REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

Macuto, 21 de Octubre de 2009
198° y 149°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Publica del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión judicial dictada en fecha 11/08/2009 y motivada 12/08/2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene la medida privativa del imputado antes mencionado de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declaro sin lugar la solicitud de la defensa de decretar el sobreseimiento de la causa, en razón de las excepciones opuestas por la recurrente.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 537. Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior. (Negrillas de la Alzada).

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, contado a partir de la publicación de la motiva.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".

Igualmente, dispone la parte in fine del artículo 264 del Texto Adjetivo Penal que “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Destacado de la Corte).

De igual manera la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preve lo siguiente:

Artículo 548. Excepcionalidad de la privación de libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente (Negrillas de la Alzada).

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1628 del 11/08/2006, estableció: “…la decisión inimpugnable es la que niega la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad…”

En el caso de marras se observa que la profesional del derecho YAMILETH CONTRERAS, recurre en contra de la determinación judicial que mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juzgado A quo en fecha 11/08/2009 y motivada 12/08/2009, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido de los artículos 447 numeral 7° y la parte in fine del artículo 264 ejusdem, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación.

Por otra parte en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento de la causa, en razón de las excepciones opuestas por la recurrente, causa un gravamen irreparable, es de igual manera inadmisible en razón de que dichas excepciones pueden ser nuevamente propuestas durante la fase de juicio oral de conformidad con el articulo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual la posibilidad de gravamen denunciado es inexistente; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión judicial dictada en fecha 11/08/2009 y motivada 12/08/2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene la medida privativa del imputado antes mencionado de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declaro sin lugar la solicitud de la defensa de decretar el sobreseimiento de la causa, en razón de las excepciones opuestas por la recurrente, decisión dictada de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en relación con la parte in fine del artículo 264 y 31 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCÍA


LA JUEZ EL JUEZ PONENTE,


NORMA SANDOVAL ERICKSON LAURENS


LA SECRETARIA


FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado


LA SECRETARIA


FREYSELA GARCÍA

Causa N° WP01-R-2009-000295
RM/NS/EL/greisy.-