REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCETES
Macuto, 20 de octubre de 2009
199º y 150°
Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NINI CONTRERAS PEREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de abril de 2009, mediante la cual acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de octubre de 2009 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000287 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de Enero de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por no haber quedado demostrado en las actuaciones consignadas por dicha Fiscalía delito alguno…TERCERO Se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por no haber quedado demostrada su responsabilidad en delito alguno, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Folios 22 al 27 de la incidencia).
REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 23 de abril de 2009 la representante del Ministerio Público consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 47 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la Representante del Ministerio Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 3 al 9 del cuaderno de incidencia.
Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 447 numeral 4° del texto penal adjetivo vigente, dispone de manera clara que:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. …”
El numeral 7º del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".
De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Así se observa, que en el caso de marras el recurso de apelación interpuesto fue contra la declaratoria de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, ya que el citado numeral engloba aquellas decisiones que decreten la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva, en el caso de marras se decretó la libertad sin restricciones, pronunciamiento este que no encuadra en los supuestos previstos en el referido numeral y, si no que debe ser impugnado a través del artículo 374 ejusdem; razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NINI CONTRERAS PEREZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de abril de 2009, mediante la cual acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en relación con los artículos 374 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese y remítase la incidencia al Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes Circunscripcional en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2009-0000287
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