consta en cómputo realizado por el Tribunal a quo, que cursa a los folios 75 al 76 de la Cuarta Pieza de la incidencia.

Verificadas las actas que conforman la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

El recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública se fundamento en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: “(…)2º Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consigno escrito de contestación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En cuanto a la prueba promovida por la recurrente en su escrito de apelación, a saber, el registro de voz llevado durante la celebración del juicio oral y público, que consta en la respectiva cinta o dispositivo magnetofónico empleado por el Juzgador de Primera Instancia, en base al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal; se advierte que el mismo no fue remitido a esta Alzada en su oportunidad, por lo que se acuerda solicitar la grabación respectiva y, una vez que conste en las actas, este Superior Tribunal emitirá el pronunciamiento respectivo; en consecuencia, se ordena librar oficio al Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional. Cúmplase.

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, habiéndose declarado admisible los recursos planteados se fija para el día 04 de Noviembre de 2009, a las 12:00 horas del mediodía, el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS ALBERTO BENITEZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.711.764, residenciado en Quenepe, Segunda Línea, casa s/n, detrás de la escuela María Maita, Maiquetía, Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes precitado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: FIJA la audiencia para el día 04 de Noviembre de 2009, a las 12:00 horas del mediodía, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 Primer Aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de notificación, citación y traslado al Internado Judicial Capital Rodeo I. Líbrese oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ANA FERNANDES

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ANA FERNANDES

Causa Nº WP01-R-2009-0000258
RM/NS/EL/greisy.-