REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Octubre de 2009
199° y 150°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2009-000040


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YURIMA VASQUEZ, en su condición de defensora publica de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Enero del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos mencionados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal. A tal efecto, se observa lo siguiente:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…II DERECHO El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el recuro, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial de fecha 16 de Enero de 2009, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 582 literal “G” y por la calificación jurídica de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos en mención. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judiciales Penales que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que tanto la precalificación jurídica como la medida impuesta estén ajustada a derecho…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE DERECHO: El presente caso se encuentra acreditadas las condiciones establecidas en el artículo ordinales (sic) 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ya que existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tal y como lo precalificó el representante del Ministerio Publico, precalificación esta acogida por este Tribunal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud que el hecho delictivo fue cometido en fecha 15 de enero de 2009, tal como se desprende del acta policial que cursa al folio cuatro (04) del presente expediente, y la presunción razonable de la presunta participación en los hechos de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes presuntamente en fecha 15 de enero de 2009, llegaron al lugar donde ocurrieron los hechos y de manera abrupta efectuando disparos en contra de los moradores del sector, esto sin ningún motivo aparente, en donde resultó herido de bala un niño de cuatro (04) años, por lo que los funcionarios policiales teniendo conocimiento de los hechos en donde se entrevistan con varios residentes en el sector quienes enardecidos, y le afirmaron lo acontecido, indicándole las características de los adolescentes de las que se dejó constancia en el acta policial, de igual manera manifestaron que estos jóvenes son conocidos bajo los seudónimos de “EL CANICAS Y EL PORRON”, los cuales residen en la parte alta del sector y al llegar los policías al sitio avistaron a dos ciudadanos con características similares y estos al avistar la presencia policial, intentaron evadir la misma, ingresando a veloz carrera en una residencia, por lo que los funcionarios procedieron acercarse y al llegar a la puerta principal realizaron un llamado, no siendo atendidos, y al entrar dichos funcionarios pudieron avistar a los dos ciudadanos y al realizarle la inspección le incautaron a uno de los adolescentes un teléfono celular, y quedaron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS. Hechos estos que quedan evidenciados con las declaraciones de diversos testigos entre ellos URIBE ORTEGA ANTONY IFRAIN, quien manifestó que él se encontraba sentado en el capot de un carro, en la calle Vargas de Corapal, y que al ver hacia abajo, vio que venía un muchacho que le dicen “EL CANICA” y el PORRON”, y vio cuando hizo muestra de sacar una pistola de la cintura, como tenía problemas con él; que al observar que no la pudo sacar arrancó a correr, y luego escucho varias detonaciones cerca de el, que se metió en la casa de una vecina llamada Nelisa, luego escucho que los vecinos comenzaron a decir que habían herido a un niño de nombre ANTONI, declaración que cursa al folio cinco del expediente por ante la sede de la Dirección de Investigaciones, del estado Vargas, hechos estos corroborado por varios ciudadanos entre ellos: CLARET PIETERS FLORES, quien rindió entrevista por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía de Circulación, la cual cursa al folio seis (06) del presente expediente, manifestando que cuando iba subiendo hacia su casa, escucho unos disparos y se lanzó de la moto y vio cuando le dieron el tiro al niño que estaba en el patio de su casa, que se escondió detrás de unos pipotes y vio a unos sujetos con un revólver, describiendo como andaban vestidos los sujetos; de igual manera cursa en autos la deposición del ciudadano: CARABALLO RODRIGUEZ RAMON JOSE, por ante la sede del Cuerpo policial, cursante al folio siete del presente expediente quien manifestó que cuando iba saliendo de su bodega observó a unos jóvenes que estaban armados y quienes vestía describiendo las características de dichos jóvenes, cuando escucho unas detonaciones, observando que el joven que tenía la camisa de rayas cuando había disparado hacia la casa de unas vecinas, de nombre NELITZA, y al pasar unos minutos escucho el escándalo en casa de NELITZA, y al acercarse observó a uno de sus hijos que lo hirieron en la pierna, de igual manera la declaración de la ciudadana: NELITZA CARLINA GONZALEZ FERNANDEZ, por ante la sede del Cuerpo Policial, cursante al folio ocho (08) quien destacó que llegaron cuatro muchachos lanzando tiros y al comenzar los disparo se metió un joven a su casa, de nombre ANTONY quien vive cerca del sector, y escucho que lanzaron varios tiros del estacionamiento señalando que su hijo fue herido a causa de los disparos, con la declaración de GONZALEZ BATISTA JOSE MANUEL, cursante al folio nueve (09) por ante la sede del Cuerpo Policial, quien manifestó que vio a un chamo que le dicen el Canica, que iba por el sector de los hechos subiendo con una pistola en la mano, todos empezaron a correr, y vio al hijo menor de su prima cojeando quien tenía un tiro en la pierna, con la declaración de PALACIOS SALAZAR JOSE ANTONIO, por ante la sede del Cuerpo Policial, cursante al folio diez (10) quien destaco que vio a cuatro muchacho a uno le dicen el Porrón y el otro le dicen el Canica, y vio cuando al que le dicen canica saco de su cintura una pistola y lanzó tres detonaciones a uno de los muchachos que se llama ANTONY, y escuchó al niño llorando y se percató que el mismo tenía un tiro, con la declaración de TONY JOSE URIBE ORTEGA, por ante la sede del Cuerpo Policial que cursa al folio once (11) dejando señalado que se encontraba en la bodega con su novia y observó que al lugar se acercaron dos jóvenes a uno le dicen Canica quienes lanzaron unos tiros a su hermano destacando que para resguardarse se metió en la casa de la señora NELITZA, que cuando todo se había calmado se enteraron que hirieron a la hija de la señora NELITZA, con la declaración de NUÑEZ MAZA JESUS ALBERTO, por ante la sede del Cuerpo Policial, cursante al folio doce (12), quien señalo en su deposición por ante el cuerpo policial que cuando iba subiendo por la calle Vargas, en su moto, escucho los impactos se devolvió por que vio un poco de gente vio a dos chamos señalando sus descripciones, y que luego al subir estaba la policía y se enteró que le habían dado un tiro a un niño, con la deposición del ciudadano: OJEDA MARQUEZ JOHN NICHOLSON, por ante la sede del órgano policial quien señaló que cuando venía bajando de su casa, una persona que señala como ANTONY, lo había mandado a llamar, que se encontró con el entonces ANTHONY y su persona salieron corriendo hacia la casa de una señora que señala como Nelisa, y que el chamo empezó a dispararle a ANTONY, y que se fue al lugar donde se la pasaban los chamitos que habían detonado la pistola, que bajo y estaba la policía buscando testigos y fueron a declarar. Con la declaración del ciudadano: ORIGUEN ALVARADO DANNY RAMÓN, quien en su deposición por ante la sede del Órgano policial la cual cursa al folio catorce (14), se desprende entre otras cosas que este ciudadano se encontraba en su casa y escucho unas detonaciones en la parte de afuera de su casa, y que al salir vio a su esposa y a su hijo de cuatro años llorando porque le habían dado un tiro a un niño. Ahora bien en los alegatos de la Audiencia para oír a los adolescentes imputados de la defensa, se desprende que la misma entre uno de sus alegatos manifestó: “… De igual forma me opongo a la calificación jurídica dada a los hechos, en virtud que no reposa experticia Medica Legal, que demuestre que existe un menor herido y el estado del mismo y por cuanto no existen suficientes elemento de convicción que puedan determinar la comprobación del cuerpo del delito pido sea rechazada la medida solicitada por considerar que el literal “G” es una medida ultrapetita…” solicitud esta que el Tribunal en la Audiencia para oír a los imputados al emitir su pronunciamiento desestimo, en virtud que efectivamente no existe una experticia que señale el tipo de lesión sufrida, ni cuáles son las condiciones en que se encuentra la presunta víctima, tal y como lo alega la defensa, sin embargo nos encontramos en la etapa inicial del procedimiento y de los elementos antes señalados llevaron a la convicción de este Tribunal a aceptar la precalificación dada a los hechos, ya que la misma es provisional y de acuerdo a los elementos que arroje la investigación puede variar, de igual manera se desprende de las declaraciones de los múltiples testigos que efectivamente en los hechos que nos ocupan hay un niño herido producto de los presuntos disparos que dieron origen a la presente causa, situación esta corroborada por los ciudadanos: GONZALEZ FERNANDEZ NELITZA CAROLINA y ORIGUEN ALVARADO DANNY RAMÓN, quienes al realizar su declaración por ante el organismo policial, manifestaron que su menor hijo fue víctima de un disparo en una pierna, por lo que se acogió la precalificación de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 82 del Código Penal, desprendiéndose de las condiciones y elementos existentes en el presente caso, considera quien aquí decide que están dadas las circunstancias para decretar la detención preventiva de los precitados adolescentes, pero sin embargo visto lo solicitado por la Titular de la Acción Penal de acordarles a estos adolescentes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, muy por el contrario de lo expresado por la defensa que el literal “G” que es una medida ultrapetita alegato este inconcluso, ya que la defensa no fundamentó en que se baso para establecer mismo, por cuanto el literal “ G” forma parte de las medidas cautelares sustitutivas que establece el artículo 582 de la Ley que rige la materia, y en virtud que lo que se busca en esta etapa del proceso es garantizar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Audiencia Preliminar tal y como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y tomando en consideración que a la Audiencia para oír al imputado asistieron los representantes de los adolescentes, los cuales tienen residencia fija, y ambos son estudiantes de bachillerato, y en virtud que en este proceso especialísimo donde es fundamental el principio de progresividad, es decir la capacidad progresiva del adolescente, la cual esta intrínseca al interés superior del adolescente el cual se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, considerando quien aquí decide que las resultas del presente proceso se pueden alcanzar por la vía menos gravosa, en tal sentido habida cuenta lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente que establece: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medidas menos gravosa”, por lo que se le impuso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, las Medidas Cautelares sustitutivas a la Medida Privativa de libertad establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, en sus literales B, C, F y G, consistente en: G) Presentar cada uno de los adolescentes dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deben consignar por ante este Tribunal: Carta de residencia, Constancia de buena conducta y constancia de trabajo donde se especifique un salario veinte (20) unidades tributarias, igualmente deberán consignar constancia de residencia y de buena conducta, por lo que los adolescentes permanecerán detenidos hasta tanto sean satisfechos los requisitos de la Fianza, y estos hayan sido debidamente verificados por el Tribunal. Y una vez cumplidos estos requisitos quedaran obligados a cumplir las siguientes medidas: B) Someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal; C) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días y F) prohibición de acercarse a las presuntas víctimas. Las medidas cautelares impuestas en este acto además de la norma supra indicada están contenidas en la Convención de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, en el artículo 37 inciso B, así como lo consagrado en el instrumento internacional de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Justicia de menores (Reglas de Beijing). Ahora bien consideró este Tribunal procedente tanto la solicitud del Ministerio Público como por la defensa, que por cuanto faltan diligencias por practicar se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECLARA…”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:

“…Tramite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.” (Negrilla de la Alzada).

Del artículo transcrito, se desprende que el presente recurso de apelación ejercido por la recurrente de autos, debe resolverse conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

Que la Abg. YURIMA VASQUEZ, en su condición de defensora pública de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Enero del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal.

Este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a revisar si efectivamente se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Juez A-quo y a tal efecto, se observa:

La medida cautelar sustitutiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Juez de la causa demostró que se encuentran acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal; así como el numeral 2 del artículo referido, el cual consiste en fundados elementos de convicción procesal, tales como:

1.-Acta Policial suscrita por el funcionario OMAR ALI, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 8 y su vuelto de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

2.-Declaración del ciudadano (identidad omitida), por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 9 y su vuelto del cuaderno de incidencias, en la cual señaló que se encontraba sentado en el capot de un carro, en la calle Vargas de Corapal, y que al ver hacia abajo, vio que venía unos muchachos que le dicen “El canica” y el Porrón”, y vio cuando hizo muestra de sacar una pistola de la cintura, como tenía problemas con él, al observar que no la pudo sacar arrancó a correr y luego escucho varias detonaciones cerca de él, que se metió en la casa de una vecina llamada Nelisa, luego escucho que los vecinos comenzaron a decir que habían herido a un niño.

3.-Declaración del ciudadano CLARET PIETERS FLORES, quien rindió entrevista ante la sede del Instituto Autónomo de Policía de Circulación, la cual cursa al folio 10 del cuaderno de incidencias, quien manifestó que cuando iba subiendo hacia su casa, escucho unos disparos y se lanzó de la moto y vio cuando le dieron el tiro al niño que estaba en el patio de su casa, que se escondió detrás de unos pipotes y vio a unos sujetos con un revólver, describiendo como andaban vestidos los sujetos.

4.-Declaración del ciudadano CARABALLO RODRIGUEZ RAMON JOSE, rendida ante la sede del Cuerpo policial, cursante al folio 11 del cuaderno de incidencias quien expuso que el día 15 de enero del presente año, cuando iba saliendo de su bodega observó a unos jóvenes que estaban armados, quienes vestía para el momento franela a raya de color oscuro, short de color blanco, de estatura baja, el otro tenía franela de color oscuro; posteriormente escucho unas detonaciones, observó que el joven que tenía la camisa de rayas disparó hacia la casa de una vecina de nombre NELITZA y al pasar unos minutos escuchó el escándalo en casa de NELITZA, y al acercarse vio que a uno de sus hijos lo hirieron en la pierna.

5.-Declaración de la ciudadana NELITZA CAROLINA GONZALEZ FERNANDEZ, por ante la sede del Cuerpo Policial, cursante al folio 12 de la incidencia recursiva, quien expuso que llegaron cuatro muchachos lanzando tiros y al comenzar los disparo se metió un joven a su casa, de nombre (identidad omitida) quien vive cerca del sector, y escucho que lanzaron varios tiros del estacionamiento señalando que su hijo fue herido a causa de los disparos.

6.-Declaración de GONZALEZ BATISTA JOSE MANUEL, cursante al folio 13, rendida ante la Dirección de Investigación del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien manifestó que vio a un chamo que le dicen el CANICA, que iba por el sector de los hechos subiendo con una pistola en la mano, todos empezaron a correr, y vio al hijo menor de su prima cojeando quien tenía un tiro en la pierna, lo agarró y lo subió para la casa, pero cuando llegaron se percató que tenía un tiro en la pierna, y él junto con el papá del niño lo llevaron para el dispensario de Caraballeda.

7.-Declaración del ciudadano PALACIOS SALAZAR JOSE ANTONIO, rendida por ante la Dirección de Investigación del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, inserto al folio 14 de la incidencia recursiva, quien señaló que vio a cuatro muchachos a uno le dicen el Porrón y el otro le dicen el Canica, y vio cuando al que le dicen canica saco de su cintura una pistola y lanzó tres detonaciones a uno de los muchachos y escuchó al niño llorando y se percató que el mismo tenía un tiro.

8.-Declaración del ciudadano TONY JOSE URIBE ORTEGA, rendida ante la Dirección de Investigación del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, inserto al folio 15 de la incidencia recursiva, quien manifestó que se encontraba en la bodega con su novia y observó que al lugar se acercaron dos jóvenes a uno le dicen Canica, quienes lanzaron unos tiros a su hermano, destacando que para resguardarse se metió en la casa de la señora NELITZA, que cuando todo se había calmado se enteraron que hirieron a la hija de la señora NELITZA.

9.-Declaración de la ciudadana NUÑEZ MAZA JESUS ALBERTO, rendida ante la Dirección de Investigación del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 16 de la incidencia recursiva, quien señaló en su deposición que cuando iba subiendo por la calle Vargas en su moto, escucho los impactos se devolvió porque vio un poco de gente, vio a dos muchachos señalando sus descripciones y luego al subir estaba la policía y se enteró que le habían dado un tiro a un niño.

10-Declaración del ciudadano OJEDA MARQUEZ JOHN NICHOLSON, rendida ante la Dirección de Investigación del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, inserta al folio 17 de la incidencia recursiva, quien señaló que cuando venía bajando de su casa, una persona lo había mandado a llamar, él y su persona salieron corriendo hacia la casa de una señora que señala como Nelisa, y que el muchacho empezó a dispararle al otro muchacho (identidad omitida) y se fue al lugar donde se la pasaban los chamitos que habían detonado la pistola, que bajo y estaba la policía buscando testigos y fueron a declarar.

11.-Declaración del ciudadano ORIGUEN ALVARADO DANNY RAMÓN, rendida ante la Dirección de Investigación del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, inserta al folio 17 de la incidencia recursiva, quien señaló que se encontraba en su casa y escuchó unas detonaciones en la parte de afuera de su casa, y que al salir vio a su esposa y a su hijo de cuatro años llorando porque le habían dado un tiro a su hijo, le preguntó y ella le dijo que habían sido dos muchachos lanzando tiros y que uno tenía una camisa de rayas.

De los anteriores elementos quedó demostrado que en el caso de autos se encuentra demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, en virtud que se constató que en fecha 15 de enero de 2009 en la calle Vargas de Corapal, Estado Vargas, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, conocidos bajo los seudónimos de “EL CANICAS Y EL PORRON”, llegaron disparando al observar al adolescente (identidad omitida) por cuanto tenían problemas con él; luego éste al ver uno de los adolescentes, sacó una pistola, arrancó a correr y luego escucho varias detonaciones cerca de él, luego se metió en la casa de una vecina llamada Nelisa y escucho que los vecinos comenzaron a decir que habían herido a un niño de cuatro (04) años de edad en una de sus piernas, hechos éstos que no se corresponden con la calificación jurídica dada a los hechos, por parte de la Vindicta Pública en cuanto al delito de delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, por cuanto para que exista el “DOLO EVENTUAL” se requiere que el sujeto activo se represente como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria, sin individualizar el sujeto pasivo de las posibles consecuencias de tal acción y sin embargo continúa procediendo del mismo modo, acepta su conducta, pese a los graves peligros que ello implica; por lo que, puede afirmarse que además de aceptar, quiere el resultado.

En el dolo eventual, el autor se manifiesta contrariamente al valor, el resultado de daño no lo amedrenta, aún en el caso de grave responsabilidad, ello por el contenido egoísta de la voluntad del fin, él actúa independientemente de lo que ocurra, es por ello que la imputación excede de la culpa consciente, circunstancia que no ocurrió en el caso que hoy nos ocupa.

En efecto, en el presente caso tenemos que la acción presuntamente desplegada por el imputado se dirigió a causar la muerte de un sujeto determinado, distinto al menor que lastimosamente recibió los impactos de bala, que en principio iban dirigidos a este sujeto previamente determinado o lo que es lo mismo, el sujeto activo tenía plenamente identificado al sujeto pasivo; es decir, un resultado cierto contra una persona perfectamente determinada, con la particularidad que representa el hecho cierto de que por error quien resulto lesionado fue una persona distinta.

Por otra parte, el artículo 582 de la Ley que rige la materia, señala lo siguiente:

“…Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:…b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal. c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe. … f) prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa…” g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.”.

De lo que se desprende que la Juez actuó apegada a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dejó asentado que en esta etapa lo que se busca es garantizar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 559 ejusdem, por lo que tomó en consideración que en la audiencia para oír al imputado llevada a cabo en fecha 16 de enero de 2009, asistieron los representantes de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, los cuales tienen residencia fija y ambos son estudiantes de bachillerato; demostrándose que en el presente caso las resultas del presente proceso se pueden alcanzar por la vía menos gravosa, conforme al artículo 582 de la Ley que rige la materia, imponiéndole a los adolescentes mencionados las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida Privativa de libertad establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales B, C, F y G, consistente en: G) Presentar cada uno de los adolescentes dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deben consignar por ante este Tribunal: Carta de residencia, Constancia de buena conducta y constancia de trabajo donde se especifique un salario veinte (20) unidades tributarias, igualmente deberán consignar constancia de residencia y de buena conducta, por lo que los adolescentes permanecerán detenidos hasta tanto sean satisfechos los requisitos de la Fianza y estos hayan sido debidamente verificados por el Tribunal, y una vez cumplidos estos requisitos quedaran obligados a: B) Someterse al cuidado, vigilancia y supervisión de su representante legal; C) Presentarse por ante la sede del Tribunal A-quo cada ocho (08) días y F) prohibición de acercarse a las presuntas víctimas. Las medidas cautelares impuestas además de la norma supra indicada, están contenidas en la Convención de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 37 inciso B, así como lo consagrado en el instrumento internacional de las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de Justicia de menores (Reglas de Beijing).

Advirtiendo esta Corte de Apelaciones que en relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se constató que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 1 de abril de 2009, modificó la medida cautelar acordada al adolescente referido, por las medidas contenidas en el artículo 582 en sus literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de revisión de medida cautelar solicitada por la Defensa.

En consecuencia, consideran quienes aquí deciden que el fallo dictado por el Juez de Instancia, cumple con un análisis objetivo del caso, para concluir que resultó procedente otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a objeto de garantizar la persecución penal; por lo que, bastó con la aplicación del artículo 582 que rige la materia; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación ejercida Abg. YURIMA VASQUEZ, en su condición de defensora publica de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Enero del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual le IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, pero por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida Abg. YURIMA VASQUEZ, en su condición de defensora pública de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Enero del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, pero por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal. Quedando MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2009-000040
RM/NS/EL/joi.