REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
Vista la inhibición presentada por la Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN, Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, previamente se observa:
A los folios 2 y 3 de la presente incidencia, cursa acta donde la Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN, en su condición señalada anteriormente, en fecha 12/08/2009 se inhibe de conocer la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que: “…En revisión efectuada al expediente corre inserta en la primera pieza al folio 17 y siguientes Audiencia para oir imputado de fecha 01/09/2004 y al folio 26 Auto Fundado de Medidas Cautelares Menos Gravosas de fecha 02/09/2004, dictada en contra de este muchacho en referencia por el delito precalificado de Robo Agravado en cuya decisión consideré que había presumiblemente suficientes elementos incriminados en su contra, no así para el delito de lesiones intencionales graves, por lo que se le impuso régimen de presentaciones ante el Tribunal una vez al mes y ante la jefatura Civil de Carayaca cada 15 días y en esa decisión actué como Juez Primero de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes por los mismos hechos hoy día pendientes para ser debatidas en Juicio Oral y Reservado …”
A los folios 4 al 08 de la incidencia, cursa copia de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la sección Penal de Adolescente Circunscripcional en fecha 02/09/2004, en la cual se Impuso Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se encuentra suscrita por la Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN, quien para la fecha era la Juez de dicho Tribunal.
Ahora bien, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en relación con el artículo 86 Ejusdem, establecen los supuestos de la inhibición obligatoria, según la cual, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse; asimismo, el numeral 7º del artículo 86 ibidem, prevé que por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella deberá inhibirse. En el caso que nos ocupa, se aprecia que la Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN, en su condición de Juez de Control Impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia, se encuentran llenos los extremos de ley, para declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la prenombrada Juez. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION planteada por la Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase copia de la decisión al Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente Circunscripcional quien deberá mantener en resguardo la causa, hasta tanto la Presidente de este Circuito Judicial designe un Juez Accidental de la lista de Suplentes de Primera Instancia, para que conozca y decida la causa, en consecuencia líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ,
LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Causa N° WX01-X-2009-000002
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