CORTE SUPERIOR DE DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Octubre de 2009
199° y 150°

PONENTE: NORMA SANDOVAL
CAUSA Nº WP01-R-2009-000291

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer el recurso de apelación con EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público Abogada BLANCA GUEVARA, contra la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los literales B, C y G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada a los fines de decidir observa:

CAPÍTULO I
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Recurrente de autos al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado en fecha 24 de marzo de 2009, alegó lo siguiente: “…Apelo en este acto en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 334, en relación al 439 del Código Penal aplicado por relación expresa del 537 de la LOPNA, (sic) atendiendo a que el delito precalificado es un delito grave, tal como lo es el delito de homicidio calificado y así lo establece la Ley especial en su artículo 628 Parágrafo Segundo literal “A”, asimismo, se considera que de las actuaciones emergen suficientes elementos de convicción que el adolescente de autos es autor del hecho precalificado por Ministerio Público y puede representar grave peligro para al (sic) víctima y testigo presencial de los hechos, ya que de las actas de entrevistas tomadas a la víctima tomada a la hermana del hoy occiso manifestó “que el sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA al momento que su hermano se dio vuelta desenfundó el arma de fuego y disparó varias veces”; igualmente manifestó a preguntas formuladas “que el mismo era conocido en la zona”; además, el testigo presencial Alejandro Ávila Bello; también a preguntas formuladas respondió “que este le disparó sin mediar palabra” y “luego de que disparó apuntó a los que estábamos allí”. Suspendiéndose la presente audiencia hasta que se resuelva el recurso ejercido por la Fiscal del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 24-03-2009 de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acoge a la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establecido en el artículo 406 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en los Literales B, C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente: B) Bajo el cuidado y vigilancia su representante legal, C) Presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Atención al Adolescente no Privado de su Libertad, hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo y G) Presentación de dos fiadores que residan en el Estado Vargas, presenten buena conducta policial devenguen un salario de cuarenta (40) unidades tributarias, el adolescente de autos quedara detenido hasta que cumpla con los requisitos de la fianza. CUARTO: Se acuerda la práctica de informes psicológico y psiquiátrico al adolescente de autos. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa…”

CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se denota de la impugnación planteada por la Representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los literales B, C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Al respecto, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

Consagra nuestra Constitución, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad de la libertad personal, al establecer:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”

Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, delito éste precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como, existen fundados elementos de convicción procesal que permitan presumir que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cometió el hecho ilícito imputado, tales como:

1-Acta de investigación penal suscrita por el funcionario JONATHAN RUEDA CH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 4 de la incidencia recursiva, quien dejó constancia de lo siguiente:“…Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, se presentó de manera espontanea Comisión de la Policía Municipal del estado (sic) Vargas, al mando del Funcionario oficial I, ANTON HARRINSON…adscrito a la zona central, informando que en la maternidad de nombre ANA TERESA DE JESUS PONCE, ubicada en el sector de Macuto, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, procedente de la playa B, ubicada en el paseo macuto, Estado Vargas, por lo que se requiere Comisión de este Despachor al lugar, retirándose posteriormente el Funcionario antes mencionado del despacho. Obtenida dicha información procedí a trasladarme en compañía del funcionario Sub Inspector FRANCISCO PÉREZ, abordo de la unidad 36L-KAL, hacia el centro asistencial antes indicado, con la finalidad de verificar y constatar la información suministrada…fuimos atendidos por un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: JESÚS MALAVÉ …y manifestó que efectivamente siendo aproximadamente entre las tres y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se presentó Comisión de protección Civil al mando del Funcionario ANTONY BLANCO…trayendo a una persona del sexo masculino sin signos vitales presentando dos heridas por arma de fuego, procedente de la playa B, frente al abasto “La Turista”, ubicada en el paseo Macuto. Estado Vargas, quien en vida respondiera al nombre…ROBERTO ABELLARDO AÑANGUEREN…donde pudimos observar una camilla metálica: en posición decúbito dorsal, presentado las siguientes características fisionómica. Tez moreno oscuro, contextura regular, cabello color negro, tipo crespo, corte bajo, como de un metro setenta y cinco centímetros aproximadamente, el mismo portaba como vestimenta lo siguiente: una chemis de color blanco, pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color negro con blanco, en el examen practicado al hoy occiso se le pudo apreciar tres heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego: 1) herida de forma irregular en la región… lateral derecha del cuello 2) herida de forma irregular en la región Supra escapular izquierda 3) herida de forma circular en la región escapular izquierda…Una vez en la playa B del paseo Macuto, específicamente frente al local de nombre “La Turista”, Estado Vargas, previa identificación como Funcionarios…sostuvimos entrevistas con el funcionario oficial I, ANTON HARRINSON…quien manifestó que siendo aproximadamente las tres horas de la tarde del día hoy, se encontraba en labores de patrullaje por la zona, en compañía de los funcionarios:…cuando observaron a un ciudadano efectuándole tres disparos a otro ciudadano, motivo por lo que se vieron en la necesidad de practicar la captura inmediata del sujeto agresor quien portaba para el momento un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color gris…contentita (sic) de tres conchas percutidas y una bala, el mismo quedo identificado según cedula laminada de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA..así mismo manifestó el Funcionario entrevistado que el referido ciudadano se encontraba en la sede principal de la policía Municipal del Estado Vargas…en ese lugar se encontraban la hermana del hoy occiso de nombre YORMAR ALVARADO…y un testigo presencial del hecho de nombre: AVILA BELLO ALEJANDRO… así como una persona quien fue testigo presencial del suceso y un familiar quien está siendo entrevistado…”

2-Inspección técnica practicada por los funcionarios FRANCISCO PEREZ Y JHONATAN RUEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Boulevard Paseo de Macuto Playa B, Parroquia Macuto, Estado Vargas, en la cual dejó constancia: “…playa “B” ubicada en la dirección arriba citada, la cual permite el desplazamiento peatonal en sentido este-oeste dispuestos uno al lado del otro se observa…sobre el suelo, sustancia color pardo rojizo con características de contacto, en sentido sur se halla una camioneta empedrada, contiguo se observan locales comerciales dispuestos uno al lado del otro, lugar en la cual se realiza un rastreo minucioso con la finalidad evidencia de interés Criminalístico siendo negativo el mismo…” Folio 7 y su vuelto de la incidencia recursiva.

3.-Acta Policial, de fecha 22 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario SALAS YANET, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, cursante a los folios 13 y 14 de la incidencia recursiva, quien dejó constancia: “…encontrándome de patrullaje punto a pie, en el boulevard, específicamente Playa A y B, frente al abasto la turista, Parroquia Macuto…momento en el cual escuchamos a corta distancia varias detonaciones presuntamente de un arma de fuego, y a su vez observamos a un ciudadano de cabello abundante, de contextura delgada, el cual vestía para el momento un short de color beige, franela de color blanca, sin manga emprendiendo veloz huida, con un arma de fuego en su mano derecha procediendo a trasladarnos rápidamente en persecución del mismo, logrando darle alcance en la Avenida San Bartolomé de Macuto, entre la calle Cajigal y linares frente al edificio la marinera Parroquia Macuto, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como oficiales de la Policía Municipal del Estado Vargas…logrando incautarle un arma de fuego a nivel de cintura en su parte derecha, la cual presentaba las siguientes características: un arma (01) de fuego, tipo Revolver, calibre 38, marca pucara, serial 053661, contentiva en el interior del cilindro la cantidad de cuatro balas, tres (03) percutidas y una sin percutir, con una inscripción que se lee MADE REXIO ARGENTINA, motivado a todos los elementos que nos llevan a la presunción razonable de haberse cometido un hecho punible…se realizó la aprehensión del adolescente…siendo testigo de la retención e incautación del arma de fuego, el ciudadano: AVILA BELLO Alejandro Segundo…quedando identificado el adolescente aprehendido como: TOVAR MARTINEZ Rene Alejandro…”

4.-Acta de entrevista del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO AVILA BELLO, por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 15 de la incidencia recursiva, en la cual manifestó: “…Resulta ser que el día de hoy a eso de las 02:50 horas de la tarde, me encontraba en compañía de mi amigo Roberto Añanguren, en el boulevard de Macuto, específicamente adyacente a los establecimientos comerciales Abasto las Tunitas y heladería la Tomaceli, fue cuando de repente se apersono un ciudadano como de 16 años aproximado, saludo a mi amigo Roberto y realizaron una conversación como por un minuto después el chamo al momento de retirarse se volteo hacia donde estábamos nosotros saco una pistola y disparo en contra de mi amigo Roberto, a quien lo impacto con las balas como en tres oportunidades, después Roberto camino hacia el lado de la playa “B”, lugar donde cayo en la arena, seguidamente el chamo que le disparo arranco en dirección hacia una de las transversales, presentándose de inmediato en el lugar funcionarios de la Policía Municipal, a quienes les indique las características del sujeto agresor y hacia donde había agarrado, procediendo estos en compañía de mi persona a la búsqueda del chamo a quien logre ver y señalar en la Avenida San Bartolomé, frente a la quinta los 7 hermanos, lugar donde los policías lo agarraron y al momento de revisarlo le encontraron la pistola en la cintura, seguidamente me traslade hacia la maternidad de macuto ya que para allá habían trasladado a Roberto, cuando llegue al sitio me fue informado que mi amigo había muerte, posteriormente me traslade hasta este comando con una comisión de investigación con el fin de dar la presente declaración…”• Ampliada al folio 32 de la incidencia recursiva, quien a preguntas formuladas, por el funcionario instructor, contestó: “…Nosotros estábamos disfrutando de la playa cuando llego un muchacho y le dijo a Roberto de esta manera “mira ven vamos a hablar “ Roberto fue y le dijo a ese muchacho que porque él se quería meter al kiosco de su mamá, y este le dijo que eso no era problema de él, luego Roberto le dice “mira chamo tranquilo no ha pasado nada”, y se voltio para donde estábamos nosotros, y el muchacho la volvió a llamar pero esta vez cuando Roberto voltea a ver que quería nuevamente este le disparo sin mediar palabra y luego se fue corriendo, donde más adelante fue capturado por la Policía Municipal del Estado Vargas”… “luego de que el disparo nos apunto a los que estábamos allí donde enseguida corrí hacia la playa para que no me disparara…”Si era un revolver de color gris…”

5-Acta de entrevista del ciudadano YOLMAR ALVARADO AÑANGUREN, por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 16 de la incidencia recursiva, en la cual manifestó “…resulta ser que el día de hoy a eso de las 02:45 horas de la tarde, me encontraba en el boulevard de macuto, fue cuando de repente llego mi hermano de nombre Roberto Añanguren, quien se encontraba en compañía de su amigo Alejandro, me saludo y después se traslado a la licorería de nombre las Tunitas, la cual está ubicada al frente de donde yo me encontraba, lugar de donde salieron cada uno con una cerveza en la mano, después a eso de tres minutos se le acerco un chamito a mi hermano lo saludo y empezaron a hablar, después el chamo se despidió de mi hermano Roberto, saco una pistola y disparo en contra de él en varias oportunidades, después llegaron unos policías, quienes en compañía de el Amigo de mi hermano de nombre Alejandro, se trasladaron hacia donde había corrido el chamo que disparo a quien agarraron adyacente al sitio, mientras yo me quede en el lugar con mi hermano, donde llegaron unos funcionarios de Protección Civil y lo llevaron a la maternidad de macuto…”4.-Acta de entrevista de la ciudadana YOLMAR OMAILET ALVARADO AÑANGURA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio 34 y su vuelto, en la cual señaló: “…me encontraba en el paseo de macuto hablando con mi hermano Roberto Añangures y un amigo de nombre Alejandro, quien era amigo de mi hermano, allí se presentó un sujeto de nombre René Alejandro TOVAR y mi hermano le reclamó que él había intentado hurtar el kiosko de mi mamá…este muchacho le dijo que no era problema de él luego mi hermano le dijo que lo dejara así y se dio vuelta luego el muchacho desenfundó una arma de fuego y le disparo varias veces y se fue corriendo y mas adelante lo agarro la policía administrativa, con el arma…” (Negrillas de la Alzada)

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos surgen fundados elementos de convicción en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por cuanto evidentemente consta de autos que el día 22 de marzo de 2009, en la playa “B” del Paseo de Macuto, Estado Vargas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA luego de haber conversando con el hoy occiso ROBERTO AÑANGUREN, quien le había manifestado que por qué se iba a meter en el kiosko de su mamá, respondiéndole que eso no era problema de él; posteriormente, lo llamó y le efectuó tres disparos ocasionándole la muerte, apuntando además a las personas que se encontraban presente en la referida playa, luego de haber cometido el delito, siendo testigos de este hecho la hermana del occiso YOLMAR OMAILET ALVARADO AÑANGURA y el ciudadano AVILA BELLO ALEJANDRO SEGUNDO.

Ahora bien, prevé el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, el peligro de fuga en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.

En efecto, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, observando que el adolescente RENE ALEJANDRO TOVAR MARTINEZ, es de nacionalidad venezolana, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº 19.914.738, de diecisiete (17) años de edad, hijo de LUZ MARIA MARTINEZ CASTILLO Y RENE RAFAEL TOVAR ESTEVEZ, domiciliado en el Edificio Versalles, Paseo Macuto, encima de la Licorería Niño, apartamento 1, Parroquia Macuto, Estado Vargas. profesión u oficio: bachiller en ciencias.

-También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, observando que la comisión del delito de HOMICIDIO es un delito grave.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Subrayado de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se contradice con el caso en estudio, por cuanto la comisión del deluito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, contempla una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los literales B, C y G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y en su lugar, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del adolescente mencionado, por encontrase incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los literales B, C y G de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y en su lugar, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del adolescente mencionado, por encontrase incurso en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público Abogada BLANCA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase inmediatamente el expediente original, a los fines que ejecute la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA



ASUNTO: WP01-R-2009-000291
RMG/EL/NS/joi