REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 21 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004634
ASUNTO : WP01-R-2009-000298
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de los ciudadanos DARWIN JESUS ORTIZ CASTRO, GABRIEL DE JESUS ORTIZ, JEAN CARLOS ARTEAGA SUAREZ, SONIA ELIZABETH ORTIZ CASTRO y DIANA CAROLINA MARCANO SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 01 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…TERCERO: De igual forma, acoge la precalificación jurídica como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las circunstancia agravante establecida en el numeral 5ª del artículo 46 de la misma Ley TERCERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GABRIEL DE JESUS ORTIZ CASTRO y DIANA CAROLINA MARCANO SALAZAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1º, 2º y 3º en relación con los numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos DARWIN JESUS ORTIZ CASTRO, JEAN CARLOS ARTEAGA SUAREZ y SONIA ELIZABETH ORTIZ CASTRO, de las contenidas en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 15 de Octubre de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000298 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La recurrente de autos, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 01 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…TERCERO: De igual forma, acoge la precalificación jurídica como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las circunstancia agravante establecida en el numeral 5ª del artículo 46 de la misma Ley TERCERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GABRIEL DE JESUS ORTIZ CASTRO y DIANA CAROLINA MARCANO SALAZAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1º, 2º y 3º en relación con los numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos DARWIN JESUS ORTIZ CASTRO, JEAN CARLOS ARTEAGA SUAREZ y SONIA ELIZABETH ORTIZ CASTRO, de las contenidas en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constató de la incidencia recursiva. Asimismo, en fechas 08/9/2009 la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, inserto al folio 86 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo dictado por el Juzgado de la Causa en fecha 01 de Septiembre de 2009, se refiere a una Medida de Coerción Personal, establecida en el Código Adjetivo Penal como impugnable.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal de los ciudadanos DARWIN JESUS ORTIZ CASTRO, GABRIEL DE JESUS ORTIZ, JEAN CARLOS ARTEAGA SUAREZ, SONIA ELIZABETH ORTIZ CASTRO y DIANA CAROLINA MARCANO SALAZAR, contra la decisión dictada en fecha 01 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…TERCERO: De igual forma, acoge la precalificación jurídica como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con las circunstancia agravante establecida en el numeral 5ª del artículo 46 de la misma Ley TERCERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GABRIEL DE JESUS ORTIZ CASTRO y DIANA CAROLINA MARCANO SALAZAR, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1º, 2º y 3º en relación con los numerales 1º, 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos DARWIN JESUS ORTIZ CASTRO, JEAN CARLOS ARTEAGA SUAREZ y SONIA ELIZABETH ORTIZ CASTRO, de las contenidas en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2009-000298
RMG/NS/EL/joi
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