REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SALA ACCIDENTAL Nº 73 DE LA CORTE DE APELACIONES



Corresponde a esta Sala Accidental, conocer y decidir los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por los profesionales del derecho DONALDO BARROS C. y GILDA GIAMUNDO, en representación del ciudadano VÍCTOR MANUEL FIGUEROA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.026.105, nacido en fecha 15-08-1980, de 28 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Funcionario Policial, y el segundo por los Abogados RAFAEL ANDRÉS QUIROZ y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de defensores del ciudadano PUBLIO GABRIEL DÍAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.673.844, nacido en fecha 04-09-1979, de 29 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Oficial de Policía, en contra de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Marzo de 2008, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal concatenado con el artículo 424 ejusdem.


Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados, y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 24 de Septiembre de 2009, y en donde se dejó constancia que comparecieron el abogado RAFAEL ANDRES QUIROZ en su carácter de Defensor del ciudadano PUBLIO GABRIEL DÍAZ y la Defensora Pública TIBISAY VERA en su carácter de Defensora del ciudadano VÍCTOR MANUEL FIGUEROA, así como la ciudadana NORA FARIAS, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público y la ciudadana CILIA ROMERO, en su condición de Victima, quienes expusieron sus alegatos en forma oral, a excepción del acusado PUBLIO GABRIEL DÍAZ, quien manifestó que no deseaba intervenir.-

En base a las previsiones contenidas en el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma

DE LOS RECURSOS DE APELACION

La Defensa Privada del ciudadano VÍCTOR MANUEL FIGUEROA alegó entre otras cosas que:

“...Esta defensa en este mismo acto, promueve la prueba consistente en el medio de grabación y reproducción de sonidos utilizados en el presente caso, para efectuar el registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en la audiencia del Juicio Oral específicamente lo registrado en relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: AGUEDA MARIA MARQUEZ TOVAR, MARIA ISABEL MARQUEZ TOVAR Y ALIRIO ANTONIO SOJO FRANKLIN…La prueba promovida es a los fines de documentar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, siendo esta prueba útil, necesaria y pertinente…La Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en la sentencia violo el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, transgredió los diques impuestos en el sistema valorativo de la prueba de la Sana Crítica, toda vez que dejo de apreciar aspectos relevantes expresamente señalados por los deponentes, que de haber sido valorados, hubiese llegado a un resultado distinto al plasmado en la sentencia que aquí se recurre…Promovemos las grabaciones de las alocuciones que se permitió esta defensa, tanto en el acto de apertura del Juicio Oral, como en el acto de Conclusiones Orales, prueba esta que es útil y necesaria en tanto y en cuanto que del análisis de tales alocuciones, se comprobará que la Juez …en la sentencia que aquí se recurre, obvio pronunciarse sobre los alegatos sostenidos por esta defensa respecto a la falta de adecuación típica del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, tipo y subtipo penales éstos por los cuales resultó condenado nuestro representado. Promuevo las actas levantadas con ocasión de la audiencia del Juicio Oral y Público, específicamente el registro que se hizo de las deposiciones de los testigos supra mencionados y de las alocuciones que se permitió esta defensa en las oportunidades ut supra señaladas, toda vez que las mismas al ser concatenadas con las grabaciones de voz arriba promovidas y con el texto de la sentencia, se podrá colegir , que el registro contenido en tales actas, en primer lugar no es el reflejo de los que en realidad aconteció en tales deposiciones y alocuciones que aquí se promueven ; y en segundo lugar, se podrá evidenciar que tanto en el acto de apertura del juicio oral, como en el acto de la conclusiones se presentaron alegatos que fueron obviados por la honorable juez…en la decisión que se recurre, tales como la falta de adecuación de los hechos y la falta de individualización de las supuestas conductas que pudo haber desarrollado los hoy penados en especial, la concerniente a VICTOR MANUEL FIGUEROA IZAGUIRRE …Con las pruebas promovidas esta defensa pretende demostrar que el sentenciador de la presente causa, cuya sentencia condenatoria aquí se recurre, omitió en su fallo, valorar aspectos y circunstancias relevantes, todos ellos contenidos en los testimoniales producidas en juicio, relativa a las deposiciones de los ciudadanos AGUEDA MARIA MARQUEZ TOVAR, MARIA ISABEL MARQUEZ TOVAR Y ALIRIO ANTONIO SOJO FRANKLIN, y en las alocuciones supra señaladas; todo lo cual se vincula de manera relevante en la demostración de las infracciones que se irán denunciado en el desarrollo del presente recurso.-……DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, POR INCUMPLIR ÉSTA CON EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…La sentenciadora de instancia se limita a esbozar someramente los alegatos de los abogados defensores, utilizando un registro defectuoso de las alegaciones… se permitió esta defensa…El Juzgador, utilizando una prisa también incomprensible, no solo tomo estas defectuosas actas para tratar de satisfacer la exigencia contenida en el Ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción aquí se denuncia; sino que omitió explanar su criterio sobre el objeto del juicio que presidió…La juez de Juicio se limito a hacer referencia a lo explanado por la Representación Fiscal, y por cada uno de los defensores, para de esta manera adueñarse de lo que a juicio del Ministerio Público, constituirían los hechos y circunstancias que serian objeto del juicio…El objeto del juicio debe ser establecido por el juzgador de instancia, en base a las alegaciones de las partes en el acto de apertura del mismo y con lo acontecido dentro de la audiencia oral; razón por la cual, no resulta suficiente, ni tampoco llena esta exigencia formal de la sentencia de reproducir, de manera defectuosa por cierto, cada una de las alegaciones que las partes hayan expuesto en la apertura del debate probatorio…Al no establecer la Jueza de Juicio de su criterio personal sobre el objeto del juicio que esta sentenciando, lo cual debe hacer en base a los alegatos de las partes y lo producido dentro de la audiencia oral y pública; y, por el contrario limitarse a lo expuesto por las partes en la oportunidad en que se produjo la apertura del debate…El juzgador de instancia en el fallo que aquí se recurre, por tratarse de un requisito esencial de toda sentencia definitiva, tendría ingerencia en la decisión que pudiere tomar el juzgador de alzada, toda vez que desconocería los hechos y circunstancias objeto del juicio en lo referente al criterio de la Juzgadora de Instancia, sobre el juicio que presidió…La solución a esta omisión cometida por la Juez Sexto de Juicio …no podría ser otra que decretarse la nulidad de la sentencia y ordenar un nuevo juicio Oral y Público por ante un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento que aquí se recurre…INMOTIVACION DE LA SENTENCIA DICTADA, POR LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 364 ORDINAL (SIC) 3° (SIC) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…Es evidente que la Juez de Instancia posee una errónea interpretación del contenido del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y en cuanto confunde el imperativo legal contenido en dicho ordinal, con una simple enunciación de hechos y circunstancias, huérfanos todos ellos de un proceso intelectual en el que pudiere apoyarse sus conclusiones… Con el proceso penal se pretende establecer la existencia anterior de un delito y su autoría, para luego, en un juicio de derecho, establecer su responsabilidad y punibilidad…Nuestra ley adjetiva penal, diferencia al testigo del experto. Así las cosas, si a juicio de la Fiscalia, esta experta en Criminalística podía aportar un testimonio fuera de la experticia por ella practicada, ha debido ser promovida, además de cómo experta, como testigo, cuestión ésta que no hizo el Ministerio Público…La Juez de instancia a debido realizar un análisis de su declaración y explanar cual fue su proceso discursivo para utilizar su testimonio como medio de prueba para involucrar la responsabilidad penal de nuestro representado…INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA, POR LA INFRACCION DEL ARTÍCULO 364 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…El Tribunal prescinde de las testigos que no comparecieron al juicio conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien a los fines de robustecer aún más lo que resulta evidentemente del texto de la sentencia que aquí se recurre, como lo es que violentó el requisito que exige la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, se hace necesario señalar que en el debate probatorio se produjeron una serie de situaciones, tanto en lo atinente a las testimoniales, como a las pruebas documentales, que la sentenciadora omitió valorar, bien sea para desecharlas o bien para otorgarles sus defectos jurídicos a favor de mis defendidos…Debemos dejar sentado que no pretende esta defensa invadir la autonomía que tienen los jueces para emitir su criterio, pero cuando nos encontramos ante una evidente y férrea voluntad por parte del Juzgador…El poder de decisión que tienen los jueces, no es discrecional sino jurisdiccional…La Juez Sexta de Juicio omitió, sin lugar a dudas ni equívocos, realizar un análisis de las pruebas que menciona…Si bien es cierto que la Juez sentenciadora señala que existe congruencia en el dicho de tales testigos; no es menos cierto que ello resulta insuficiente para pretender haber cumplido con el análisis ponderado de tales medios probatorios…Siendo que en derecho penal, las normas se interpretan restrictivamente; entonces mal podría pretender el órgano jurisdiccional, aplicar una norma dirigida expresamente a la actividad de los expertos que depongan en juicio, a una persona que no es experta, sino simple y llanamente un investigador policial…Es preocupante la manera como la Juez de Juicio se permite expresar unas conclusiones, no solamente huérfanas de todo razonamiento, sino de por si, contrarias a toda lógica jurídica…DE LA VIOLACIÓN DE UNA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN ESPECÍFICAMENTE DEL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO PENAL QUE ESTABLECE LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…El Juez Sexto en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal…Describe la Complicidad correspectiva en el delito de Homicidio Calificado en perjuicio…Esta infeliz afirmación pone en evidencia que el Juez de la causa, se encuentra indefectiblemente en una situación de total ignorancia ante el alcance jurídico de los que debe entenderse como “Complicidad Correspectiva”….DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR LA VIOLACIÓN DEL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR SER LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO SEÑALADOS EN LA SENTENCIA, DEMOSTRATIVOS DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL TIPO IMPUTADO, MÁS NO DEL ELEMENTO SUBJETIVO…La solución al asunto planteado en esta denuncia, no puede ser otra que la de anular el fallo recurrido y ordenarse un nuevo juicio oral…Admitida la presente apelación y los medios de prueba promovidos, Solicitamos sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en su oportunidad legal…” (Folios 139 al 178 de la incidencia).



La defensa privada del ciudadano PUBLIO GABRIEL DÍAZ MUÑOZ alegó entre otras cosas que:

“…Apelamos de la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio y notificada a nuestro defendido en fecha 11/03/2008 por considerar que la misma, no se encuentra ajustada a la realidad de los hechos ni al derecho, es una sentencia que adolece de falta de motivación, así como también, observamos, ha existido en tal decisión una errónea aplicación de la Ley…El Ministerio Público no pudo demostrar la existencia real de elementos de convicción como para condenar a nuestro defendido, todo lo cual, sin duda hace que la sentencia dictada por el ciudadano Juez de la recurrida no se corresponde con el objetivo fundamental del proceso: LA JUSTICIA…Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto en el capitulo denominado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados se materializo el vicio que jurídicamente se denomina FALTA DE MOTIVACIÓN es el que solicitamos se sirvan anular la sentencia dictada y en su lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio y oral y público ante un tribunal distinto al que dicto la decisión…En reiteradas oportunidades el TSJ ha manifestado que motivar correctamente una sentencia no debe ser copiar (sic) de manera ininterrumpida las deposiciones de todos los testigos, existe falta de motivación y en consecuencia solicitamos la nulidad de la recurrida por cuanto no puede el tribunal de juicio llegar a un veredicto de culpabilidad fundamentado en el hecho de que conforme al artículo 22 del COPP el tribunal valora esas declaraciones por ser congruentes entre si, este razonamiento, carente de toda lógica y por demás estéril y generalizado no puede constituir la base de una sentencia condenatoria en aplicación del principio de la tutela judicial efectiva. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la juez 6to de Juicio resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, y lo que es peor aun llegar a un veredicto de culpabilidad motivada en el hecho de que valora dichas declaraciones solo por ser, a su criterio, congruentes entre si…Por cuanto la recurrida carece de motivación solicitamos la nulidad de la sentencia dictada y en su lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público…Del contenido de las declaraciones de todas estas personas, la Juez de la recurrida a los fines de motivar el convencimiento al cual había llegado se fundamento erróneamente en aplicación del artículo 22 del COPP; ahora bien el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente que: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”…Esta defensa advierte y denuncia a los fines de que se decrete la nulidad de la sentencia dictada, que la sentencia recurrida no explana, con precisión, logicidad y congruencia, los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al convencimiento del juez de juicio sobre la comisión del hecho imputado y su relación con el acusado…Estos fundamentos o razones tanto de hecho como de derecho en lo concerniente a la culpabilidad del hoy acusado, se concretan a la transcripción ininterrumpida de las declaraciones de los funcionarios expertos y de los supuestos testigos, estos elementos probatorios solo fueron transcritos en la recurrida sin que fuesen analizados y comparados entre ellos al momento de realizarse la sentencia recurrida ante ustedes…Sin duda estamos frente a una sentencia que se mantiene dentro de una visión hermética sin el menor esfuerzo introspectivo de carácter analítico por parte de la Juzgadora, que responda, en forma eficiente, a la confiabilidad requerida legalmente, de que aquél, al sentenciar, ha hecho un análisis acucioso y razonado del acervo probatorio, que justifica la sentencia dictada, sin ningún asomo de ligereza, pues se trata de un juicio en el cual una persona creyendo en la justicia, decide comparecer ante el tribunal a demostrar su inocencia, desechando la admisión de hechos, procedimiento que, de considerarse culpable le permitiría una rebaja sustancial de la pena…El comportamiento del Juzgador no se corresponde con el cumplimiento de tal requerimiento formal del análisis ponderando de lo acontecido en la audiencia Oral y Pública a los efectos de cumplir con la debida motivación propia de una sentencia que se derive de un juicio contradictorio dentro de un sistema acusatorio…por cuanto la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación es que le reiteramos la necesidad de que la decisión dictada por la Juez 6to de juicio sea anulada y en su lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público…”(Folios 181 al 201 de la incidencia).

A los fines de verificar la certeza de las denuncias realizadas por los recurrentes, se hace necesario entrar a analizar la sentencia condenatoria dictada en fecha 03 de Marzo de 2008, por el Tribunal A quo, la cual fue redactada en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día ocho de enero de 2008, el Dr. JAVIER MARCANO, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, hizo su discurso de apertura indicando que la acusación fiscal y las pruebas ya fueron admitidas por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. “El Ministerio Público oportunamente de manera responsable ejerció la acción penal… esta acción penal fue ejercida en contra de los tres funcionarios policiales que se encuentran hoy siendo juzgado Publio Díaz, Víctor Figueroa y Rubén Bolívar; ¿Cuál es el hecho por el cual el Ministerio Público ejerció esta acción penal en contra de ellos? Es el hecho más grave que puede cometerse en contra de persona alguna, quitarle la vida, delito de Homicidio, más grave aún porque fue cometido bajo la figura de Violación de Derechos Humanos, dado que, los tres acusados para la fecha del hecho 12/10/2004, se desempeñaban como Funcionarios policiales activos de la Policía del Estado Vargas, en la mencionada fecha se da la muerte de un oficial de la Policía del Estado Vargas de nombre Neomar Cruz, esto ocurre aproximadamente a las 7:00 de la noche en una Unidad de Transporte Público, que cubría la ruta Playa Verde- Catia La Mar, frente a este hecho tienen conocimiento los tres acusados presentes en la sala, los mismos deciden por iniciativa propia, practicar un operativo particular para buscar al presunto autor de este hecho, el Ministerio Público afirma que fue particular porque se dirigen directamente a la residencia del hoy occiso Manuel Ladera, no realizan ninguna labor de investigación, directamente se van de su residencia, ubicada en la Avenida Principal de Puerto viejo, sector La Mansión. La acción desplegada por los acusados es ingresar portando el arma de reglamento (que le ha dado el estado para la defensa de la ciudadanía no para hechos ilícitos), sin poseer orden de allanamiento ni orden de captura en contra de éste, no se identifican como funcionarios policiales, en la residencia se encontraba la ciudadana Agueda Márquez, concubina de Manuel Ladera, proceden a someter a Manuel Ladera, lo sacan de su residencia a la fuerza, efectúan disparos al aire y se retiran del sitio con el ciudadano antes mencionado privado de su libertad ilegítimamente. La ciudadana María Márquez, Cuñada del hoy occiso se encontraba en una residencia contigua y observó la conducta de los hoy acusados y otro vecino de nombre Alirio Antonio Franfli Sojo, como ocurrió en una residencia es lógico y razonable pensar que los testigos van a ser personas que residan en el mismo lugar o en sitios contiguos o transeúntes. Luego de que tienen retenido al ciudadano Manuel Ladera ilícitamente lo trasladan a un sitio desconocido hasta la fecha. Los familiares en compañía de un vecino de nombre Luis Arocha comienzan en la búsqueda del ciudadano Manuel Ladera para tratar de dar con su paradero pensando que había sido detenido y no que le iban a quitar la vida y tratando de conocer el motivo de la detención. Por último los familiares del occiso se presentan en el Hospital Alfredo Machado en Catia La Mar, en todo momento los Funcionarios de la Policía del Estado Vargas negaron información a los familiares del hoy occiso, es por intermedio de un Funcionario de otro Organismo policial, que se encontraba en el Hospital que ellos tienen conocimiento de la situación, la cual era que le habían efectuado cuatro disparos al ciudadano Manuel Ladera, luego de haber sido retirado de su residencia, causándole la muerte, uno de ellos fue efectuado en la región frontal izquierda. Los hoy acusados luego de la conducta desplegada elaboraron un acta policial como lo exige el artículo 21 del decreto que regula los órganos de investigación, buscando simular un enfrentamiento y justificar su conducta, ello encuadra en la noción de confesión calificada, a la cual la sala penal ha hecho ya referencia entre otras, en la sentencia 128 de fecha 29/04/2004, reconocen haber quitado la vida al ciudadano Manuel Ladera, pero buscan excepcionarse con un hecho que desvirtúe su responsabilidad, en este caso buscan plantear una agresión ilegitima por parte de Manuel Ladera en contra de su persona, ello no tiene ningún sustento ni probatorio ni lógica y así quedara establecido en este debate, se permite el Ministerio Público hacer esta consideración de manera responsable dado que en el desarrollo de la investigación se recabaron numerosos elementos de convicción que desvirtúan por completo el contenido del acta policial y la versión sostenida por los acusados. Sobre estos acontecimientos el Ministerio Público adecua los mismos como la presunta comisión de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de ocurrencia del hecho en concordancia con el encabezamiento del artículo 426 del mismo, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 en concordancia con el artículo 278 ambos del Código Penal señalados, solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos PUBLIO GABRIEL DIAZ MUÑOZ, VICTOR MANUEL FIGUEROA IZAGUIRRE Y RUBEN BOLIVAR SOLORZANO”.

El Dr. RAFAEL QUIROZ, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos Publio Gabriel Díaz Muñoz y Rubén Bolívar Solórzano, realizó su discurso de apertura en los siguiente términos: “Buenos días, visto que la presente causa llego a Juicio por la vía del procedimiento ordinario, y admitida como se encuentra la acusación fiscal, esta defensa no le queda sino que invocar el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. El Ministerio Público realizo su investigación en unos hechos ocurridos en fecha 12/10/2004, en donde no podrá demostrar la culpabilidad de mis defendidos ya que no hay elementos probatorios que puedan desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendidos, es todo”.

El Dr. DONALDO BARROS, defensor privado del ciudadano Víctor Manuel Figueroa Izaguirre, realizó sus (sic) discurso de apertura, en los siguientes términos: “Buenos días esta defensa va realizar su discurso con varios puntos, primero existe un acta policial y actas de entrevistas de las personas allegadas al hoy occiso Manuel Ladera, el Ministerio Público de manera alegre realizo su escrito acusatorio ya que parece que solo se baso en el acta policial suscrita por los funcionarios hoy acusados la cual no fue promovida como medio probatorio para culpar a mi defendido por lo que no puede considerarse en su contra sino a su favor, el Ministerio Público se basa en una presunción que no tiene elementos de convicción de culpabilidad. Yo en lo personal considero que en caso de tomar estas dos versiones no son excluyentes. El Ministerio Público tipifico el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva con las pruebas ofrecidas se debe establecer la responsabilidad de quien aquí defiendo, entonces porque el Ministerio Público no mando a realizar una prueba post-mortem de ATD, y la prueba de macerado que da la data de cuando fue disparada la pistola, cuando se habla de complicidad correspectiva es porque participan tres personas en la comisión de un hecho punible y en el presente caso hay tres personas, pero no se sabe cual de estas tres personas hizo el disparo, el Ministerio Público lo determino por el acta policial, lo cual no es así porque existe una conducta desplegada por cada uno. Ciertamente el Ministerio Público hizo una acusación que parece una sentencia, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y solicita la libertad de mi defendido, es todo”

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

El día 12 de octubre de 2004, en horas de la noche, se presentó una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a la residencia del hoy occiso Manuel Leonel Ladera Romero, en dicha comisión se encontraba el acusado Rubén Bolívar, quien lo saca de su residencia y lo conduce a la unidad policial tipo jaula y lo llevan a rumbo desconocido, tal y como lo señaló la ciudadana Márquez Tovar Agueda María. Posteriormente en el sector de Puerto Viejo, estando un grupo de funcionarios del Estado Vargas, los acusados Publio Díaz y Víctor Manuel Figueroa, le disparan a la víctima causándole la muerte, manifestando ser un enfrentamiento policial tal como lo reflejaron en sus deposiciones los funcionarios Desirre Vásquez, Ronald Torres y Meza Parada Víctor Jesús, esto aunado a la trascripción de novedades signado con el No. 08, insertado en el parte operativo No. 287, de fecha 12OCT04, determinándose durante el debate, que no hubo tal enfrentamiento, sino a sangre fría y contrariando los mas elementales sentimientos de humanidad, estos dos funcionarios le dispararon en reiteradas oportunidades a Manuel Ladera, siendo la causa de la muerte múltiples heridas en cráneo, fractura de cráneo, edema cerebral severo y hemorragia intracraneal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Declaración de la ciudadana MARIA ISABEL MÁRQUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad No. V-12.460.072, quien estando bajo juramento e impuesta del artículo 242 del Código Penal, señaló: “Mi hermana estaba con mi cuñado Manuel en la casa, luego Manuel salió acomodar la moto, llegó como a las 04:30 de la tarde todo lleno de grasa, como a las 6:30-7:00 p.m., comenzaron a pasar los policías, e interceptaron mi casa, yo arranque correr con mi sobrinita, traían a mi cuñado en bóxer y lo montaron en la jaula y se lo llevaron, nosotros pedimos ayuda a un vecino y nos fuimos a la parte de Puerto Viejo, llegamos donde había un procedimiento y no pudimos pasar, luego pasamos por la parte de Playa Grande y comenzamos a buscar a mi cuñado, a todas las partes donde fuimos no tenían conocimiento de Manuel, después de recorrer varias partes fuimos al Hospitalito y allí estaban unos funcionarios, yo escuché cuando manifestaron que no habían visto nada, que no sabían nada y a nosotros unos funcionarios de PTJ nos habían dicho que el ciudadano estaba muerto. Mi cuñado fue sacado de la casa vivo, es todo” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: ¿Cuando hablas de tu cuñado te refieres a Manuel? Si. ¿Puedes precisar al tribunal y a las partes el día, la hora y lugar en que ocurrieron los hechos que narraste? Como a las 6:30-7:00 de la noche, el 12/10 en Puerto Viejo, entre mi casa y las casas de los vecinos. ¿Donde estabas tú cuando observaste que los funcionarios policiales pasaron directo hacia la residencia? Sentada del lado de la casa de mí hermana Norbelys con la niña en brazos. ¿A que distancia estabas aproximadamente de ese sitio? 10-15 metros más o menos. ¿Que hacías tu? Cuidando a mi sobrina. ¿Que edad tenia tu sobrina para la fecha? Meses. ¿Cuantos funcionarios policiales se dirigieron a la residencia de Manuel? Muchísimos. ¿Estaban uniformados? Si con uniforme blanco azul, y rayas rojas. ¿Recuerdas haber visto una unidad, tipo Jaula, que utiliza la policía, llegando a la residencia? Si ellos llegaron en la Jaula. ¿De que Cuerpo Policial eran los funcionarios, CICPC, Guardia Nacional, Policía del Estado? Eran de la Policía del Estado. ¿Cuando tu observas que Manuel sale de la casa con las manos en la cabeza que ropa portaba Manuel para ese momento que tu hayas podido observar? Tenía un bóxer azul marino con gris, no portaba zapatos. ¿Usted manifestó que su cuñado llego de reparar una moto, en que estado llegó él? Llegó sucio, lleno de grasa, procedió a bañarse y nos pusimos a jugar bingo. ¿Tú manifestaste que al llegar al Hospitalito los funcionarios de la policía del Estado ocultaron lo sucedido? Si. ¿Le manifestaron donde estaba Manuel Ladera y que había recibido unos disparos? No dijeron nada, tuvimos conocimiento por la PTJ. ¿Puede dar plena certeza al Tribunal que de acuerdo a la distancia en que se encontraba y de la visibilidad de que Manuel Ladera salió vivo ese día de su casa? Si ¿Pudiste escuchar si Manuel Ladera manifestó algo? No, había muchos policías y enseguida lo metieron a la Jaula. ¿El 12/10/2004, desde el lugar en que te encontrabas, pudiste observar si Manuel Ladera estaba sometido por los funcionarios policiales? Yo vi que lo traían con las manos en la cabeza y los policías los halaron a golpes. ¿Pudiste observar si a Manuel Ladera le incautaron algún tipo de arma de fuego? No. ¿Alguna vez pudiste observar que Manuel portase algún tipo de arma de fuego? No. ¿Cuanto tiempo duró esa actuación policial donde detienen a Manuel Ladera y lo retiran del sitio? No duraron mucho, todo fue muy rápido. Ellos llegaron, agarraron a Manuel, lo sentaron en una cuestión de concreto, lo montaron en la Jaula y se retiraron con Manuel. ¿Quedó algún Funcionario de la policía del estado custodiando el sitio? No. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS DEFENSAS PRIVADAS CONTESTO: ¿Usted señalo que habían muchísimos funcionarios Usted podría precisar el número de funcionarios que se apersonaron a la residencia de su cuñado? no recuerdo cuantos. Como 40, 50, no se. ¿Puede manifestar cuantos entraron en la residencia de su cuñado? No, fue algo muy rápido. ¿Puede manifestar cuantos funcionarios entraron a la casa? Mi casa esta en la vía, los policías se colocaron alrededor de mi casa, no se precisar cuantos eran, eran muchos. ¿Una vez que usted vio a su cuñado sometido por los funcionarios, lo introdujeron en la unidad policial? Si, lo metieron en La Jaula, sueltan unos tiros y se van. ¿Todos los funcionaros abordaron la Jaula? No recuerdo si había otra unidad, pero todos se fueron. ¿Que tiempo había transcurrido desde el momento en que se llevan a su cuñado y usted pide ayuda para que la trasladen a buscarlo? En seguida pedimos ayuda. Quienes fueron a Puerto Viejo? Águeda María, Alirio Antonio Sojo, el señor Luis Arocha, y yo. ¿Usted señala que en un sector de Puerto viejo había un procedimiento como tiene usted conocimiento de ello? Porque preguntamos si tenían conocimiento de Manuel Ladera por allí y los policías, nos dijeron que no podíamos pasar porque había un procedimiento, nosotros nos regresamos y nos fuimos por la parte de Playa Grande. ¿Cuando los funcionarios entraron a la casa donde estaba Usted? Yo estaba en la casa de mi hermana sentada afuera con mi sobrina Daniela. ¿Que distancia hay de la casa de su hermana a la suya? No es mucha, 10-15mts. ¿Usted sabe lo que pasó dentro de su casa? No, cuando yo lo vi, ya lo traían los policías. ¿Cuantos policías venían acompañando a su cuñado en ese momento? Había muchísimos. ¿Recuerda su cara? No. ¿De los que se encuentran sentados en el banquillo usted recuerda haberlos visto ese día allí? No recuerdo, había muchos. ¿Todos estaban vestidos de policía? Si, cesó.

Declaración del ciudadano SOJO FRANKLIN ALIRIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-10.579.311, quien estando bajo juramento e impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó lo siguiente: “Yo salí a Catia La Mar y cuando regreso a mi residencia observo que hay muchos funcionarios y están agarrando a Manuel y lo están montando en una Unidad y se oyen tres disparos y yo seguí a mi casa, porque vivo cerca, es todo lo que conozco. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: ¿Puede precisar el día y la hora en que ocurre ese hecho? Un 12 de Octubre como a la 7:25, 7:35 de la noche. ¿Cuantos funcionarios había en el sitio? Bastante. ¿Como estaba vestido Manuel Ladera? En bóxer. ¿Cuanto tiempo estuvieron los policías antes de retirarse? Eso fue rápido. ¿Puede dar certeza al Tribunal que de acuerdo a la distancia en que se encontraba que Manuel Ladera salió vivo ese día de su casa? Si. ¿Pudiste escuchar si MANUEL Ladera manifestó algo? Le dijo a su esposa que no lo dejara solo. ¿Manuel Ladera portaba algún tipo de arma de fuego? No. ¿Pudiste observar si alguno de los funcionaros le incautó a Manuel Ladera algún tipo de arma de fuego? No. A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: ¿En el momento en que usted percibe la presencia de los funcionarios vio también a Manuel Ladera? Me quede un rato parado y veo que unos funcionarios lo están sacando de la casa donde estaba él. ¿Cuantos funcionarios tenían sometido a Manuel Ladera? Varios porque el ponía resistencia. ¿Específicamente Al momento de la detención Cuantos funcionarios venían con Manuel? 5 o 6. ¿Y por los alrededores de la casa? Muchísimo todo estaba rodeado. ¿Cuando ve que tienen sometido al ciudadano Manuel Ladera lo ingresan a algún vehiculo? Lo introducen en una Jaula. ¿Cuando lo introducen el vehiculo lo ingresan solo o con algún funcionario? Con varios funcionarios. ¿Cuantas unidades había? No se decirle, habían motos, Jeep, Jaulas, pero a él lo introducen en la Jaula. ¿¿Usted manifestó que escuchó tres disparos, puede precisar quien los efectuó? No. ¿Después de escuchar los tres disparos usted vio a Manuel Ladera con vida? No. ¿Como estaban vestidos los funcionarios? Tenían el uniforme de polivargas gris. ¿Había alguno de civil? Yo vi a los uniformados.

Declaración de la ciudadana MÁRQUEZ TOVAR AGUEDA MARIA, titular de la cédula de identidad No. V-14.073.369, concubina de la víctima, quien estando bajo juramento e impuesta del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó lo siguiente: Yo escuche mucho ruido en la parte de afuera de la casa y me asomo veo un funcionario que me pregunta quienes están adentro, le contestó esta mi esposo y mis hijos, otro funcionario dice sáquenla a ella y a los niños, ellos están apuntando con la pistola y volteo tengo a Manuel atrás, el ciudadano que está en el medio fue quien lo agarro de primero (se deja constancia que la ciudadana señala a Rubén Bolívar), entraron los demás policías se lo llevan y lo meten en la Jaula, lanzaron como 3 o cuatro tiros al aire y no me dicen en ningún momento porque se lo llevaban. Ellos lo único que decían entre ellos es ya lo tenemos. Yo me dirijo con mi hermana, con el señor Luís Arocha y otros hacia el sector Puerto Viejo, cuando llegamos a la parte del Faro, habían unos funcionarios allí y preguntamos por la persona que acaban de detener y él nos indica que todos los detenidos lo llevan a la zona 01, no nos dejaron pasar por allí y nos devolvemos por Playa Grande. Nos dirigimos al módulo policial de Guaracarumbo y me mandan a la Zona 01 porque allí no tenían ningún detenido con ese nombre, fuimos a la zona 01 y nos dicen lo mismo, nos regresamos a Catia La Mar y cuando pasamos por el Hospitalito mi hermana ve varios funcionarios allí y pensamos que tenían al funcionario que habían matado, nos dirigimos a otro módulo y tampoco sabían nada de Manuel, nos regresamos y pasamos por el Cannes cuando veo bastante funcionarios y mi hermana Maria Josefina se queda allí y le dijeron que tenían al policía, yo me regreso, paso por el Hospitalito por que me dirigía a la Soublette que era el único módulo que me faltaba para preguntar por Manuel, recibo una llamada de mi hermana y me dice devuélvete al Hospitalito porque trajeron a un muchacho herido, cuando llego allí encuentro a mi hermana Norelys llorando, intento ingresar al Hospital que estaba lleno de funcionarios pero no me dejaron entrar, cuando salgo una muchacha de PTJ le dice a mi hermana María Josefina éste si es tu cuñado, dile a ella que te de la Cedula, ya que yo cargaba su cartera, cuando la ve dice si es. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: ¿Cuanto tiempo permanecen los funcionarios en el lugar (su residencia)? Como 10-15 minutos. ¿El funcionario que señalaste, que se le acerca a Manuel, estaba acompañado de otros? Había bastantes funcionarios. ¿El funcionario que viste que somete a Manuel lo volviste a ver en el Hospital? Si estaba y se reían cuando llegamos al Hospital. ¿Te informaron algo? No, solo la Doctora de PTJ. ¿A que distancia observaste al funcionario que somete a Manuel? Yo estaba al lado de él. ¿Los funcionarios que se llevan a Manuel se encontraban armados? Si. ¿Aparte del funcionario que señalaste directamente, puedes reconocer a los otros funcionarios que participaron en el procedimiento? Si ¿Se encuentra alguno de esos funcionarios en esta sala? Si. ¿Puede señalarlo e individualizar la conducta? El de sweater azul (Se deja constancia que reconoció al funcionario Publio Gabriel Díaz Muñoz). ¿Que le dijo MANUEL? Nada, no cruzó palabras conmigo. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿Los funcionarios ingresaron a la residencia? No. ¿Como se efectuó la aprehensión de Manuel? Yo escuche mucho ruido en la parte de afuera de la casa y me asomo veo un funcionario que me pregunta quienes están adentro, le contestó mi esposo y mis hijos, sale otro de atrás y dice sáquenla a ella y a los niños, y están apuntando hacia la casa, volteo y tengo a Manuel Ladera detrás de mi y es cuando varios funcionarios lo agarran y se lo llevan. ¿Cuantos funcionarios lo someten? 4 o cinco. ¿Como estaban vestidos los funcionarios? Había de civiles y los que tenían el uniforme eran de Polivargas, vestidos de gris. ¿Cuando usted sale el funcionario que le pregunta cuantas personas había adentro se identificó? No. ¿Usted reconoce al Funcionario que lo apuntó y le dijo que subiera las manos? Si el señor que está en el medio (se deja constancia que reconoció a Rubén Bolívar), estaba vestido de uniforme. ¿La persona que usted señala en esta sala ingresó a la Jaula? No recuerdo. ¿Usted señaló a la persona de Sweater azul (Publio Díaz), él entró a su vivienda? No ninguno entró a mi vivienda. ¿Donde se encontraba él? En el Hospital. ¿El estaba en los alrededores de su vivienda? No recuerdo muy bien, estaba oscuro. ¿Que grado de iluminación había cuando detiene a Manuel? Oscura. ¿Se podían detallar las caras de las personas? Muy poca. ¿Donde se encontraba el funcionario que usted señala de sweater azul (Publio Díaz)? En el Hospital. ¿Cuantos funcionarios se encontraban en el Hospital? Bastante. ¿El señor Manuel Ladera estuvo detenido alguna vez? Si ¿Por qué? Lo acusaron de robo ¿Que tiempo estuvo detenido? Muy poco. ¿Portaba arma de fuego? Si ¿Ese día la tenía? No, está detenida. ¿Portaba otro tipo de armamento? No.

De las anteriores declaraciones se evidencia que existe congruencia total en el dichos de los testigos, en relación a como sucedieron los hechos, en el sentido, que todas son contestes en afirmar que el día 12 de octubre del año 2004, en horas de la noche (entre las 7 y 8 p.m.) se presentó una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, con mas de 20 funcionarios uniformados, uno ellos fue reconocido por la concubina de la víctima, quien en sala indicó que el acusado Rubén Bolívar fue el funcionario que se llevó a Manuel Ladera de su casa. Asimismo todos manifestaron que se llevaron a Manuel en boxer gris con azul, sin zapatos ni camisa, y a rumbo desconocido, apareciendo posteriormente en un hospital sin signos vitales. Este Tribunal valora dichas declaraciones conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por ser congruentes entre sí.

Declaración de la ciudadana ROMERO CILA ROSA, titular de la cédula de identidad No. V-3.555.568, madre de la víctima, quien estando bajo juramento e impuesta del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó lo siguiente: Yo me enteré porque me avisaron que le habían dado unos tiros a Manuel, cuando llegué ya mi hijo estaba en la morgue, había fallecido. Lo que se me lo dijeron los vecinos y familiares. No presencié los hechos, cesó. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: ¿Que le manifestaron acerca de los hechos? Que le habían quitado la vida a un funcionario y estaban culpando a Manuel, que habían muchos policías buscándolo. ¿Entre las personas que le dan la información se encontraba la ciudadana Águeda Márquez, Maria Márquez, Alirio Sojo, Luís Arocha? Si. ¿Que tipo de relación tiene cada una de estas personas con su hijo Manuel Ladera? Águeda Márquez era su concubina. ¿En base a la información Quienes fueron los autores de la muerte de Manuel? La policía del Estado Vargas.

La anterior declaración es de un testigo referencial, que relata los hechos en base al conocimiento que tiene por intermedio de otras personas. El Tribunal lo valora a los fines de la obtención de la verdad.

Declaración de la ciudadana CASTRO ASCANIO MARIA COROMOTO, titular de la cédula de identidad No. V-6.005.512, quien estando bajo juramento e impuesta del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Yo no se nada, cuando a mi hijo Neomar, que era Polivargas lo mataron, yo llegue de La Sabana y mi esposo me dice que le dieron un tiro a Neomar. Cuando llegamos al Cannes, yo vi a tres policías que estaban allí, de repente llegó el Comisario Guillen y uno de los policías se fue, ellos andaban de civil, después dijeron, mataron al que mató a Neomar. No se mas nada. A la semana yo fui a hablar con el Comisario Guillen, que era el Jefe de la Policía en ese entonces y el me dijo “cuando matan a un funcionario hay que matar a un malandro”, yo no conocía a Manolito, no se quien es, mi hijo no tenia mucho tiempo graduado en la policía, ceso. A PREGUNTAS FORMULADAS PR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: ¿Su hijo Neomar en que fecha muere? El 12/10 no recuerdo el año. ¿Una vez que le informan sobre la situación de su hijo, se traslada al Hospital, pudo percatarse si allí se giraron las instrucciones para implementar un dispositivo para buscar a la persona que había efectuado los tiros a Neomar? No se, llegó el Comisario pero yo no me acerque donde el estaba, yo estaba pendiente de lo que le había pasado a mi hijo, no me dejaban entrar a verlo. ¿Usted manifestó inicialmente que posteriormente regresa el funcionario e informa que ya le habían dado muerte a la persona que mato a su hijo Neomar? No, llegó el Jeep de la policía y los policías dijeron ya mataron al que mato a Neomar, eso lo dijeron los que estaban allí cuando yo llegue. ¿Cuanto tiempo había transcurrido desde el momento en que se inicia y se regresan los funcionarios con la información? No pasaron horas. ¿Le dieron información de las circunstancias en que había muerto la persona? No. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS DEFENSAS, CONTESTO. Usted señala a Manolo es su declaración ¿A quien se refiere usted? Al muchacho que mataron cuando mataron a mi hijo. ¿Usted lo conocía? No. ¿Usted ha tenido comunicación antes de entrar al juicio con los familiares de Manuel Ladera? No, estamos juntos en la sala, pero no hablamos de lo sucedido. ¿Usted conocía a la mama de Manuel Ladera? No conocía a la mamá del muchacho que mataron, La conocí en la iglesia cuando le mande hacer una misa a mi hijo. ¿Donde habló UD. con el Comisario Omar Guillen? En la Zona 1. ¿Ud. sabe quien mató a Manuel Ladera? No.

Declaración de la ciudadana CRUZ CASTRO YESSICA GIOCONDA, titular de la cédula de identidad No. V-12.865.690, quien estando bajo juramento e impuesta del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “El 12/10/2004 mataron a mi hermano como a las 7 y pico de de noche, yo estaba en Las Salinas y me dirigí al Cannes, como a la 8 de de noche llegan unos funcionarios manifestando que habían matado al que mato a mi hermano, como a la segunda semana nos acercamos a la Comisaría a hablar con el comisario Guillen y nos dice que es lamentable, pero supuestamente a mi hermano lo mandan a matar unos sicarios colombianos, porque hubo un “tumbe” de droga, entre los cuales había un funcionario, no identificado, supuestamente parecido a mi hermano, se equivocaron y lo mataron que fue el que supuestamente “tumbo” la droga y era triste pero cuando mataban a un funcionario había que justificar la muerte matando a un delincuente y esta vez le había tocado a Manuel Ladera, ya que el mato a un PTJ hace años, es lo que conozco de los hechos. Se deja constancia que el Ministerio Público no quiso formular preguntas. A preguntas formuladas por las Defensas Privadas, contestó: ¿Usted en compañía de quien se acerca a la Comandancia de la Policía? De mi mamá, mi papá y novia de mi hermano. ¿Quien los recibe? El Comisario Guillen con otros tres Comisarios. ¿Que le dijo el Comisario? Nos dijo que supuestamente que a mi hermano lo habían matado por un “tumbe” de droga, que entre los ocho funcionarios había uno muy parecido y le dispararon a mi hermano y el resto de los funcionarios no hicieron nada para saber quién o por que mataron a mi hermano, entonces nos dijo que era triste pero cuando mataban a un funcionario había que agredir a un delincuente, sea quien sea, que mandaron a matar a Manuel Ladera, ya que el tenia algo pendiente, porque había matado a un PTJ. ¿El Comisario Guillen le manifestó que mandaron a matar a Manuel Ladera? Si ¿Le dijo con quien? No ¿Sabe quien lo mató? No ¿Lo dicho por el Comisario lo escucho su mama? Si ¿Escuchó cuando le dijeron que mandaron a matar a Manuel Ladera? Si.

Si estas testimoniales se concatenan con las que anteceden, se evidencia que efectivamente funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas (Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas) son los responsables de la muerte del ciudadano Manuel Ladera, y la misma se origina por el homicidio de un funcionario de dicha institución en horas mas temprana, de nombre Neomar Cruz Castro, quien lo hieren en una unidad colectiva, dan la información al cuerpo policial, quien implementa un dispositivo para capturar al responsable y van de manera arbitraria a detener a Manuel Ladera, sacándolo de su residencia para luego darle muerte. Estas declaraciones la valora el Tribunal por cuanto sus versiones se adaptan con la realidad de los hechos.

Testimonial de la funcionaria EUCARIS DESIREE VASQUEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 12.162.912, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experta en Criminalística, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “Ratifico la Inspección Técnica No. 1791 y 1792, y reconozco como mía dichas firma. Mi actuación en el presente caso fue realizar una inspección del cadáver y una inspección de sitio del suceso. La primera consiste en la inspección de un cadáver y las heridas que presentaba al momento de ser inspeccionado y la otra del sitio del suceso, trata las evidencias que se recolectaron en la misma se colectaron 7 conchas de bala calibre 9 mm, un arma de fuego tipo revolver, una bala y cinco conchas .38, así, como sustancia de presunta naturaleza hemática. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: ¿Con quien actúa usted en la práctica de esta diligencia? Con un investigador y soy la experto, un investigador que se encarga de buscar testigos, personas que hayan presenciado los hechos y un técnico. ¿Cuando realiza estas actuaciones? El 12/10/2004. ¿A donde se presentan inicialmente? Vamos directamente al cadáver, que se encontraba en la sala de emergencia pediátrica del Hospital Dr. Alfredo Machado. ¿Que actividad desarrolla usted y su compañero? Inmediatamente que ingresamos al Hospital mi compañero busca un familiar para su identificación y cualquier información que pueda aportar y yo me encargo del cadáver con la Dra. Medico Forense. ¿Que observó en el cadáver? Una herida de forma circular con halo de quemadura en la región frontal izquierda, una herida de forma circular en la región esternal, una herida de forma circular en la región intercostal izquierda, dos heridas de forma irregular en la región infraescapular derecha, una herida de forma irregular en la falange anterior del dedo derecho, una herida de forma irregular en la región de la nuca. ¿En que consiste el halo de quemadura en base a su experiencia? Científicamente cuando existe un halo de quemadura, es porque se produjo un disparo de 0 a 2 cm. aproximadamente. ¿Que evidencias se colectaron en el sitio del suceso? Se recolectaron 7 conchas de bala calibre 9 mm, un arma de fuego tipo revolver, 1 bala calibre .38, cinco cochas .38 y sustancia de color pardo rojizo. Yo busco como experta orificios dejados por proyectil disparo por arma de fuego, en este caso no había orificios en el sitio del suceso. ¿Con quien sostuvieron entrevistas? Con funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, que supuestamente sostuvieron enfrentamiento con el occiso. ¿Con que funcionario? El tribunal deja constancia que la defensa se opone a que la experto revise las actas de inspección, por cuanto el manifiesta que es un testigo, a lo cual el Tribunal le recuerda que ella es un experto y por el volumen de trabajo, mas el tiempo transcurrido (4 años), es imposible que ella recuerde con exactitud dicha actas, por lo cual se le permite consultar notas y dictámenes de conformidad con el 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Contestó: Díaz Muñoz Publio, Figueroa Víctor y Bolívar Rubén. ¿Conocía a estos funcionarios antes de ocurrir este hecho? A dos, por cuestiones de trabajo. ¿Los reconoce? Si, Se deja constancia del señalamiento de Publio Díaz y Víctor Manuel Figueroa. ¿Que informaron estos funcionarios? Que sostuvieron un enfrentamiento con una persona que se le fue en veloz huida y se vieron en la imperiosa necesidad de sacar su arma de fuego. ¿Le informaron si los tres participaron en el enfrentamiento? No recuerdo, yo los vi en el sitio, se entrevistaron con nosotros. ¿Los tres se encontraban armados? Si, nosotros colectamos las armas de fuegos de ellos. Inmediatamente que tenemos conocimiento de un enfrentamiento, colectamos las armas de fuego, para corroborar con las evidencias dejadas en el sitio y concatenar que fue un hecho real. ¿Los funcionarios con los cuales usted tiene la entrevista ellos le manifiestan la ubicación espacial del sitio donde ocurrió el hecho, donde se efectuaron los disparos? No me comunico directamente con ellos eso lo hace el investigador. ¿Que tipo de sitio es donde se cometió el hecho? Abierto, había asfalto, era de noche, había alumbrado. ¿Hubo testigos en la actuación policial? No, yo como experto no me entrevisto con los testigos. En relación a la sustancia de naturaleza hemática que consiguen en el sitio del suceso, se señala expresamente que la misma presenta un mecanismo de formación por contacto y escurrimiento ¿Podría explicar esas dos situaciones? Eso es mecanismo de formación cuando cae la sangre al piso, si es por salpicadura, contacto, escurrimiento. ¿Del sitio del suceso y del cadáver se tomaron fotos? Si, y constan en el expediente. ¿Las fotos ampliadas la hacen ustedes? No, nosotros tomamos las fotos y las mandamos a revelar en tamaño normal, no se quien las amplió. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: ¿Donde fue el lugar de los hechos donde usted realizó la labor? En el sector Puerto Viejo, Av. Principal superior con tercera avenida, vía pública. ¿Que motivó que ustedes se trasladaran a ese lugar? Recibimos una llamada por la radio del despacho donde informan que en Puerto viejo hubo un enfrentamiento. El jefe de Guardia es el que nos informa y ordena el traslado al sitio. ¿Que información recibe UD. que le transmitieron por radio? Que ocurrió un enfrentamiento en Puerto Viejo. ¿Le manifiestan que organismo tuvo el enfrentamiento? No. ¿Cuando usted llega al Hospital había funcionarios de algún Cuerpo Policial? Si de la Policía del Estado Vargas. ¿Se encontraban en razón de ese cadáver? No le sabría decir. ¿Que tiempo duro su actuación en el Hospital? Media hora una hora. ¿Que hizo luego? Me dirigí al sitio del suceso donde se encontraban los Policías del Estado Vargas. ¿Que informaron estos funcionarios? Que sostuvieron un enfrentamiento con una persona que al darle la voz de alto, emprendió la veloz huida y saco un arma de fuego y se vieron en la imperiosa necesidad de sacar su arma de fuego y repeler la acción y hubo un intercambio de disparos. ¿En el sitio llego a recoger algún elemento de interés criminalístico? Si, colecté arma de fuego, conchas, balas, la sustancia presuntamente hemática. ¿Le manifestaron donde había caído muerta la persona? Si. ¿A que distancia se encontraban las conchas de bala de la superficie? Nosotros no tomamos distancia, eso le corresponde al departamento de reconstrucción de hechos, que se llamaba planimetría y balística. ¿Las conchas pertenecían al arma de fuego recolectada? No podría decirle, nosotros solo colectamos las evidencias y Caracas se encarga de verificar que es. ¿Los funcionarios le entregaron su arma de reglamento? Si, los tres que están acá (señalando a los acusados), tome nota de su serial y las características. ¿Cual es su profesión? Licenciado en Criminalística, yo solo me encargo de colectar evidencias, tanto del cadáver como del sitio del suceso. ¿Ustedes dejan plasmado todo lo que hacen en un acta? Si, esa acta se deja plasmado tanto la inspección del cadáver como la del sitio de suceso, es la inspección en si. ¿Ustedes le tomaron una entrevista formal a los funcionarios, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal? No es una entrevista formal en el despacho policial, solo que cuando se hace la inspección del sitio y del cadáver, el investigador se entrevista con las personas que nos pueden arrojar algún elemento a la investigación y lo dejamos plasmado en el acta policial, yo estoy cerca y escucho, aunque mi función es colectar evidencia. Tribunal solicita aclarar la herida de forma circular con halo de quemadura en la región frontal izquierda y la experto manifiesta que se trata de una herida a (sic) próximo contacto”.

Testimonial del funcionario RONALD JOSE TORRES RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.526.649, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experto en Criminalística, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: Ratifico en cada una de sus partes la Inspección del Cadáver y la del Sitio del Suceso, asimismo reconozco como mía las firmas que allí aparecen. Yo trabajo en conjunto con la experto, ella se encarga de colectar las evidencia y yo de investigar, yo le digo colecta esto y aquello, asimismo investigo quienes tienen conocimiento de lo que paso, es todo. (El tribunal deja constancia que la defensa se opone a que la experto revise las actas de inspección, por cuanto La defensa lo considera un testigo, a lo cual el Tribunal le recuerda que Ronal José Torres Ruiz es un funcionario policial (investigador), que acude conjuntamente con la experto Desirre Vásquez a realizar dos inspecciones técnicas, y por el volumen de trabajo, mas el tiempo transcurrido (4 años), es imposible que él recuerde con exactitud dichas actas, por lo cual se le permite consultar notas y dictámenes de conformidad con el 354 del Código Orgánico Procesal Penal). A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: ¿En que consisten las inspecciones?: Mi labor en este caso fue hacer las primeras diligencias, nos trasladamos hasta el Hospital, describir el cadáver, luego fuimos al lugar de los hechos, mi función es entrevistar los testigos del lugar de los hechos y en el Hospital y el experto hace la inspección del Cadáver. ¿En casos de enfrentamientos quien integra la comisión? Un técnico y un investigador de guardia. Yo era el investigador. ¿Recuerda haber entrevistado a alguien en el Hospital? Con las personas que trabajan allí. ¿Con algún funcionario en el Hospital? NO, en el lugar de los hechos me entreviste con los funcionarios actuantes. ¿Que observo en el cadáver? Las heridas producidas por el paso de proyectil disparo por arma de fuego. ¿Observo halo de quemadura? Si, En la Región frontal ¿La funcionaria tomo fotografías? Si todos se fijan fotográficamente. ¿Recuerda el sector del suceso? Sector Puerto Viejo, Catia La Mar, sitio de suceso abierto, una calle. ¿Recuerda la identidad de los funcionarios actuantes? No lo recuerdo, pero están plasmados en el acta que impulsa la inspección de cadáver y del sitio de suceso. (El tribunal permite la revisión de las actas de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal) Sus nombres son Díaz Muñoz Publio, Figueroa Víctor y Bolívar Solórzano Rubén. ¿Se encontraban armados? Si ¿Que manifestaron? Que se encontraban en un operativo, ya que un funcionario en horas tempranas había sido victima de un homicidio, avistaron a un sujeto que al notar la presencia policial emprendió la huida, haciéndole caso omiso a la comisión y saco un arma de fuego y se vieron en la imperiosa necesidad de sacar su arma de fuego y repeler la acción dando como resultado que el sujeto resultara herido falleciendo posteriormente en el Hospital. ¿Los funcionarios le manifestaron que participaron en el hecho? Ellos manifestaron haber participado en el hecho. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿Usted puede manifestar cuantos funcionaros actuaron? Yo no puedo determinar cuantos fueron los funcionarios actuantes, ellos manifestaron ser los funcionarios actuantes del procedimiento, yo solo hice las primeras diligencias. ¿Como tiene usted conocimiento de los hechos en los cuales participó como agente investigativo? Mediante llamada de la subdelegación de La Guaira del CICPC, informando que en el Hospital que se encontraba una persona sin signos vitales. ¿Cual es su función? Como estoy comisionado suscribo todas las inspecciones con el Técnico, trabajamos en conjunto, yo firmo dichas inspecciones. ¿Tomo entrevistas conforme al Código Orgánico Procesal Penal? No. yo solo inicio la investigación, no se que funcionario le asignaron al caso”.

Con estas deposiciones se da como cierto la presencia de una persona de sexo masculino sin signos vitales en la sala de emergencia pediátrica del Hospital “Dr. Alfredo Machaco”, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, el día 12-10-04, dicho cadáver presentaba varios orificios de entrada producido por proyectil único disparos por arma de fuego, específicamente, una en la región frontal izquierda con halo de quemadura, una en la región esternal y una en la región intercostal izquierdo, quedando identificado como Ladera Romero Manuel Leonel. Asimismo, de la inspección del sitio del suceso, se dejó plasmado que fue (sic) hallado, siete conchas calibre 9mm, sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, un arma de fuego tipo revólver calibre .38, que al destapar el tambor se constató que sus alvéolos se encuentran ocupados por cinco conchas de bala calibre .38 y una bala sin percutir del mismo calibre. Asimismo los expertos manifestaron que en el sitio del suceso estaban los tres funcionarios, hoy acusados, quienes señalaron que el occiso se enfrentó a la comisión policial, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar sus armas de fuego para repeler la acción, dándole muerte Manuel Ladera, razón por la cual hicieron entrega de dichas armas de reglamento para posterior experticia. Pruebas que conforme a la sana crítica se valoran en virtud de los conocimientos científicos que aporta los declarantes en su condición de experto criminalista, a los fines de la obtención de la verdad.

Testimonial de la Lic. JIMENEZ CISNEROS YENNY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad No. V-6.316.892, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestó que: “Ratifico la experticia y reconozco la firma como mía. En esta experticia uno recibe la prenda de vestir y se le hace una determinación de iones oxidantes, nitratos y nitritos y luego de un análisis químico llegando a una conclusión y en este caso se concluyó que no se detectaron en la pieza la presencia de iones oxidantes, nitratos y nitritos como producto de la deflagración de la pólvora, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: ¿A que le practica la experticia? A una prenda de vestir, un short. ¿En que condiciones se encontraba? La pieza se encontraba en mal estado de conservación, presenciaba machas de color pardo rojizo, presuntamente de naturaleza hemática, manchas y suciedad. ¿Quien suministra la evidencia? La funcionaria Blanca Sánchez, departamento de laboratorio biológico, previo requerimiento de la subdelegación de la Guaira. ¿En base a su experiencia, una persona que dispare un arma de fuego estos iones de nitratos y nitritos, reposaran en la ropa? Depende de las condiciones en que se haya efectuado el disparo, de la prenda de vestir. Mis análisis siempre son de certeza. ¿Que podemos entender por certeza en sus resultados? En los análisis que nosotros realizamos se hacen tanto de orientación como de certeza, ellos nos dicen si hay o no iones de nitratos y nitritos. ¿Tiene algo que ver el resultado de la experticia con que la persona que portaba el short haya o no disparado? No tiene que ver. ¿En otros casos, UD. Ha ubicado en este tipo de prenda de vestir iones oxidantes nitratos y nitritos? Sí, pero todo depende de cómo se efectuó el disparo y las condiciones ambiéntales. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: ¿Su experticia es de certeza? Sí. ¿El Hecho que de negativo quiere decir que no disparó? No necesariamente, ya que va a depender del tipo de arma, tipo de munición, condiciones ambientales, es decir, mi experticia es de certeza porque le puedo decir con seguridad que no se encontró la presencia de deflagración del (sic) pólvora en la prenda sometida a experticia, pero no puedo asegurar que el sujeto que tenía esa prenda no disparó, ya que yo no realizo la prueba de Análisis de Trazas de Disparo.

De la declaración de la funcionaria Jenny Jiménez, se determina que la prenda de vestir, tipo short, color blanco, colectado en la sala de emergencia del Hospital “Dr. Alfredo Machado” por la experta Desiree Vásquez (ver inspección técnica 1791) no se detectó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta la declarante en su condición de experto criminalista, a los fines de la obtención de la verdad.

Testimonial del funcionario MEZA PARADA VICTOR JESUS, titular de la cédula de identidad No. V-14.767.215, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien estando bajo juramento e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente: “Ese día falleció un funcionario en el Hospital Naval, se realizó un dispositivo porque se estaba en búsqueda de unos sujetos que aparentemente andaban en un vehiculo, posteriormente se solicitó un apoyo porque se había efectuado un enfrentamiento y se fueron las comisiones al lugar. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: ¿Recuerda cuantos funcionarios integraban ese dispositivo? No recuerdo, pero eran como 60 o 70 policías. ¿Cual fue tu participación ese día? Yo soy operador de canales, Mi participación fue recibir el llamado de auxilio que están pidiendo los funcionarios y enviar el apoyo al lugar. ¿Saliste de de (sic) lugar de trabajo? No. ¿Solo recibiste el llamado? Si por transmisión, que esa es la función de nosotros, en el departamento. ¿Que recibiste en el llamado? En claves policiales, el apoyo, que es Llamada de emergencia, pedía apoyo porque había intercambio de disparos con un sujeto. ¿Cuantos llamados de enfrentamiento ocurrieron ese día? No recuerdo ¿Recibiste algún llamado por la muerte de un funcionario de la Policía del Estado? Ese día si, porque por ese fue que se originaron todos los procedimientos en si y es cuando se mandan todas las comisiones hacia allá para realizar el dispositivo y trataran de localizar al sujeto que ocasiono el procedimiento. ¿Quien ordeno que esa unidades fueran hasta allá? Eso es una normativa que se rige en la policía, a través de la Dirección de Operaciones y el departamento donde nosotros estábamos, cuando un funcionario pide apoyo, se envía las comisiones que se puedan al lugar para que traten de ubicar a los sujetos que ocasionaron el procedimiento. ¿Quienes comandaban la comisión? No sé, porque van los jefes de comisaría, directores y a ellos los cambian no recuerdo. ¿Se trasladaron los directores hasta el lugar? si ¿Quien era el Director? El comisario Omar Guillen y no recuerdo el Sub-director. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: ¿Cual es tu función? Yo soy operador de canales. ¿Quienes eran los funcionarios que pedían el auxilio? No recuerdo. ¿Recuerdas quienes son los funcionarios que participaron en ese enfrentamiento? No. Posteriormente si tuve conocimiento en virtud del acta policial, donde aparecen los funcionarios actuantes y los que apoyaron el procedimiento. ¿Quienes actuaron en el procedimiento? El oficial Víctor Figueroa, Publio Díaz y Rubén Bolívar. ¿Cual fue la información que transmiten cuando usted se encontraba como operador de canales? Ellos mandan la clave y luego uno pregunta el lugar y es cuando se manda el apoyo.

Este testigo (promovido por la Defensa) ubica en el sitio de suceso y como funcionarios actuantes del “enfrentamiento” a los acusados Publio Díaz, Víctor Figueroa y Rubén Bolívar. Asimismo, queda demostrado que hubo una llamada por trasmisiones de la Policía del Estado Vargas donde solicitaban apoyo en razón a un enfrentamiento entre la comisión policial y un sujeto no identificado. Declaración que el Tribunal valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la obtención de la verdad y por ajustarse su deposición a la versión de los hechos.

Testimonial de la Dra. ROMERO RODRIGUEZ JOHANNA EMIRA, titular de la cédula de identidad No. V-5119.381, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestó que: “Reconozco como mi firma que aparece en el levantamiento de cadáver que me ponen de vista y manifiesto. Se trata de un levantamiento de cadáver practicado por mi persona en fecha 12/10/2004, en el Hospitalito de Catia La Mar, es un cadáver de sexo masculino que tiene múltiples heridas por arma de fuego, cuatro heridas por arma de fuego con orificio de entrada y salida, la causa de la muerte fue fractura de cráneo debido a múltiples heridas por arma de fuego. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: ¿Puede manifestar la ubicación de las heridas en el cadáver? Cuatro heridas por arma de fuego, una en la Región frontal (lado izquierdo), una en la Región epigástrica, una en la cara anterior (tercio inferior) de hemitórax izquierdo, una en la Cara posterior de muslo derecho. ¿De estas cuatro heridas la única que ingresa por la parte posterior es la del muslo? En relación a los orificios de entrada, Si, todas las demás fueron de frente. De manera general ¿Que órganos se encuentran comprometidas con estos disparos? Región Frontal: cerebro, Región epigástrica dependiendo de la desviación puede agarrar Corazón, estomago e intestino, Hemitórax izquierdo Corazón y pulmón, Muslo: dependiendo de la trayectoria puede agarrar femoral. (El Fiscal pide al Tribunal le muestre a la experto las fotografías de la Inspección Técnica No. 1791, así como las fotos ampliadas, las cuales fueron ofrecidas para su exhibición en juicio y debidamente admitidas por el Tribunal de Control. La Defensa se opuso a su exhibición y el Tribunal ordenó su exhibición ya que las mismas fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control). ¿En relación con los orificios de entrada que se observan en dos de estas heridas, específicamente en la región frontal y en la región epigástrica, se puede determinar si hay halo de quemadura? Si, recuerdo ya que es la primera vez que me citan para ampliar una declaración, esas fotos me fueron mostradas cuando fui a declarar a Fiscalía. Si hay halo de quemadura, pero mi persona no lo describió en principio de la experticia por la poca iluminación que había en el cuarto del Hospital donde hicimos el levantamiento del cadáver, no lo pude apreciar en ese momento. ¿Que significa que haya halo de quemadura? Que la herida fue cercana, no puede precisar los centímetros ya que eso corresponde a balística. ¿En base a su experticia usted tiene la plena certeza que estas heridas fueron causadas con arma de fuego? Si. ¿Recuerda que prenda de vestir portaba el cadáver para el momento de la experticia? Un bóxer gris y azul mas nada. Se deja constancia que los Defensores Privados no formularon preguntas.

De esta prueba testimonial se determina científicamente que el cadáver de Manuel Ladera, presentó cuatro orificios producidos por el paso de proyectil disparo por arma de fuego, dos de ellos con halo de quemadura, específicamente en la región frontal y en la región epigástrica, subsanando la experta dicha omisión en el acta de levantamiento del cadáver, siendo la causa de la muerte fractura de cráneo, debido a múltiples heridas por arma de fuego de proyectil único. Testimonial que el Tribunal valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por su condición de médico forense, con amplia trayectoria dentro de la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

Testimonial de la Dra. MARIA LUISA NAPOLITANO GIAMPICOLO, titular de la cédula de identidad No. V-5.095.358, jubilada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Anatomopatólogo Forense, quien estando bajo juramento e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestó que: “Ratifico la experticia y reconozco como mi la (sic) firma que allí aparece, en este caso hay varias heridas de arma de fuego, siendo la más importante de (sic) la del cerebro, la muerte fue debido a múltiples heridas en cráneo, fractura de cráneo, edema cerebral severo, hemorragia intracraneal. El disparo del muslo fue de atrás hacia delante los demás disparos fue de adelante hacia atrás. Presenta cuatro heridas de entrada, una en la región frontal izquierda, otra en la región epigástrica, otra en flanco izquierdo y otra en el muslo, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: ¿En relación con los orificios de entrada que se observan en dos de estas heridas, específicamente en la región frontal y en la región epigástrica, se puede determinar si hay halo de quemadura? (Se deja constancia que le fue puesto de vista y manifiesto las fotografías tomadas en la inspección del cadáver así como las ampliadas las cuales fueron ofrecidas por la Representación Fiscal para su exhibición en el juicio oral y público y admitidas por el Tribunal de Control) Si hay halo de quemadura, por lo que observo en las fotografías, que indican que el disparo fue de cerca, no puse esa característica en el protocolo, me imagino que por las condiciones de iluminación y las condiciones precaria como trabajábamos en la morgue. ¿En base a los disparos como seria la perdida de sangre? En la parte del cráneo, puede ser de unos 300 CC de sangre. ¿Puede afirmar que el cadáver al que usted practico la autopsia presentaba halo de quemadura en el momento en que fue practicada? Si, en las fotos se ve con claridad que hay halo de quemadura, no esta descrito acá porque fue un error de omisión debido a las condiciones explicadas anteriormente, poca luz. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: ¿En base a la foto usted puede determinar que ese halo de quemadura es producto de un arma de fuego? Si, tiene efectivamente halo de quemadura. Al ver la foto, solo recuerdo la cara del cadáver y si le practiqué la autopsia. ¿Como puede determinar a través de una foto que esa mancha es un halo de quemadura? Al ver la foto se observa claramente que hay una equimosis, como una hemorragia alrededor, se ve pardo rojiza, se ve como un collar erosivo, un halo de quemadura que se produce por un proyectil que entra a corta distancia, eso no se ve a una distancia superior a un metro, viendo la foto ampliada pudo decir que si es un halo de quemadura. ¿Como fue el trayecto? Orificio de entrada de 1 cm de diámetro en región frontal izquierda y tiene un trayecto descendente, porque sale en la región occipital izquierda (base del cráneo), de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo y de adentro hacia fuera. A que se refiere con poca distancia? Por lo que uno ha estudiado menos de 70 cm.”

De la testimonial que antecede se concluye que la causa de la muerte del ciudadano Manuel Ladera es múltiples heridas en cráneo, fractura de cráneo, edema cerebral severo y hemorragia intracraneal, producto de proyectil único disparo por arma de fuego. Asimismo de determinó que el cadáver presentaba cuatro orificios de entrada, dos de ellos con halo de quemadura, específicamente en la región frontal y en la región epigástrica, subsanando la experta dicha omisión del acta de protocolo de autopsia (en relación al halo de quemadura). Asimismo se evidencia que el orificio de salida del proyectil en el cráneo fue por la región occipital izquierda, es decir, trayectoria descendente. Testimonial que el Tribunal valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por su condición de médico patólogo forense, con amplia trayectoria dentro de la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (jubilada de la extinta PTJ).

Testimonial de la ciudadana MARIN DE GRATEROL LIZZETA KARISBELL, titular de la cédula de identidad No. V-13.380.592, experto en balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló entre otras cosas: “La subdelegación La Guaira le suministra a la división un arma de fuego, una bala y 12 conchas para efectuar experticia de reconocimiento técnico y comparación balística. La experticia de reconocimiento técnico consiste en efectuar la descripción de las características que presentan las evidencias. En este caso particular consta de un Arma de fuego tipo revolver, marca Colt, calibre 38, se efectuaron disparos de prueba con la misma y se constató que está en Buen estado y su serial de orden estaba visible en el lugar donde la fábrica lo estampa. También remitieron una Bala calibre 38, 12 conchas, 5 calibre .38 y 7 calibre 9 mm Las conchas presentan en la capsula el rayado que la individualiza. Las 05 conchas calibre 38 fueron percutadas por el arma de fuego descrita anteriormente. Cuatro de las conchas, calibre 9 mm fueron percutadas por una misma arma y las 03 conchas restantes fueron percutadas por una misma arma pero distinta a la anterior. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: ¿Puede determinar cuando fue accionada el arma de fuego sometida a peritaje? No, solo sé que el arma de fuego calibre .38 tenía cinco conchas en sus alvéolos, pero no puedo precisar cuando fue accionada dicha arma. ¿El arma de fuego calibre .38, funcionaba? Si. ¿Con este tipo de experticia se puede determinar quien disparó el arma? No. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: ¿Las conchas calibre 9mm, fueron eyectadas por cuantas armas de fuego? Por dos armas de fuego, ya que cuatro conchas fueron disparadas por una misma arma y las otras tres conchas fueron disparada por una misma arma de fuego pero distinta a la anterior”.

De la testimonial que antecede esta juzgadora concluye, que las evidencias sometidas a peritaje, se pudo determinar que el tipo de arma de fuego hallada en el sitio de suceso era un revolver calibre .38 en buen estado de funcionamiento, que las cinco conchas calibre .38 (encontradas en los alvéolos del arma), fueron disparada por esa arma de fuego y las 7 conchas calibre 9mm, cuatro de estas conchas fueron disparadas por una misma arma y las otras tres fueron disparada por una misma arma de fuego pero distinta a la anterior. Ahora bien, en razón a las evidencias colectadas en el sitio de suceso es de concluir, que hubo disparos con dos armas de fuego calibre 9mm. Esta deposición el Tribunal la valora a los fines de la obtención de la verdad.

Testimonial de la ciudadana NIEVES MENDEZ YESENIA MARIBEL, titular de la cédula de identidad No. V-14.073.338, experto en balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló entre otras cosas: “ Ratifico la experticia No. 9700-018-B-1388, de fecha 26ABR07, y reconozco como mía la firma que allí aparece. La fiscalía Décima del Ministerio Público solicita que 7 conchas incriminadas, a las cuales ya se les había hecho experticias en nuestra División sean comparadas con los disparos de prueba obtenidas con tres armas de fuego tipo pistola, 9mm, se concluyó que esas piezas conchas fueron percutadas por armas de fuego diferentes a las pistolas, es decir ninguna de las tres pistolas percutaron las piezas incriminadas, es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: ¿En tu conclusión estableces que las 7 conchas fueron disparadas por diferentes armas? Fueron percutadas por diferentes armas de fuego a las mencionadas. ¿Tu experticia es de certeza o de orientación? 100% de certeza. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: ¿Sabes a quien pertenecen esas pistolas sometidas a experticia? No sé a quien pertenecen esas pistolas.

Con esta deposición se determina científicamente, que las armas de fuego sometida a peritaje (las mismas pertenecen a los acusados –arma de reglamento- tal y como ellos mismo lo manifestaron al cierre del debate oral y público), no concuerdan con las marcas individualizantes presentes en la conchas 9mm colectadas en el sitio del suceso, por lo que se concluye que éstas conchas fueron percutadas por armas de fuego diferentes a las asignadas por el cuerpo policial.

Declaración del funcionario VICTOR GERMAN RIVERO RIOS, titular de la cédula de identidad No. V-13.945.945, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento e impuesto del artículo 242 y 245 del Código Penal, expuso: Ratifico mi experticia y reconozco como mía la firma que allí aparece. Mi experticia consiste en la Trayectoria Balística, yo me baso en la inspección del sitio y el protocolo de autopsia. En el presente caso, no se localizaron impactos ni orificios en objetos móviles o fijos. Se estableció un índice de proximidad a distancia de acuerdo al protocolo de autopsia. De acuerdo a los orificios de entrada de las tres primeras heridas que presenta la victima se determinó que estaba de frente al tirador. En relación a la herida numero 04 la cual presenta orificio de entrada en la parte posterior del muslo derecho, se determinó que el tirador estaba en la parte posterior de la victima al momento de efectuarse el disparo. ¿Cuales son los elementos que consideras para establecer el índice de proximidad? Me baso en el protocolo de autopsia. En el presente juicio la patólogo rectifico el protocolo de autopsia, al igual la forense que hizo el levantamiento del cadáver y establecieron que si existe halo de quemadura con plena certeza, ello hace variar las conclusiones a las que usted llegó en su experticia? Si, varía totalmente el índice de proximidad. Como presenta halo de quemadura, el índice varía a un disparo próximo a contacto, el cual establece una separación de 2 cm. a 60 cm. aproximadamente entre la boca del cañón del arma de fuego y la región anatómica comprometida por el mismo. En la primera de las heridas analizadas la cual presenta la región frontal izquierda como orificio de entrada y la región occipital derecha como orificio de salida ¿Podría señalar el trayecto intraorgánico de este disparo? Hay un trayecto descendente, de arriba hacia abajo. ¿Cual sería la posición de la victima y del tirador de ese disparo? No se pudo determinar, lo único que se pudo determinar es que estaba en la parte anterior de la victima, ¿Que arroja el trayecto descendente? la región cefálica es móvil, y al no tener otro elemento que nos pueda establecer con precisión donde se encontraba la victima, solo pude determinar que se encontraba en la parte anterior del origen del fuego, mas no posición exacta. ¿Existe una herida en la parte posterior, en base a sus conocimientos puede determinar si había mas de un tirador? Al haber más de una herida cabe la posibilidad que haya más de un tirador.

De la declaración del experto, se determinó que tres de las heridas que presenta el cadáver, el tirador se encontraba en relación a la víctima, de frente, la cuarta herida (pierna) la víctima estaba de espalda en relación al tirador. Asimismo señaló que un halo de quemadura en el cadáver indica que el disparo fue a próximo contacto, el cual establece una separación de 2 cm. a 60 cm. entre la boca del cañón del arma de fuego y la región anatómica comprometida por el mismo.

El Tribunal anunció un posible cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al grado de participación que tuvo en los hechos el acusado Rubén Bolívar, quien manifestó querer declarar y expuso: “Ese día nos encontrábamos en la Unidad de orden público hacia los lados del Caribe, zona este, se escuchó un llamado de emergencia y nos trasladamos hacia los lados de Catia La Mar, llegamos a Puerto Viejo, en el sitio se encuentra un herido, montan al herido y las instrucciones son trasladar al herido y nos quedamos un grupo en resguardo y otro se encargo de trasladar al herido. ¿En compañía de quien te encontrabas en ese momento? El comandante era Marcano y el conductor era Freddy Osorio

El Tribunal prescinde de las testigos que no comparecieron al juicio conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Extracto de novedad signada con el Nro. 08, insertado en el parte operativo Nro. 287, de fecha 12 de octubre de 2004: “…EXTRACTO DE NOVEDAD 08. DISPOSITIVO TOMA DE LA PARROQUIA CATIA LA MAR, RESISTENCIA ARMADA CONTRA COMISION POLICIAL, UN CIUDADANO HERIDO POR ARMA DE FUEGO TRASLADADO A CENTRO ASISTENCIAL, DONDE POSTERIORMENTE FALLECE. EL MISMO IMPLICADO EN LA MUERTE DE UN OFICIAL DE LA PEV. UN ARMA DE FUEGO COLECTADA POR COMISION C.I.C.P.C. :MARTES:122030OCT2004.- Informó el Sub-Comisario ALEJANDRO PIIRE, Oficial Superior a la Orden por el I.A.P.C.E.V. que siendo las 19:05 hrs aproximadamente recibió una llamada telefónica por parte del Sub-Insp. GILBERTO BRITO, indicando que el Oficial 3-254 CRUZ CASTRO NEOMAR NAZARAT, adscrito a la Comisaría Oeste había fallecido a consecuencia de varios disparos efectuados por un sujeto que se encontraba a bordo de de una unidad colectiva, cuando se trasladaba desde el sector de Playa Verde con dirección hacia Catia La Mar, seguidamente el Oficial 1-149 PUBLIO DIAZ, adscrito a la División de Procesamiento y Captura por la Dirección de Investigaciones de la PEV, se entrevisto con los Oficiales 1-208 MENDOZA PEDRO y 2-063 MENDOZA FREDDY de servicio en el Puesto Policial Playa Verde, quienes indicaron que momentos antes una unidad colectiva de transporte público (Alkón, color gris con rayas amarilla, placa 564-700 conducida por el ciudadano WILLIAN LENIN GUERRERO PONCE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. :23234787, de 25 años de edad), fue abordada por un sujeto quien portando un arma de fuego le propino varios disparos al Oficial NEOMAR CRUZ, quien se encontraba en compañía de los Oficiales ANTONIO ROMERO MONTENEGRO, MAYORA JORGE Y LANDAETA RANGEL CARLOS EDUARDO, seguidamente el Comisario General OMAR GUILLEN, Director del I.A.P.C.E.V. al mando de todo el personal de servicio durante las 12 hrs. Nocturnas comprendías (sic) desde las 18:00 hrs del día 12/10/04 hasta las 07 hrs. Del día 13/10/04 y personal saliente del servicio implementaron un dispositivo macro donde tomaron la parroquia Catia La Mar y específicamente en el sector de Puerto Viejo donde los Oficiales 1-149 PUBLIO DIAZ Y 3-040 FIGUEROA VICTOR, quienes ubicaron a un sujeto el cual estaba implicada (sic) en el hecho (previa informaciones recopiladas) donde le dieron la voz de alto, optando el mismo por sacar a relucir un arma de fuego y efectuarle disparos a la comisión policial, produciéndose una resistencia armada donde resultó herido el sujeto antes mencionado, quien fue trasladado en la unidad 98-B. al hospital Alfredo Machado siendo atendido por los galenos de guardia donde posteriormente fallece y según informaciones el mismo respondía al nombre de LADERA ROMERO MANUEL, el cual fue trasladado a la morgue de La Guaira, en la unidad 12C-ABE, perteneciente a Medicatura Forense del C.I.C.P.C. al mando de la médico Forense 15677 JOHANA ROMERO quien realizó el levantamiento y traslado del cadáver, al lugar de los hechos se presentó comisión del C.I.C.P.C. en la unidad BAN-820, al mando de la Sub-Insp. 26054 DESIREE VASQUEZ, en compañía de 01 efectivo, quienes colectaron un arma de fuego tipo revolver, marca Colt, calibre 38mm, serial de tambor 77545, serial de cacha 490, contentivo en sus alvéolos de 01 bala y 05 conchas, de igual forma colectaron 07 conchas calibre 9mm y previa coordinación con el Archivo Policial de la Dirección General de la PEV. Se constato que el mencionado sujeto presentaba los siguientes prontuarios policiales LADERA ROMERO MANUEL LEONEL, C.I: 14.584.070…”.

De la trascripción de novedad, incorporada por su lectura por ser a criterio de esta juzgadora un documento público en virtud del carácter de la persona que la suscribe, ya que dicha trascripción es un extracto de las novedades diarias (libro público) llevadas por el Comando Policial, donde dejan plasmadas todas sus actuaciones, se evidencia que el día 12 de octubre de 2004, los funcionarios Publio Díaz y Víctor Manuel Figueroa Izaguirre, en el sector de Puerto Viejo, parroquia Catia La Mar, le dispararon a un ciudadano que posteriormente quedó identificado como Manuel Ladera, produciéndole la muerte. Este Tribunal valora dicha documental, por ser congruente con las declaraciones de los funcionarios Desirre Vásquez, Ronald Torres y Víctor Meza Parada, quienes ubican (sic) en el sitio del suceso a los acusados de autos.

2.- Inspección Técnica 1791, de fecha 12 de octubre de 2004, suscrita por los funcionarios VASQUEZ DESIREE y TORRES RONALD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: “…SALA DE EMERGENCIA PEDIATRICA HOSPITAL “DR. ALFREDO MACHADO”, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS…En el precipitado lugar, sobre una parihuela metálica, yace el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, provisto de un interior, tipo bóxer, color gris y negro, en el lado izquierdo de la región cefálica se encuentra un short, color blanco sin marca aparente, practicarle el examen externo, donde se le puede apreciar lo siguiente: CARACTERISTICAS FISIONOMICAS DEL CADAVER. Cadáver de sexo masculino, piel moreno, …EXAMEN EXTERNO DEL OCCISO. Al practicarle el mismo se le observa las siguientes heridas, una (01) herida de forma circular, con halo de quemadura en la región frontal izquierda, una (01) herida de forma circular en la región esternal, nivel inferior, una (01) herida de forma circular en la región intercostal izquierdo, dos (02) heridas de forma irregular en la región infraescapular derecha, una (01) herida de forma irregular en la falange anterior del dedo derecho, una (01) herida de forma irregular en la región de la nuca. IDENTIDAD DEL INTERFECTO:…LADERA ROMERO MANUEL LEONEL, se colecta vestimenta y sangre del cadáver, se toman fotografías de carácter general, identificativa y en detalle, las cuales serán anexadas al original del presente informe con sus respectivas leyendas…”.

3.- Inspección Técnica 1792, de fecha 12 de octubre de 2004, suscrita por los funcionarios VASQUEZ DESIREE y TORRES RONALD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: SECTOR PUERTO VIEJO, AVENIDA PRINCIPAL SUPERIOR CON TERCERA AVENIDA, VIA PUBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, …Trátese de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental calurosa, piso de asfalto, en su totalidad, correspondiente a la calle en mención, como punto de referencia se toma, el poste de alumbrado público con la nomenclatura 60BH175, dicha calle tiene forma de “T”, la calle superior, del ala este, se visualizan diseminadas, siete conchas de balas, calibre 9mm, una adyacentes a las otras, hacia la acera, del lado derecho (vista al observador) se encuentra, un arma de fuego, tipo revólver, ubicada específicamente entre dos árboles, adyacente al arma de fuego, se observa una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, al colector el arma de su sitio original, esta reúne las siguientes características, arma de fuego, tipo revólver, marca colt, calibre 38, serial 490 y 775445, al destapar su tambor se constata que sus alvéolos se encuentran ocupados, por cinco conchas de balas, calibre 38 y una bala, sin percutir del mismo calibre, se colectan las armas de fuego, los cartuchos percutido, la bala, y la muestra de la sustancia de color pardo rojizo, las mismas serán enviadas a la división correspondientes para sus respectivos análisis, se toman fotografías de carácter general, identificativa y en detalle, las cuales serán anexadas posteriormente al original del presente informe, con sus respectivas leyendas…”.

De las anteriores Inspecciones Oculares, incorporada (sic) por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y público por los expertos que la realizaron, se evidencia que el sitio del suceso es abierto, de temperatura ambiental calurosa y piso de asfalto, se colectó un arma de fuego calibre .38, cinco conchas del mismo calibre y siete calibre 9mm, igualmente se colectó sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. En relación al cadáver, presentó varios orificios de entrada y salida, uno de ellos, en la región frontal izquierda con halo de quemadura. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta la inspección, a los fines de la obtención de la verdad.

4.- Acta de Levantamiento del Cadáver No. 9700-138-497, de fecha 14 de marzo de 2005, suscrita por la Dra. Johanna Romero, titular de la cédula de identidad No. V-5.119.381, médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien ratificó dicha acta, la cual se transcribe a continuación: “El examen del cadáver se realizó el 12-10-04, a las 9:00pm, en el Hospital Alfredo Machado, Catia La Mar, Estado Vargas, con el siguiente resultado: Cadáver de adulto de sexo masculino, de 25 años de edad, raza mezclada, en posición decúbito dorsal sobre camilla, vestido con bóxer gris y azul. No presentaba Enfriamiento cadavérico, ni Livideces ni Rigidez. Falleció el 12-10-04, a las 08:15 pm., aproximadamente. Al examen médico legal del cadáver se aprecia: -Hematoma oculo biplapebral izquierdo.-Heridas de forma redondeada que corresponden a orificio de entrada producidos por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en:-Región frontal (lado izquierdo), de un centímetro de diámetro aproximadamente. Adelante. Atrás. Arriba.- Región epigástrica un centímetro de diámetro aproximadamente. Adelante. Atrás. Derecha. Izquierda.-Cara anterior (tercio inferior) de hemitórax izquierdo, un centímetro de diámetro aproximadamente. Adelante. Atrás.- Cara posterior de muslo derecho, un centímetro de diámetro aproximadamente. Atrás-Adelante. Heridas de forma irregular que corresponden a orificio de salida producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en: -Región occipital (lado izquierdo), uno coma cinco centímetros de diámetro aproximadamente. –Región dorsal a nivel de la línea paravertebral izquierda, uno como cinco centímetros de diámetro aproximadamente. –Región dorso-lumbar (lado izquierdo), uno coma cinco centímetros de diámetro aproximadamente. –Cara anterior de muslo derecho, uno como cinco centímetros de diámetro aproximadamente.- Fractura de fémur derecho. ANTECEDENTES: -Ingresa al Hospital de Catia La Mar, a las 07:40pm., aproximadamente, en malas condiciones, realiza paro cardio-respiratorio, practicándose maniobras de resucitación, siendo las mismas infructuosas, fallece a las 8:15 p.m., aproximadamente. Cuyas características están descritas en el protocolo de autopsia, el cual pedimos a fin de precisar la causa de muerte. Del reconocimiento Médico-Legal y los resultados de la Autopsia, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debido a: FRACTURA DE CRANEO, DEBIDO A MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO.

5.- Protocolo de Autopsia suscrito por la Dra. María Napolitano, médico Anatomopatólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (jubilada), el cual fue ratificado y ampliado en el juicio oral y público, el cual se trascribe a continuación: “…NOMBRES: LADERA ROMERO MANUEL LEONEL. MUERTE: 12-10-04. AUTOP: 12-10-04…LESIONES EXTERNAS: Orificio de entrada de un centímetro de diámetro, en región frontal izquierdo con orificio de salida de cero punto ocho centímetro de diámetro en región occipital izquierdo. –Orificio de entrada de un centímetro de diámetro en epigastrio, de adelante hacia atrás con orificio de salida de uno punto dos centímetro de diámetro en región paradorsal izquierda. Orificio de entrada de un centímetro de diámetro en flanco izquierdo de adelante atrás con orificio de salida en tercio inferior de hemitórax posterior izquierdo. -Orificio de entrada de un centímetro de diámetro en cara posterior de muslo derecho, de atrás hacia delante con orificio de salida de dos centímetros de diámetro en cara anterior de muslo derecho. –Fractura de fémur derecho. CABEZA: Orificio de entrada de un centímetro de diámetro, en región frontal izquierdo con orificio de salida de cero punto ocho centímetro de diámetro en región occipital izquierdo.- Fractura frontal y occipital izquierdo, hematoma orbitario izquierdo. –Edema cerebral severo.- Destrucción parcial de masa encefálica. –Hemorragia interna. CUELLO: Fractura de traquea. TORAX: Orificio de entrada de un centímetro de diámetro en epigastrio, de adelante hacia atrás con orificio de salida de uno punto dos centímetro de diámetro en región paradorsal izquierda. Orificio de entrada de un centímetro de diámetro en flanco izquierdo de adelante hacia atrás con orificio de salida en tercio inferior de hemitórax posterior izquierdo. –Perforación del pulmón izquierdo, hemotórax izquierdo un litro de sangre. –Perforación de hígado, estómago, mesenterio, asas intestinales, hemoperitoneo 700 cc de sangre. ABDOMEN: sin lesiones. PELVIS: sin lesiones. EXTREMIDADES: Orificio de entrada de un centímetro de diámetro en epigastrio, de adelante hacia atrás con orificio de salida de uno punto dos centímetros de diámetro en región paradorsal izquierda. –Orificio de entrada de un centímetro de diámetro en flanco izquierdo de adelante hacia atrás con orificio de salida en tercio inferior de hemitórax posterior izquierdo. –Fractura de fémur derecho. CONCLUSIONES: MULTIPLES HERIDAS EN CRANEO, FRACTURA DE CRANEO. EDEMA CEREBRAL SEVERO. HEMORRAGIA INTRACRANEAL.

Tanto el acta de levantamiento del cadáver como el protocolo de autopsia fueron ratificados por las Doctoras Forense que lo suscribieron y ambas fueron igualmente contestes al afirmar que por las condiciones de trabajo y la falta de iluminación cometieron la omisión de no colocar en sus informes el halo de quemadura que presentaba el cadáver, tanto en la región frontal como en la región epigástrica, que evidentemente si lo tenía y eso se observaba claramente en las fotos tomadas al occiso, rectificando (en sus exposiciones) dichas documentales. El Tribunal las valora a los fines de la obtención de la verdad.

6.- Reconocimiento Legal y Experticia Química No. 9700-035- ALFQ-933, de fecha 16-11-04, suscrita por la experto Jenny Jiménez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la cual se transcribe a continuación: “…EXPOSICION: El material recibido consiste en: 1.- UN (01) SHORT, tamaño grande, confeccionado con fibras naturales y sintéticas, de color blanco, sin etiqueta ni talla aparente, mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica. La pieza se halla en mal estado de conservación y exhibe en casi la totalidad de su superficie, manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática…ANALISIS QUIMICO: Determinación de Iones Oxidante (nitratos y nitritos), como producto de la deflagración de la pólvora: NEGATIVO (-). CONCLUSION: En base al análisis practicado al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: -En la pieza recibida, NO SE DETECTO la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora…”.

De esta documental ratificada en juicio por la experta que la suscribe, se determina científicamente que el short color blanco colectada por la experta Desirre Vásquez en la camilla donde se encontraba el cuerpo sin vida de Manuel Ladera, no se detectó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora. El Tribunal la valora dicha documental de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No. 9700-018-5222, de fecha 22-10-2004, suscrita por los funcionarios Lizzeta Marín y Manuel Pateiro, expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (01) arma de fuego, tipo REVOLVER, para uso individual…marca “COLTS”, calibre .38 SPECIAL…Serial de orden 775445… B.- Una (01) bala, para arma de fuego del calibre .38 special…C.- Cinco (05) Conchas, elaboradas en metal perteneciente a una de las parte que conforman el cuerpo de balas para arma de fuego del calibre .38 special… D.- Siete (07) Conchas elaboradas en metal pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego del calibre 9mm parabellum…PERITACION: Examinados los mecanismos del arma de fuego tipo REVOLVER…se determinó que para el momento de realizar la presente Experticia, se encuentran en buen estado de funcionamiento…CONCLUSIONES. 1.- Las Cinco (05) Conchas calibre .38, suministradas como incriminadas fueron percutadas por el arma de fuego descrita en el texto de este informe…2.- Cuatro (04) de las conchas calibre 9MILIMETROS…fueron percutadas por una misma arma de fuego…3.- Las Tres (03) conchas restante calibre 9MILIMETROS…fueron percutadas por una arma de fuego distinta a la anterior…”.

De la documental que antecede, la cual fue ratificada en juicio por la experta que la practicó, se determina científicamente que las 7 conchas calibre 9mm halladas en el sitio de suceso, fueron percutadas por dos armas de fuego. El Tribunal valora la documental por el carácter profesional de la funcionaria que la realizó.

8.- Experticia de Comparación Balística No. 9700-018-B-1388, de fecha 26-04-07, suscrita por los funcionarios Yesenia M. Nieves y Carlos Barajas, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual dejan constancia de: “A fin de dar cumplimiento al pedimento solicitado en su Oficio No. 0750-07 de fecha 23ABR07, para establecer si las siete (07) piezas conchas calibre 9 milímetros parabellum…objeto de Experticia Balística No. 5222,… fueron o no percutadas por algunas de las armas de fuego tipo pistola, marca SIG SAUER, calibre 9 milímetros parabellum…seriales de orden: SP0056307, SP0045243 y SP0056337, objeto de la Experticia Balística No. 3399, se hizo necesario tomar de nuestros archivos las piezas conchas incriminadas, así como las conchas obtenidas de los disparos de prueba efectuados a las armas de fuego antes mencionadas y someterlas a un minucioso y exhaustivo examen a través de un Microscopio de Comparación Balística, dando como resultado lo que indicaremos en nuestras conclusiones.- CONCLUSIONES: 1.- Observadas y analizadas las características físicas de clase y constantes de las piezas conchas incriminadas, calibre 9 milímetros parabellum, marca: Dos CAVIN, Dos PMC, Una NNY, Una WCC y Una S&B, objeto de la Experticia Balística No. 5222, de fecha 22 de abril de 2004, se determinó que fueron percutadas por DIFERENTES armas de fuego a las mencionadas en el texto de este informe…”.

De la anterior experticia, la cual fue ratificada por la funcionaria que la suscribió, se determina científicamente, que las armas de fuego sometida a peritaje (las mismas pertenecen a los acusados tal y como ellos mismo lo manifestaron al cierre del debate oral y público), no concuerdan con las marcas individualizantes presentes en la conchas 9mm colectadas en el sitio del suceso, por lo que se concluye que éstas conchas fueron percutadas por armas de fuego diferentes a las asignadas por el cuerpo policial.

9.- Trayectoria Balística No. 9700-029-TB-0118, de fecha 16 de septiembre de 2005, suscrito por el funcionario VICTOR RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “…SITIO DE SUCESO: Trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública que permite el paso vehicular y peatonal en sentido Este-Oeste y viceversa, ubicado en la dirección antes mencionada, conformado por una superficie horizontal con piso de asfalto en su totalidad; su margen Norte se encuentra delimitado por una pared elaborada en bloques con incrustaciones de piedra y el Sur por paredes de fachadas de las diferentes viviendas del sector, como punto de referencia se tomo el poste de tendido eléctrico N° 60BH175 ubicado a nivel del margen Norte; sitio de suceso donde para el estudio, evaluación e interpretación, se tomaron en consideración los siguientes elementos físicos de juicio.- I.- ELEMENTOS DE CARÁCTER TECNICO CRIMINALISTICO: UBICACIÓN DE IMPACTOS Y ORIFICIOS: Realizado un rastreo minucioso por todas las áreas del sitio del suceso, no se localizaron elementos físicos de juicio, tales como impactos u orificios sobe objetos fijos o móviles que presenten características que permitan inferir fueron ocasionados por el paso o choque de proyectiles disparados por arma de fuego.-…CONCLUSIONES: …1.- De acuerdo a la información contenida en el protocolo de autopsia correspondiente a las heridas ocasionadas por proyectiles disparados con arma de fuego que presenta la víctima, y dado que en el mismo no se menciona la presencia de signos característicos del tatuaje de pólvora, se puede inferir que los disparos fueron efectuados con un índice de proximidad A Distancia, es decir, encontrándose la boca del cañón del arma de fuego a una distancia aproximadamente mayor de 60 centímetros. 2.- Considerando la ubicación de las heridas descritas en el respectivo protocolo de autopsia e identificadas en el texto de este informe con los números (01), dos (02) y tres (03), se establece que el origen de fuego con relación a la víctima, se ubica hacia la parte anterior de la misma para cada disparo. 3.- Considerando la ubicación de la herida descrita en el respectivo protocolo de autopsia e identificada en el texto de este informe con el número cuatro (04), se establece que el origen de fuego con relación a la víctima, se ubica hacia la parte posterior de la misma para este disparo. 4.- Debido a la carencia de suficientes elementos físicos de juicio, que permitan relacionar la víctima con el sitio del suceso, para el momento de los hechos, en lo concerniente a establecer la ubicación de la misma para el momento de recibir los impactos de proyectiles únicos disparados por arma de fuego y aunado a lo escaso de la información de las heridas reflejadas en el correspondiente Protocolo de Autopsia, se imposibilita el establecimiento objetivo de una Trayectoria Balística desde el punto de vista Criminalístico, es decir, No se establece ubicación o posición de la víctima en el sitio de suceso para el momento de los hechos…”

De la trayectoria Balística, se determina que el cadáver presentaba cuatro orificios de entrada, tres de ellos (región frontal izquierda, región epigástrica y flanco izquierdo), se establece que el origen de (sic) fuego con relación a la víctima, se ubica hacia la parte anterior de la misma para cada disparo (de adelante hacia atrás); el cuarto orificio de entrada (muslo derecho) es de atrás hacia delante. Asimismo se deja constancia que el experto en el juicio manifestó que si la Patólogo Forense y la Médico Forense, ampliaron sus informes y determinaron que el cadáver presentaba halo de quemadura, su informe se modificaría en relación al índice de proximidad del disparo, que no sería a distancia sino a próximo contracto, es decir, de 2cm a 60 cm. El Tribunal valora la documental por el carácter profesional del funcionario que la realizó.

10.- Copia Certificada de la partida de defunción, inserta en los libros del Registro Civil 2, parroquia Raúl Leoni, folio 62, acta 62, donde se deja constancia de lo siguiente: “… falleció: MANUEL LEONEL LADERA ROMERO en Puerto Viejo, Raúl Leoni, a la (s) 08:00 post-meridiem de: fractura de cráneo…. Murió a consecuencia de MULTIPLES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO…”.

En el acto de las conclusiones las partes manifestaron lo siguiente:

El Fiscal Décimo del Ministerio Público: “En momento oportuno se ejerció la acción penal en contra de los tres acusados, por el delito de homicidio y valiéndose de la condición de funcionario policial, lo cual lo constituye en un delito violatorio de los derechos humanos, ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que asistía a los acusados presentes en esta sala, dada la reconstrucción histórica de los hechos que constituyen el objeto del presente proceso, la cual se hizo con los ciudadanos Maria Márquez, Águeda Márquez y Alirio Franklin, testigos presénciales de la actuación inicial desplegada por los funcionarios policiales, lo cual arrojo la certeza que Manuel Ladera en fecha 12/10/2004, se encontraba en su residencia, estaba desarmado, fue sometido por los funcionarios policiales de la policía del Estado Vargas, y estaba vivo cuando sale de su residencia, solo vistiendo un bóxer, ello quedo comprobado con la inspección ocular practicada al cadáver, igualmente la médico forense y la patóloga que practicaron respectivamente el levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia al igual que la experticia practicada a esta prenda de vestir, era lo único que vestía para la fecha el ciudadano Manuel Ladera, Águeda Márquez señala directamente a Rubén Bolívar como la persona que retiene a Manuel Ladera en su Residencia, vivo, desarmado y vistiendo solamente un bóxer, señalo al ciudadano Publio Díaz, que una vez en la sede del Hospital se burlaba del olor que presentaba, ello es coherente con el acta policial suscrita por los funcionarios. Acudieron también Desire Vásquez (Técnico) y el Ronald Torres el investigador, quienes actuaron conjuntamente, practicaron una inspección al cadáver de Manuel Ladera, dejaron claramente establecido las cuatro heridas de bala que presentaba Manuel Ladera, y dejaron establecida la presencia de halos de quemaduras en estas heridas, dejaron establecido que tomaron fotografías al cadáver, las cuales sirvieron para subsanar posteriormente el dicho de le forense y de la patóloga, establecieron con certeza que el cadáver vestía un short, Ronald Torres entrevista a la ciudadana Águeda Márquez y le señalo la versión que manejan de lo sucedido, luego se trasladan al sitio del suceso deja constancia de lo que observó en el sitio, que hay pequeñas manchas de sangre en el sitio, por contacto y escurrimiento, no había charco en el lugar, los únicos testigos que trajo la defensa y Rubén Bolívar lo ratificó que el herido permaneció por lo menos 30 minutos en el sitio con las múltiples heridas que presentaba, la patóloga en su momento dijo que una persona de 25 años de edad tiene en su cuerpo entre 5 y 6 litros de sangre, en treinta minutos, perdería la mitad de sangre de su cuerpo, es ilógico que exista un pequeño charco en el sitio, si ese fue el sitio donde le dieron muerte a Manuel Ladera, señalo que colecto un arma, no hay testigos de que esa arma fue accionada por Manuel Ladera en contra de la comisión policial, tampoco la comisión policial buscó testigos, porque no existía, es decir, el hecho no ocurre allí, dejaron constancias que existen fachadas de residencia y Víctor Figueroa lo ratificó y dejaron constancia que no existen disparos en los bienes inmuebles que se encuentran en el lugar, ello desvirtúa a criterio del Ministerio Público la presunta ocurrencia de un enfrentamiento, cuando se efectuaron un mínimo de 12 disparos en Sitio, Descree Vásquez y Ronald Torres se entrevistan en el sitio con los tres acusados, identificándolos en detalle en el acta policial correspondiente, los actuantes son los que aportan la información a los investigadores por ello hoy son los acusados. Los tres funcionarios se encontraban presentes actuando conjuntamente. La medico forense y la patólogo coinciden en que existe halo de quemadura en dos de las heridas, todo ello permitió la reconstrucción histórica de lo que ocurrió, no se hallaron iones oxidantes, una vez analizado esto que da establecido que el lugar donde ocurrió la muerte de Manuel Ladera, no es la calle 03 del sector Puerto viejo, este es el sitio de liberación del cadáver, los acusados resguardaban el sitio, eran los que tenían acceso a las evidencias, no había sangre en charco en el sitio, a pesar de estar 30 minutos esperando asistencia, sale de su casa en bóxer desarmado y aparece misteriosamente en el sitio con un arma, se encontraron siete conchas que no coinciden que ninguna de las armas, que ellos portaban y admiten haber accionado en contra del hoy occiso, quedo demostrado que los hoy acusados actuando de comisión fueron a la casa de Manuel Ladera, lo sacan con vida desarmado, sometido, le dan muerte en algún lugar del sector y buscan hacer ver que ocurrió un enfrentamiento en la calle 03 del sector Puerto viejo, siendo este el sitio de liberación, los acusados manifestaron ello a los investigadores, que dieron muerte a Manuel Ladera, que estaban armados e informan de ello a sus superiores tratando de darle un viso de regularidad, el móvil fue la muerte del funcionario Neomar Cruz , funcionario que falleció en esa misma fecha, por ello el Ministerio Público solicita la condena de los ciudadanos Publio, Víctor y Rubén, por la comisión del delito de homicidio en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego, considera la existencia de alevosía y la aplicación de la pena en su limite máximo ya que a criterio del Ministerio Público concurren tres agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal distinta a la existencia de alevosía, las previstas en los ordinales 8º, 11º y 14º”.

La Defensa Privada, Dr. Rafael Quiroz, entre otras cosas señaló: “La presunción de inocencia de los acusados ha quedado incólume, ya que, el Ministerio Público no ha logrado demostrar mas allá de toda duda razonable que estas tres personas sean las que le causaron la muerte al señor Manuel Ladera, el Ministerio Público hace un recuento de lo que el considera que pasó ese día, el cual no va con las pruebas ni con los elementos aportados. La ciudadana María Márquez no reconocido (sic) de manera directa a los hoy acusados sino que vio una gran cantidad de funcionarios, la Águeda Márquez dijo que recordaba la cara del funcionario Rubén Bolívar y cuando que (sic) recuerda a Publio Díaz, lo recuerda en el Hospital, ella ratifica que en su casa nunca vio a esta persona, las armas de fuego de los funcionarios no correspondían con las conchas de bala objeto de la experticia, El Ministerio Público no demostró que los tres acusados fueron los que le causaron la muerte al ciudadano Manuel Ladera, lo único que se demostró por el dicho de los testigos es que salio con vida de su casa. Rubén Bolívar manifiesta que recibió una llamada por radio que llegaron al sitio del suceso, no pasaron 30 minutos como dijo el Ministerio Público y de inmediato montaron al herido y se lo llevaron en la unidad policial, él se quedó en el sitio del suceso resguardando, el Ministerio Público no pudo probar que el ciudadano Publio Díaz alteró la escena del crimen, sitio de la liberación, ¿Por qué a Omar Guillen, que era el Comandante de la Policía del Estado Vargas, no se le citó luego de que dijo que cada vez que un oficial de policía perdía la vida había que matar a un malandro? El Ministerio Público, acusa a tres funcionarios que quizás por inexperiencia o por acatar una orden se presentaron a ese sitio, pero el Ministerio Público no demostró que por ellos haberse presentado al sitio le hayan dado muerte a Manuel Ladera por cuanto solicito la libertad plena de mis defendidos”.

Por su parte, el Dr. Donaldo Barros, señaló: “No se puede condenar a una persona por lo que pudo haber hecho sino por lo que hizo, todos coincidieron entre 30, 40 hasta 50 funcionarios del Estado Vargas se trasladaron a la residencia del ciudadano Manuel Ladera y lo secuestraron, por el dicho de ellos, pero si lo tomamos como cierto tenemos 50 funcionarios que debemos tomarlos como delincuentes, no se determino que hizo Víctor Manuel Figueroa lo único que consta es el libro de novedades que a mi juicio no es un documento público, es un libro referencial, es de tipo administrativo, por lo que no puede ser valorada al momento de dictar la decisión, la complicidad correspectiva necesita tener una participación, cuando no se puede establecer esa participación se le aplica la participación a titulo de cómplice. El acta policial fue forjada no se con que fines y donde estas personas por ser personas jerárquicamente inferiores y cuidando el puesto y ofreciéndole que no les iba a pasar nada aparecen supuestamente firmando. Las actas policiales no dicen nada lo que se quería probar era que Víctor Figueroa participó de una manera directa en el homicidio de éste ciudadano, no como coautor pero al menos a titulo de cómplice, ni siquiera eso, simplemente porque eran los tres chivos expiatorios, que de manera misteriosa son los únicos que aparecen como actuantes, si es cierto lo que dice el Ministerio Público hay que buscar a las 50 personas y hacer una complicidad correspectiva si es que quiere hacer ese tipo penal y traerlas a juicio, agarro los nombre que pudo absolver, cuando actuaron 40 o 30 personas. La presunción de inocencia se ha fortalecido con los mismos alegatos del Ministerio Público, con las mismas pruebas del Ministerio Público, yo se que usted no puede albergar la certidumbre necesaria para condenar a estas personas y es triste pensar si hubiese contado con mas elementos, usted podría internamente estar convencida de algo pero uno tienen que deslastrarse de eso dentro de este ámbito, porque esto una cuestión de probanza, de tal manera que uno a veces debe apartarse de lo que uno pueda creer o no creer o a veces uno sin darse cuenta, no digo que es su caso, se puede contaminar con cuestiones que no están producidas dentro del juicio pero que cursan en ese legajo de actuaciones mal llamado expediente, no hay una actividad individualizada de nuestro defendido, por lo que no se puede subsumir su conducta a un hecho punible especifico. Uno de los requisitos de la complicidad correspectiva es el consenso de voluntades que debe ser previa, ese consenso ¿lo tenían estos tres funcionarios acá? O ¿lo tenían los 40 funcionarios que fueron a buscarlo a su casa? ¿Ellos están representando simbólicamente a 40 responsables si es que eso es cierto?

El Ministerio Público ejerció el derecho a replica en los siguientes términos: “En relación a los argumentos de defensa que establece el Dr. Quiroz señala que los tres acusados cumplieron con su trabajo, si su trabajo es quitar la vida a una persona que ellos mismos consideran cometió un delito, entonces si cumplieron con su trabajo, y después encubrir esa situación si cumplieron con su trabajo. Que entregaron sus armas a los investigadores y le dieron la versión que ellos planearon sobre lo sucedido eso es cierto y en eso si comulga el Ministerio Público con la defensa y en todo momento mantuvieron que fue un enfrentamiento y asumieron haber disparado en contra del hoy occiso. En relación a la complicidad correspectiva, señala que el tipo penal establece la necesidad que hayan participado ciertos sujetos en la comisión de un delito, la naturaleza de la complicidad correspectiva es evitar la impunidad, en el caso de violación de derechos humanos esta es la razón de ser que orienta no solo a la legislación sino a la Jurisprudencia actualmente, no procede el 313, ni el 244, ni indulto, ni amnistía, ni medidas cautelares, para evitar la impunidad, en este tipo de actuaciones los funcionarios policiales, con los conocimientos propios que le ha dado el estado durante su formación, buscan encubrir estas conductas irregulares y es algo que agobia hoy al estado, por esta razón el legislador ha establecido en el articulo correspondiente de la complicidad correspectiva ese “haber tomado parte”. Los tres acusados están hoy acá por haber tomado parte en este hecho, los mismos fueron señalados de manera individuales por la ciudadana Águeda Marques y por los investigadores, lo señalaron en esta sala, manifestándolo incluso ellos directamente sin ningún tipo de coacción, como lo ha querido hacer ver la defensa, eso seria especular, plantear que siguieron ordenes de superiores cuando no hay ningún soporte de ello, y seria incluso más que un argumento de defensa seria un argumento de desprestigio de los hoy acusados porque son bien cuestionables los principios y la formación propia de cada uno de ellos si asumen una responsabilidad de haber dado muerte a una persona no habiendo sido así que también seria delito. Se plantea que fueron 30,40,50 los funcionarios de la policía de Vargas, los actuantes que fueron al sitio es evidente que no lo sacaron los 20,30,50 y que todos dispararon, la defensa trata de confundir, que serian una banda de delincuentes, eso lo dice la defensa, el Ministerio Público no cree ello y seria un error que el Ministerio Público este convencido de ello, ya que se perdería toda objetividad en contra de los funcionarios policiales. Se señalo que la Anatomopatólogo ingenuamente, rectificó su posición y señaló que había un halo de quemadura, ingenuamente no de manera profesional y responsable lo hizo y se mantuvo firme en su dictamen. La defensa no hace referencia a los tres medios de pruebas que ellos trajeron a este debate, tres funcionarios policiales que en mas contradicciones es imposible que hayan podido incurrir, por lo que la defensa no lo ha dado a relucir por la discrepancia que presentan entre ellos y con las tácticas de defensa que han manejado los defensores, éstos dichos de los funcionarios se deben tener presente y valorarlos, verificar el carácter absurdo de lo planteado por los mismos siendo promovidos por la defensa. Ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que vale destacar no se fortalece ni se debilita, se desvirtúa o no se desvirtúa, no se puede fortalecer porque no es algo gradual, existe o no existe y en este momento a criterio del Ministerio Público no existe, y solicito sea considerado por este Tribunal.

La Defensa Privada, ejerció su derecho a contrarréplica, en los siguientes términos: “Es clara la muerte del ciudadano Manuel Ladera, la justicia no se obtiene con una sentencia condenatoria tal como lo pide el Ministerio Público, se obtiene con una sentencia que nos aclare, a criterio de la defensa existen muchas dudas en cuanto a como sucedieron los hechos y es conocido el principio in dubio pro reo y cuando exista duda no se debe condenar a una persona, en este proceso no quedo claro que sucedió y no es labor de nosotros aclararlo a nosotros nos corresponde el principio e presunción de inocencia, mi defendido es inocente hasta tanto el Ministerio Público demuestre lo contrario y el Ministerio Público no lo ha demostrado. El Ministerio Público ha planteado que yo lo que he hecho es atacar al Ministerio Público Y es así porque el Ministerio Público ha torturado un tipo penal en beneficio de sus propios intereses, el tipo penal de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, no puede haber pena si no existe una norma que así lo establezca, en relación a las pruebas las pruebas son de la comunidad, es de todos, pero viendo las pruebas promovidas por el Ministerio Público yo no hubiese promovido pruebas, porque lo único con que cuenta el Ministerio Público para comprometer la responsabilidad de las tres personas hoy acusadas es el acta de novedades por no poder “echarle mano” al acta policial que no es parte de este proceso, veamos el acta de novedades como un documento que podría tener fe publica, pero la misma es la continuación de la anomalía que no se supo llevar a juicio, este juicio está incompleto, si esta comunidad de pruebas buscan darle veracidad a un acta policial referencial yo creo que la labor del Ministerio Público fue infructuosa”.

Por su parte los acusados manifestaron querer tomar la palabra y señalaron: Víctor Manuel Figueroa: “Soy inocente de la muerte de Manuel Ladera, en ningún momento participe, mi arma tal como lo indicaron los expertos se ve incriminada en dicho homicidio. El día de los hechos me encontraba en la parada de Caracas La Guaira, dándole fluidez a la gran cola que había, ya que era un día feriado, la cual pasaba del Cannes, no tenia ni un año de graduado, siempre ha habido un superior y como dicen yo era el ultimo de la cola, estando allí agilizando la fluidez de los pasajeros en los autobuses el superior dice vamos que hay un procedimiento, cuando llegamos al lugar ya había pasado todo lo que había pasado, simplemente la directiva de la policía me dice entrégale la pistola al CICPC, y habían policías de varias instituciones no solo de Polivargas, porque había sido un procedimiento de alta magnitud, me pidieron mi arma la entregue y di mis datos, mas nunca me pidieron explicaciones hasta allí no supe mas nada hasta que en Diciembre fui citado a la Fiscalía del Ministerio Público donde me llamaron a declarar por esto, nadie aquí me ha visto como culpable, participe y mi arma no le ha quitado la vida a nadie”. PUBLIO GABRIEL DIAZ MUÑOZ. “Ese 12/10 me encontraba en el Hospital Alfredo Machado, me encontraba en el lugar donde llegó el herido, paso cierto tiempo y me trasladé donde supuestamente habían realizado el procedimiento, luego llegó una comisión de PTJ que se habían entrevistado con el comisario Guillen donde el mismo manifestó que le entregara el arma de fuego pregunte por que y me dice que esa era una orden que me estaba dando y la entregue, no me entreviste con funcionarios de PTJ, tenían un circo montado porque prácticamente somos victimas de ese procedimiento, soy inocente y en ningún momento accione mi arma contra ningún ciudadano”. RUBEN BOLIVAR SOLORZANO. “Estando en el sitio del suceso con los superiores me piden los datos y el arma de fuego para los efectivos del C.I.C.P.C., se la entregué por mi inexperiencia, tenia 05 meses de graduado, no tenia experiencia y me dicen que era para llenar un requisito, nunca he faltado a las citaciones del Ministerio Público, a las audiencias, soy inocente, me culpan por haber dado mi identificación, mi pistola, mis datos, por alguien que si sabia lo que estaba pasando, sabia la magnitud de la cuestión, es fácil agarrar a los recién graduados por alguien que si tiene experiencia, yo con 5 meses no tenia experiencia para un procedimiento de ese tipo, de hecho orden publico se encarga de manifestaciones y cuando hay apoyo a sitios de suceso y emergencias”.

Por todo lo anteriormente señalado y luego del estudio y análisis de las deposiciones que rindieron los diferentes testigos, expertos y funcionarios durante todo el debate oral y público, quien aquí decide considera que quedó plenamente demostrado que el día 12 de octubre del año 2004, finalizando la tarde, se presentó una comisión adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la vivienda de quien en vida respondía al nombre de Manual Ladera, estando presente el funcionario Rubén Bolívar, tal y como lo manifestó la concubina del occiso, ciudadana Agueda María Márquez, fue éste funcionario que conduce a la víctima hasta la unidad tipo jaula de dicho ente policial, acto seguido se lo llevan de su vivienda como lo señalaron los ciudadanos María Isabel Márquez, Sojo Franklin Alirio Antonio y Agueda María Márquez Tovar, a rumbo desconocido, apareciendo en el sector de Puerto Viejo, herido y manifestando los funcionarios policiales que hubo un enfrentamiento entre ellos, tal y como lo señalaron los funcionario Meza Parada Víctor (I.A.P.C.E.V.), Desiree Vásquez y Ronal Torres (C.I.C.P.C.), esto aunado al extracto de trascripción de novedades, donde ubica a los acusados en el sitio del suceso y como la comisión actuante.

Ahora bien, si bien es cierto, que durante el debate, todos los testigos fueron contestes en afirmar que la comisión policial estaba integrada por más de veinte funcionarios, no es menos cierto, que la Trascripción de Novedades de la Policía del Estado, refleja a los funcionarios Publio Díaz y Víctor Manuel Figueroa, como los funcionarios que se enfrentaron a la supuesta acción desplegada por el hoy occiso, es decir, como los autores de la muerte de Manuel Leonel Ladera Romero, queriendo hacer ver que hubo un enfrentamiento entre ellos, lo que en estricto derecho se denomina causas de justificación, ello con la finalidad de hacer ver un hecho que se ajusta o enmarca en una descripción legal no sea punible y no surja por lo tanto la responsabilidad penal, sin embargo, del acervo probatorio, quedó desvirtuado la causa de justificación, ya que el occiso Manuel Ladera Romero, presenta cuatro impactos de proyectiles únicos, dos de ellos con halo de quemadura, es decir, disparo a corta distancia, entre 2 a 60 centímetros, esto aunado, que todos los testigos fueron contestes en afirmar que la víctima lo sacaron en ropa interior tipo boxer color gris y azul, sin arma, sin camisa ni zapatos, si esto se concatena que en el sitio de suceso donde no se halló proyectiles y las armas de fuego de reglamento de los funcionarios no fueron las utilizadas por estos para repeler la supuesta acción, es de concluir esta juzgadora que efectivamente no hubo tal enfrentamiento y los acusados Publio Gabriel Díaz Muñoz y Víctor Manuel Figueroa Izaguirre, contrariando los mas elementales sentimientos de humanidad, le dispararon a sangre fría al tantas veces mencionado Manuel Ladera, no pudiendo determinar esta juzgadora quien de estos dos funcionarios le efectuó el disparo al cráneo, el cual produjo la muerte de la víctima, acogiendo de esta manera la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como es el de Homicidio Calificado (por motivos fútiles e innobles) en Grado de Complicidad Correspectiva. Y así se decide…


…Ahora bien, en relación al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, considera quien aquí decide, que el mismo no quedó demostrado, toda vez que el tipo penal exige que el arma involucrada en el hecho tenga porte o sea de reglamento, y por cuanto las conchas halladas en el sitio del suceso no corresponde a las armas de reglamento de los hoy acusados, lo procedente y ajustado a derecho es Absolverlos de dichos cargos. Y así también se decide

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados PUBLIO GABRIEL DIAZ MUÑOZ y VICTOR MANUEL FIGUEROA IZAGUIRRE, por haberse subsumido en el tipo penal previsto en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal concatenado con el 424 eiusdem, es decir, Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de Complicidad Correspectiva, y a RUBEN BOLIVAR SOLORZANO, como Cómplice No Necesario en el Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, ya que en el desarrollo del debate, se determinó que los acusados (Publio Gabriel Díaz Muñoz Y Víctor Manuel Figueroa Izaguirre) le dieron muerte al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de Manuel Leonel Ladera Romero, debido a que sujetos desconocido le dieron muerte al funcionario Neomar Cruz, lo que motivó un despliegue policial para ubicar al autor del crimen, se dirigieron a la casa del hoy occiso, lo sacaron de la misma (Rubén Bolívar) para posteriormente simular un enfrentamiento y propinarle cuatro disparos, dos de ello a corta distancia, lo que le causó la muerte, en tal sentido se acoge parcialmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Tomando en cuenta que en el presente caso, se consignaron dos escritos de apelación, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, estima necesario la resolución de las denuncias formuladas en ellos, de forma separada:

En primer lugar se pasa a resolver las denuncias formuladas en el escrito de apelación interpuesto por los profesionales del derecho DONALDO BARROS C. y GILDA GIAMUNDO, en representación del ciudadano VÍCTOR MANUEL FIGUEROA, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

De la valoración del medio de prueba ofrecido por el recurrente, referido al medio de grabación y reproducción de sonidos utilizados en el presente caso, para efectuar el registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en la audiencia del Juicio Oral específicamente lo registrado en relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: AGUEDA MARIA MARQUEZ TOVAR, MARIA ISABEL MARQUEZ TOVAR Y ALIRIO ANTONIO SOJO FRANKLIN…La prueba promovida es a los fines de documentar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, siendo esta prueba útil, necesaria y pertinente…”

Frente a la argumentación anterior, es pertinente señalar tal como lo indica el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del juicio oral y publico, se debe levantar un documento que se denomina Acta de Debate, cuya obligación corresponde al Secretario del Tribunal donde se ventile dicho acto, en el cual deben plasmarse la forma como se desarrolló el debate, debiendo por lo menos contener los presupuestos indicados en el referido texto legal, siendo que el objetivo principal dicho documento no es otros que reflejar o dejar constancia en autos del desarrollo y la forma como se llevo el juicio oral a los fines de concretar los principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción y publicidad.
Ahora bien, quienes aquí deciden observan que la pretensión del recurrente, con respecto al medio de prueba que ofrece, atendiendo a las previsiones del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad que se analicen situaciones de hechos que este no expresa en forma detallada a esta Alzada, y que a su decir no fueron analizadas por el Juez Aquo, ante lo cual resulta pertinente traer a colación el criterio que con respecto al ofrecimiento de este medio de prueba, sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 491. Ex Nº 07-0075 de fecha 06 de Agosto de 2007, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde se dejo sentado que:

“…Artículo 334. (…). Ahora bien, al realizar la interpretación de la mencionada disposición legal se evidencia que, el tribunal dejara constancia de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, y de ser el caso, podrá hace uso de los medios de grabación o de cualquier otro equipo de reproducción similar, haciendo constar el lugar, fecha y hora de su producción y la identidad de las personas que lo han practicado…en este mismo orden de ideas, la Sala considera necesario acotar que si bien es cierto que el registro del juicio oral, a través del uso de medio de grabación de la voz, video-grabación y cualquier otro medio de reproducción similar, es importante, a los fines de asentar todo lo ocurrido en el debate, no es menos cierto , es que lo indispensable y obligatorio para cumplir con las formalidades del proceso , conforme lo exige el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, es la conformación, redacción y contenido del acta del debate, que debe contener una relación sucinta de los hechos ocurridos durante el juicio oral , es decir, es el instrumento documental, levantado por el secretario del Tribunal, donde se refleja la observancia de las formalidades, las personas participantes y los actos efectuados durante la audiencia, siendo facultad de las partes solicitar el registro de aquello que a su criterio sea relevante dejar constancia…”

Del criterio anterior se colige que el cumplimiento del contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, es de carácter obligatorio ello a los fines de garantizar que las partes verifiquen el acatamiento de todas las formalidades de los actos procésales relativos a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, quedando estas a su vez facultadas para solicitar el registro en la mismas de aquellas situaciones que a su criterio resulten relevantes dejar constancia, en tal sentido este Tribunal a los fines de resolver la argumentación efectuada por el recurrente, procedió a la revisión de las actas de debate oral y público levantadas en el presente caso, observándose que:

El juicio oral y público en el presente caso tuvo su inicio en fecha 08 de Enero de 2008, ante el Juzgado Sexto Unipersonal de primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Dra. YARLENY MARTIN BENITEZ, y el secretario. JORGE NOVOA RODRIGUEZ, quien dejó constancia de la presencia de los ciudadanos DR. JAVIER MARCANO, representante del Ministerio Público, los Defensores Privados DRES DONALDO BARRIOS (sic), GILDA GUIAMUNDO , RAFAEL QUIROZ Y NERVIS HERNANDEZ, así como los acusados PUBLIO GARBRIEL DIZA MUÑOS, VICTOR MANUEL FIGUEROA IZAGUIRRE Y RUBEN BOLIVAR, trascribiéndose en forma sucinta las exposiciones realizadas por cada uno de los intervinientes, y la manifestación de los acusados de abstenerse de rendir declaración. (Folios 140 al 145 Pieza 3). Esta alzada advierte que no fue ejercida por parte de la defensa privada conformada por los abogados Dr. DONALDO BARROS, y GILDA GIAMUNDO, la facultad de solicitar el registro de alguna situación que considerare relevante.-

A los folios 183 al 192 de la tercera pieza, cursa inserta acta de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 15 de Enero de 2008, en el cual luego de verificarse la comparecencia de las partes, se dejo constancia de la presencia de los ciudadanos CRUZ CASTRO YASSICA GIOCANDA, SOJO FRANKLIN ALIRIO ANTONIO, CASTRO ASCANIO MARIA COROMOTO, MARQUEZ TOVAR AGUEDA MARIA, MARIA ISABEL MARQUEZ TOVAR Y ROMERO CILA ROSA, quienes rindieron sus testimoniales, observando esta alzada que en lo que respecta al testimonio de los ciudadanos MARQUEZ TOVAR AGUEDA MARIA, MARIA ISABEL MARQUEZ TOVAR y SOJO FRANKLIN ALIRIO ANTONIO, no fue ejercida por parte de la defensa privada conformada por los abogados Dr. DONALDO BARROS, y GILDA GIAMUNDO, la facultad de solicitar el registro de alguna situación que considerare relevante.-

Asimismo, a los folios 42 al 53 de la cuarta pieza, cursa inserta acta de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 08 de Febrero de 2008, en el cual luego de verificarse la comparecencia de las partes, se dejo constancia de la presencia del ciudadano RIVERO RIOS VICTOR GERMAN, así como de declaración del acusado RUBEN BOLIVAR SOLORZANO, y del retiro de los otros dos acusados, la incorporación de pruebas documentales, y de las conclusiones efectuadas por las partes, y del dispositivo del fallo emitido, observando esta alzada no fue ejercida por parte de la defensa privada conformada por los abogados Dr. DONALDO BARROS, y GILDA GIAMUNDO, la facultad de solicitar el registro de alguna situación que considerare relevante.-

De lo anterior se concluye, que por ser las actas arriba transcritas a las que se refiere el recurrente para sustentar su pretensión, este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta que en las mismas no se refleja actividad alguna por parte de éstos a los fines de dejar constancia de aspectos o circunstancias relevantes, se hace improcedente el ofrecimiento como medio de prueba de la grabación o registro de voz efectuada en el presente caso, al no acreditarse de manera expresa cual fue el defecto de procedimiento al cual alude la defensa, que constituye la razón fundamental de dicho ofrecimiento, tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.-Y ASI SE DECLARA.-


Resuelto como fue el punto referido a la prueba ofrecida, se pasa de seguidas a resolver las denuncias formuladas en dicho escrito de apelación, de la siguiente manera:


PRIMERA DENUNCIA.

Esta la sustentan los recurrentes en “LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, POR INCUMPLIR ÉSTA CON EL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” aduciendo entre otras cosas que:
La juez de Juicio se limito a hacer referencia a lo explanado por la Representación Fiscal, y por cada uno de los defensores, para de esta manera adueñarse de lo que a juicio del Ministerio Público, constituirían los hechos y circunstancias que serian objeto del juicio…
El objeto del juicio debe ser establecido por el juzgador de instancia, en base a las alegaciones de las partes en el acto de apertura del mismo y con lo acontecido dentro de la audiencia oral; razón por la cual, no resulta suficiente, ni tampoco llena esta exigencia formal de la sentencia de reproducir, de manera defectuosa por cierto, cada una de las alegaciones que las partes hayan expuesto en la apertura del debate probatorio…

El juzgador de instancia en el fallo que aquí se recurre, por tratarse de un requisito esencial de toda sentencia definitiva, tendría ingerencia en la decisión que pudiere tomar el juzgador de alzada, toda vez que desconocería los hechos y circunstancias objeto del juicio en lo referente al criterio de la Juzgadora de Instancia, sobre el juicio que presidió

La solución a este omisión cometida por la Juez Sexto de Juicio, no podría ser otra que decretarse la nulidad de la sentencia y ordenar un nuevo juicio Oral y Público por ante un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento que aquí se recurre”.

De lo anterior se observa que la solución que pretenden los recurrente en base a esta denuncia, es la nulidad de sentencia, por considerar que la misma incumple con el requisito esencial establecido en el numeral 2 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de “enunciación de los hechos y las circunstancias que hayan sido objeto de juicio”, por cuanto a su decir el objeto del proceso debe ser establecido por la Juez de Instancia, en base a las alegaciones de las partes y lo acontecido en el debate.-

De lo anterior se establece que esta denuncia va dirigida a atacar el cumplimiento de los requisitos de formas que debe cumplir toda sentencia, tal como lo indica el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es necesario señalar que el proceso se concibe como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de los conflictos mediante la aplicación de la Ley, al caso concreto o específico, todo lo cual se logra a través de los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico, los cuales se encuentra regido por principios que orientan no sólo la tramitación del proceso, sino también la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia, circunstancias estas que constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales -garantías- procesales y el buen trámite del proceso, y sin las cuales no pudiera hablarse de debido proceso.
Es así como, para cumplir la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de sentencia condenatoria, la misma no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, aun cuando el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta al de la acusación y a la del auto de apertura a juicio, previa advertencia por parte del Juez uno de los requisitos exigidos en la sentencia, observándose que en el presente caso el Juez de Instancia, en el capitulo I, titulado DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, transcribe la exposición del Ministerio Público, sobre los hechos que dieron origen a este proceso, la calificación jurídica dada a los mismos, y la identificación de sus presuntos autores o participes, así como sus posibles sanciones, al igual que en garantía al Derecho a la Defensa, reseña igualmente las exposiciones que para desvirtuar tales hechos efectuaron los defensores de los acusados, por lo que debe concluirse que la razón no asiste a la defensa, por cuanto el presente fallo cumplió con el requisito que se denuncia como omitido, es decir en el presente fallo se determinaron los hechos y circunstancias objeto del juicio y en consecuencia se desestima el alegato de falta de motivación por esta denuncia, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARARLA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

La segunda denuncia los recurrentes la fundamentan en “INMOTIVACION DE LA SENTENCIA DICTADA, POR LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 364 ORDINAL (SIC) 3° (SIC) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señalando entre otras cosas que

“ Que la Juez de Instancia posee una errónea interpretación del contenido del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y en cuanto confunde el imperativo legal contenido en dicho ordinal, con una simple enunciación de hechos y circunstancias, huérfanos todos ellos de un proceso intelectual en el que pudiere apoyarse sus conclusiones.
Que nuestra ley adjetiva penal, diferencia al testigo del experto. Así las cosas, si a juicio de la Fiscalía, esta experta en Criminalística (EUCARIS DESIRE VÁZQUEZ ROJAS) podía aportar un testimonio fuera de la experticia por ella practicada, ha debido ser promovida, además de cómo experta, como testigo, cuestión ésta que no hizo el Ministerio Público…La Juez de instancia a debido realizar un análisis de su declaración y explanar cual fue su proceso discursivo para utilizar su testimonio como medio de prueba para involucrar la responsabilidad penal de nuestro representado…”

Con respecto a este denuncia este Tribunal Colegiado, estima oportuno indicar que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es otro, que la exigencia que se le impone al operador de justicia para que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, y a las interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales ha efectuado nuestro Máximo Tribunal, derecho este que se patentiza a través de un fallo debidamente motivado, por cuanto las partes tienen derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, y para lograr este objetivo el Juez está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

En sustento de lo anterior, se observa que el fallo emitido por la Juez Aquo, en el capitulo denominado II HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL, indica:
“ Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos: El día 12 de octubre de 2004, en horas de la noche, se presentó una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a la residencia del hoy occiso Manuel Leonel Ladera Romero, en dicha comisión se encontraba el acusado Rubén Bolívar, quien lo saca de su residencia y lo conduce a la unidad policial tipo jaula y lo llevan a rumbo desconocido, tal y como lo señaló la ciudadana Márquez Tovar Agueda María. Posteriormente en el sector de Puerto Viejo, estando un grupo de funcionarios del Estado Vargas, los acusados Publio Díaz y Víctor Manuel Figueroa, le disparan a la víctima causándole la muerte, manifestando ser un enfrentamiento policial tal como lo reflejaron en sus deposiciones los funcionarios Desirre Vásquez, Ronald Torres y Meza Parada Víctor Jesús, esto aunado a la trascripción de novedades signado con el No. 08, insertado en el parte operativo No. 287, de fecha 12OCT04, determinándose durante el debate, que no hubo tal enfrentamiento, sino a sangre fría y contrariando los mas elementales sentimientos de humanidad, estos dos funcionarios le dispararon en reiteradas oportunidades a Manuel Ladera, siendo la causa de la muerte múltiples heridas en cráneo, fractura de cráneo, edema cerebral severo y hemorragia intracraneal


Pues bien, tomando en cuenta que dicha denuncia se encuentra referida al presunto incumplimiento del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace oportuno traer a colación, el criterio reiterado sostenido por la Sala de Casación Penal, con respecto a este punto, donde en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol. Fecha:20-01-09. Exp. C08-379. Sentencia N ° 9, se ha dejado sentado que:

“La Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de Inmediación, por ello las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”


Por lo tanto, en fiel cumplimiento del criterio arriba expuesto este Tribunal Colegiado, no se encuentra facultado para analizar el fundamento expuesto por el Juez de Juicio en este Capitulo, y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA. Y ASI SE DECIDE.-


La tercera denuncia los recurrentes la sustentan en “INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA, POR LA INFRACCION DEL ARTÍCULO 364 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” ”…y .DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR LA VIOLACIÓN DEL ORDINAL 4° DEL ARTICULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR SER LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO SEÑALADOS EN LA SENTENCIA, DEMOSTRATIVOS DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL TIPO IMPUTADO, MÁS NO DEL ELEMENTO SUBJETIVO alegando entre otras cosas que:

“Que se violentó el requisito que exige la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, se hace necesario señalar que en el debate probatorio se produjeron una serie de situaciones, tanto en lo atinente a las testimoniales, como a las pruebas documentales, que la sentenciadora omitió valorar, bien sea para desecharlas o bien para otorgarles sus defectos jurídicos a favor de mis defendidos…”

“Que la Juez Sexta de Juicio omitió, sin lugar a dudas ni equívocos, realizar un análisis de las pruebas que menciona…Si bien es cierto que la Juez sentenciadora señala que existe congruencia en el dicho de tales testigos; no es menos cierto que ello resulta insuficiente para pretender haber cumplido con el análisis ponderado de tales medios probatorios…”

Tal como quedo establecido ut supra, la denuncia aquí interpuesta, va dirigida a atacar uno de las exigencias más importantes que debe contener un fallo, y este no es otro que las motivaciones expuesta por el sentenciador, para arribar al dispositivo del mismo, requisito este que viene a configurar el fundamento intelectual de contenido critico, valorativo, lógico, consistente en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho expuesto por el juzgador que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por él para llegar a esa conclusión, ante lo cual estimamos pertinente efectuar previamente las siguientes acotaciones:
Los supuestos que configuran el vicio aquí invocado, se encuentran estrechamente relacionado con el contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, ante lo cual se hace oportuno señalar que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se hayan cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procésales, dentro de las cuales se destacan el derecho a ser oído, a la defensa, a producir pruebas pertinentes que favorezcan los intereses de las partes, a recurrir de la decisión, a ser juzgado por un Juez natural, competente e imparcial, entre otras, derechos constitucionales procesales éstos que han sido recogidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que tiene por finalidad, la realización de la justicia, mediante la aplicación de la Ley como valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, conforme al artículo 2 de la Carta Magna.-
Verificándose que dentro de estos principios se encuentra el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, regulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, y así como a las interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales, se hayan efectuado, por nuestro Máximo Tribunal.
De ello se deriva la importante dimensión de los principios aludidos, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas que nuestro máximo tribunal ha interpretado de diversas decisiones, entre la que destaca, la Nº 583, emitida en fecha. 30/03/2007. Exp. Nº 06-1577. Ponente. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se deja sentado que:
(…).principios contenidos en la Carta Magna, los cuales exigen, en una de sus dimensiones, que el proceso se inicie y desenvuelva conforme a las previsiones legales contenidas en el ordenamiento jurídico, y obvió tácitamente interpretaciones que, sobre tales principios constitucionales, ha efectuado anteriormente esta Sala, circunstancia que amerita que este Órgano Jurisdiccional revise la decisión sub examine en aras de uniformar la interpretación y aplicación del Texto Constitucional.
Al respecto, una importante dimensión de los principios aludidos se encuentra plasmada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente: (Omissis)
Con relación a los mencionados principios constitucionales, esta Sala en sentencia N° 757 del 05 de abril de 2006 (caso: “Danny José Peña Terán”), sostuvo lo siguiente:
“...‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44)

En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:
‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero)

Asimismo, ha afirmado que:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo)
Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.

Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, derecho sobre el cual se ha referido esta Sala (vid. ut supra) (...)

Con relación al debido proceso, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la República, ha sostenido entre otras cosas, lo siguiente:

‘El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) –Resaltado del presente fallo-
Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:
‘El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)” (Subrayado del presente fallo).

Ahora bien, en consonancia con lo anterior, es oportuno acotar que el derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos, es decir acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia.-

Por ello, en lo que respecta a la eficacia de la sentencia el cual viene a configurar el tercer momento de tutela jurisdiccional, mediante el -dictamen de sentencia- tenemos que el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.
Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada el requisito de la motivación, consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.-
Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287. Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007. Con ponencia de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejó sentando que:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”

En criterio de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales Sent. N° 528 de fecha 12-05-09.Exp. 08-1073, se dejo sentado que:
“La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte de juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados, así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana Critica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “[las pruebas se apreciaran según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el proceso penal el de la libre convicción razonada. En cuanto al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido la Sala de Casación Penal, que (la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de la pruebas entre sí de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en los cuales se funda la convicción del juzgador). Sería importante aclarar que el fallo es uno solo y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos (sic), para ir estableciendo conclusiones de los mismos. (Sentencia N 657 del 21 de agosto de 2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle)”.

En idéntico términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al requisito de la motivación, dejando sentado lo siguiente:
1.- Exp. Nº 07-0179, Sentencia Nº 151, de fecha 16/04/07. Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.- “Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(omissis)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)

Exp C09-026, Sentencia Nº 161, de fecha 23-04-09. Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES donde se dejo sentado que:
“El control de la motivación es…un juicio sobre el juicio… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de las pruebas que lleven a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado. dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 20 edición actualizada, Argentina 2004, p. 174) Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración, selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión…”.

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido, y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo ; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previsto en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.-
No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensable para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación, conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de inmotivación el cual radica esencialmente, en la omisión en la que incurre el Juzgador de manifestar en forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por los cuales adopta una determinada resolución, ello por cuanto la decisión en un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surgieron durante el desarrollo del proceso.

Pues bien, en consonancia con los criterios antes expresados, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a analizar el fallo emitido por la Juez de Juicio, en el presente caso, observándose que el Capitulo III titulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, las motivaciones que originaron el dispositivo del mismo, fueron explanados por la Juez Aquo, de la siguiente manera: “Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

En lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos MARIA ISABEL MÁRQUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad No. V-12.460.072, SOJO FRANKLIN ALIRIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-10.579.311. y MÁRQUEZ TOVAR AGUEDA MARIA, titular de la cédula de identidad No. V-14.073.369, señala que

“ De las anteriores declaraciones se evidencia que existe congruencia total en el dichos de los testigos, en relación a como sucedieron los hechos, en el sentido, que todas son contestes en afirmar que el día 12 de octubre del año 2004, en horas de la noche (entre las 7 y 8 p.m.) se presentó una comisión policial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, con mas de 20 funcionarios uniformados, uno ellos fue reconocido por la concubina de la víctima, quien en sala indicó que el acusado Rubén Bolívar fue el funcionario que se llevó a Manuel Ladera de su casa. Asimismo todos manifestaron que se llevaron a Manuel en boxer gris con azul, sin zapatos ni camisa, y a rumbo desconocido, apareciendo posteriormente en un hospital sin signos vitales. Este Tribunal valora dichas declaraciones conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por ser congruentes entre sí”

Declaración de ciudadana ROMERO CILA ROSA, titular de la cédula de identidad No. V-3.555.568, madre de la víctima, indico:
La anterior declaración es de un testigo referencial, que relata los hechos en base al conocimiento que tiene por intermedio de otras personas. El Tribunal lo valora a los fines de la obtención de la verdad.

Declaración de la ciudadana CASTRO ASCANIO MARIA COROMOTO, titular de la cédula de identidad No. V-6.005.512, quien estando bajo juramento e impuesta del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…” y Declaración de la ciudadana CRUZ CASTRO YESSICA GIOCONDA, titular de la cédula de identidad No. V-12.865.690, quien estando bajo juramento e impuesta del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…”.

Si estas testimoniales se concatenan con las que anteceden, se evidencia que efectivamente funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas (Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas) son los responsables de la muerte del ciudadano Manuel Ladera, y la misma se origina por el homicidio de un funcionario de dicha institución en horas mas temprana, de nombre Neomar Cruz Castro, quien lo hieren en una unidad colectiva, dan la información al cuerpo policial, quien implementa un dispositivo para capturar al responsable y van de manera arbitraria a detener a Manuel Ladera, sacándolo de su residencia para luego darle muerte. Estas declaraciones la valora el Tribunal por cuanto sus versiones se adaptan con la realidad de los hechos.

Testimonial de la funcionaria EUCARIS DESIREE VASQUEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 12.162.912, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experta en Criminalística, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “…” y Testimonial del funcionario RONALD JOSE TORRES RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.526.649, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experto en Criminalística, quien manifestó no tener ningún vínculo con el acusado, y estando bajo juramento indicó de manera verbal en el debate oral que: “…” Con estas deposiciones se da como cierto la presencia de una persona de sexo masculino sin signos vitales en la sala de emergencia pediátrica del Hospital “Dr. Alfredo Machaco”, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, el día 12-10-04, dicho cadáver presentaba varios orificios de entrada producido por proyectil único disparos por arma de fuego, específicamente, una en la región frontal izquierda con halo de quemadura, una en la región esternal y una en la región intercostal izquierdo, quedando identificado como Ladera Romero Manuel Leonel. Asimismo, de la inspección del sitio del suceso, se dejó plasmado que fue (sic) hallado, siete conchas calibre 9mm, sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, un arma de fuego tipo revólver calibre .38, que al destapar el tambor se constató que sus alvéolos se encuentran ocupados por cinco conchas de bala calibre .38 y una bala sin percutir del mismo calibre. Asimismo los expertos manifestaron que en el sitio del suceso estaban los tres funcionarios, hoy acusados, quienes señalaron que el occiso se enfrentó a la comisión policial, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar sus armas de fuego para repeler la acción, dándole muerte Manuel Ladera, razón por la cual hicieron entrega de dichas armas de reglamento para posterior experticia. Pruebas que conforme a la sana crítica se valoran en virtud de los conocimientos científicos que aporta los declarantes en su condición de experto criminalista, a los fines de la obtención de la verdad.

Testimonial de la Lic. JIMENEZ CISNEROS YENNY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad No. V-6.316.892, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestó que: “…” De la declaración de la funcionaria Jenny Jiménez, se determina que la prenda de vestir, tipo short, color blanco, colectado en la sala de emergencia del Hospital “Dr. Alfredo Machado” por la experta Desiree Vásquez (ver inspección técnica 1791) no se detectó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta la declarante en su condición de experto criminalista, a los fines de la obtención de la verdad.

Testimonial del funcionario MEZA PARADA VICTOR JESUS, titular de la cédula de identidad No. V-14.767.215, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien estando bajo juramento e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo siguiente: “…• Este testigo (promovido por la Defensa) ubica en el sitio de suceso y como funcionarios actuantes del “enfrentamiento” a los acusados Publio Díaz, Víctor Figueroa y Rubén Bolívar. Asimismo, queda demostrado que hubo una llamada por trasmisiones de la Policía del Estado Vargas donde solicitaban apoyo en razón a un enfrentamiento entre la comisión policial y un sujeto no identificado. Declaración que el Tribunal valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la obtención de la verdad y por ajustarse su deposición a la versión de los hechos.

Testimonial de la Dra. ROMERO RODRIGUEZ JOHANNA EMIRA, titular de la cédula de identidad No. V-5119.381, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestó que: “…” De esta prueba testimonial se determina científicamente que el cadáver de Manuel Ladera, presentó cuatro orificios producidos por el paso de proyectil disparo por arma de fuego, dos de ellos con halo de quemadura, específicamente en la región frontal y en la región epigástrica, subsanando la experta dicha omisión en el acta de levantamiento del cadáver, siendo la causa de la muerte fractura de cráneo, debido a múltiples heridas por arma de fuego de proyectil único. Testimonial que el Tribunal valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por su condición de médico forense, con amplia trayectoria dentro de la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

Testimonial de la Dra. MARIA LUISA NAPOLITANO GIAMPICOLO, titular de la cédula de identidad No. V-5.095.358, jubilada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Anatomopatólogo Forense, quien estando bajo juramento e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestó que: “…” De la testimonial que antecede se concluye que la causa de la muerte del ciudadano Manuel Ladera es múltiples heridas en cráneo, fractura de cráneo, edema cerebral severo y hemorragia intracraneal, producto de proyectil único disparo por arma de fuego. Asimismo de determinó que el cadáver presentaba cuatro orificios de entrada, dos de ellos con halo de quemadura, específicamente en la región frontal y en la región epigástrica, subsanando la experta dicha omisión del acta de protocolo de autopsia (en relación al halo de quemadura). Asimismo se evidencia que el orificio de salida del proyectil en el cráneo fue por la región occipital izquierda, es decir, trayectoria descendente. Testimonial que el Tribunal valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por su condición de médico patólogo forense, con amplia trayectoria dentro de la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (jubilada de la extinta PTJ).

Testimonial de la ciudadana MARIN DE GRATEROL LIZZETA KARISBELL, titular de la cédula de identidad No. V-13.380.592, experto en balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló entre otras cosas: “…” De la testimonial que antecede esta juzgadora concluye, que las evidencias sometidas a peritaje, se pudo determinar que el tipo de arma de fuego hallada en el sitio de suceso era un revolver calibre .38 en buen estado de funcionamiento, que las cinco conchas calibre .38 (encontradas en los alvéolos del arma), fueron disparada por esa arma de fuego y las 7 conchas calibre 9mm, cuatro de estas conchas fueron disparadas por una misma arma y las otras tres fueron disparada por una misma arma de fuego pero distinta a la anterior. Ahora bien, en razón a las evidencias colectadas en el sitio de suceso es de concluir, que hubo disparos con dos armas de fuego calibre 9mm. Esta deposición el Tribunal la valora a los fines de la obtención de la verdad.

Testimonial de la ciudadana NIEVES MENDEZ YESENIA MARIBEL, titular de la cédula de identidad No. V-14.073.338, experto en balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló entre otras cosas: “…” Con esta deposición se determina científicamente, que las armas de fuego sometida a peritaje (las mismas pertenecen a los acusados –arma de reglamento- tal y como ellos mismo lo manifestaron al cierre del debate oral y público), no concuerdan con las marcas individualizantes presentes en la conchas 9mm colectadas en el sitio del suceso, por lo que se concluye que éstas conchas fueron percutadas por armas de fuego diferentes a las asignadas por el cuerpo policial.

Declaración del funcionario VICTOR GERMAN RIVERO RIOS, titular de la cédula de identidad No. V-13.945.945, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento e impuesto del artículo 242 y 245 del Código Penal, expuso: “…”.De la declaración del experto, se determinó que tres de las heridas que presenta el cadáver, el tirador se encontraba en relación a la víctima, de frente, la cuarta herida (pierna) la víctima estaba de espalda en relación al tirador. Asimismo señaló que un halo de quemadura en el cadáver indica que el disparo fue a próximo contacto, el cual establece una separación de 2 cm. a 60 cm. entre la boca del cañón del arma de fuego y la región anatómica comprometida por el mismo.

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Extracto de novedad signada con el Nro. 08, insertado en el parte operativo Nro. 287, de fecha 12 de octubre de 2004: “…” De la trascripción de novedad, incorporada por su lectura por ser a criterio de esta juzgadora un documento público en virtud del carácter de la persona que la suscribe, ya que dicha trascripción es un extracto de las novedades diarias (libro público) llevadas por el Comando Policial, donde dejan plasmadas todas sus actuaciones, se evidencia que el día 12 de octubre de 2004, los funcionarios Publio Díaz y Víctor Manuel Figueroa Izaguirre, en el sector de Puerto Viejo, parroquia Catia La Mar, le dispararon a un ciudadano que posteriormente quedó identificado como Manuel Ladera, produciéndole la muerte. Este Tribunal valora dicha documental, por ser congruente con las declaraciones de los funcionarios Desirre Vásquez, Ronald Torres y Víctor Meza Parada, quienes ubican (sic) en el sitio del suceso a los acusados de autos.

2.- Inspección Técnica 1791, de fecha 12 de octubre de 2004, suscrita por los funcionarios VASQUEZ DESIREE y TORRES RONALD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente “…”

3.- Inspección Técnica 1792, de fecha 12 de octubre de 2004, suscrita por los funcionarios VASQUEZ DESIREE y TORRES RONALD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: “…” De las anteriores Inspecciones Oculares, incorporada (sic) por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y público por los expertos que la realizaron, se evidencia que el sitio del suceso es abierto, de temperatura ambiental calurosa y piso de asfalto, se colectó un arma de fuego calibre .38, cinco conchas del mismo calibre y siete calibre 9mm, igualmente se colectó sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. En relación al cadáver, presentó varios orificios de entrada y salida, uno de ellos, en la región frontal izquierda con halo de quemadura. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta la inspección, a los fines de la obtención de la verdad.

4.- Acta de Levantamiento del Cadáver No. 9700-138-497, de fecha 14 de marzo de 2005, suscrita por la Dra. Johanna Romero, titular de la cédula de identidad No. V-5.119.381, médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien ratificó dicha acta, la cual se transcribe a continuación: “…”

5.- Protocolo de Autopsia suscrito por la Dra. María Napolitano, médico Anatomopatólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (jubilada), el cual fue ratificado y ampliado en el juicio oral y público, el cual se trascribe a continuación: “…”
Tanto el acta de levantamiento del cadáver como el protocolo de autopsia fueron ratificados por las Doctoras Forense que lo suscribieron y ambas fueron igualmente contestes al afirmar que por las condiciones de trabajo y la falta de iluminación cometieron la omisión de no colocar en sus informes el halo de quemadura que presentaba el cadáver, tanto en la región frontal como en la región epigástrica, que evidentemente si lo tenía y eso se observaba claramente en las fotos tomadas al occiso, rectificando (en sus exposiciones) dichas documentales. El Tribunal las valora a los fines de la obtención de la verdad.

6.- Reconocimiento Legal y Experticia Química No. 9700-035- ALFQ-933, de fecha 16-11-04, suscrita por la experto Jenny Jiménez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la cual se transcribe a continuación: “…” De esta documental ratificada en juicio por la experta que la suscribe, se determina científicamente que el short color blanco colectada por la experta Desirre Vásquez en la camilla donde se encontraba el cuerpo sin vida de Manuel Ladera, no se detectó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora. El Tribunal la valora dicha documental de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística No. 9700-018-5222, de fecha 22-10-2004, suscrita por los funcionarios Lizzeta Marín y Manuel Pateiro, expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: “…”De la documental que antecede, la cual fue ratificada en juicio por la experta que la practicó, se determina científicamente que las 7 conchas calibre 9mm halladas en el sitio de suceso, fueron percutadas por dos armas de fuego. El Tribunal valora la documental por el carácter profesional de la funcionaria que la realizó.

8.- Experticia de Comparación Balística No. 9700-018-B-1388, de fecha 26-04-07, suscrita por los funcionarios Yesenia M. Nieves y Carlos Barajas, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual dejan constancia de: “…” De la anterior experticia, la cual fue ratificada por la funcionaria que la suscribió, se determina científicamente, que las armas de fuego sometida a peritaje (las mismas pertenecen a los acusados tal y como ellos mismo lo manifestaron al cierre del debate oral y público), no concuerdan con las marcas individualizantes presentes en la conchas 9mm colectadas en el sitio del suceso, por lo que se concluye que éstas conchas fueron percutadas por armas de fuego diferentes a las asignadas por el cuerpo policial.

9.- Trayectoria Balística No. 9700-029-TB-0118, de fecha 16 de septiembre de 2005, suscrito por el funcionario VICTOR RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “…” De la trayectoria Balística, se determina que el cadáver presentaba cuatro orificios de entrada, tres de ellos (región frontal izquierda, región epigástrica y flanco izquierdo), se establece que el origen de (sic) fuego con relación a la víctima, se ubica hacia la parte anterior de la misma para cada disparo (de adelante hacia atrás); el cuarto orificio de entrada (muslo derecho) es de atrás hacia delante. Asimismo se deja constancia que el experto en el juicio manifestó que si la Patólogo Forense y la Médico Forense, ampliaron sus informes y determinaron que el cadáver presentaba halo de quemadura, su informe se modificaría en relación al índice de proximidad del disparo, que no sería a distancia sino a próximo contracto, es decir, de 2cm a 60 cm. El Tribunal valora la documental por el carácter profesional del funcionario que la realizó.

10.- Copia Certificada de la partida de defunción, inserta en los libros del Registro Civil 2, parroquia Raúl Leoni, folio 62, acta 62, donde se deja constancia de lo siguiente: “…”

En el acto de las conclusiones las partes manifestaron lo siguiente:

El Fiscal Décimo del Ministerio Público: “En momento oportuno se ejerció la acción penal en contra de los tres acusados, por el delito de homicidio y valiéndose de la condición de funcionario policial, lo cual lo constituye en un delito violatorio de los derechos humanos, ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que asistía a los acusados presentes en esta sala, dada la reconstrucción histórica de los hechos que constituyen el objeto del presente proceso, la cual se hizo con los ciudadanos Maria Márquez, Águeda Márquez y Alirio Franklin, testigos presénciales de la actuación inicial desplegada por los funcionarios policiales, lo cual arrojo la certeza que Manuel Ladera en fecha 12/10/2004, se encontraba en su residencia, estaba desarmado, fue sometido por los funcionarios policiales de la policía del Estado Vargas, y estaba vivo cuando sale de su residencia, solo vistiendo un bóxer, ello quedo comprobado con la inspección ocular practicada al cadáver, igualmente la médico forense y la patóloga que practicaron respectivamente el levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia al igual que la experticia practicada a esta prenda de vestir, era lo único que vestía para la fecha el ciudadano Manuel Ladera, Águeda Márquez señala directamente a Rubén Bolívar como la persona que retiene a Manuel Ladera en su Residencia, vivo, desarmado y vistiendo solamente un bóxer, señalo al ciudadano Publio Díaz, que una vez en la sede del Hospital se burlaba del olor que presentaba, ello es coherente con el acta policial suscrita por los funcionarios. Acudieron también Desire Vásquez (Técnico) y el Ronald Torres el investigador, quienes actuaron conjuntamente, practicaron una inspección al cadáver de Manuel Ladera, dejaron claramente establecido las cuatro heridas de bala que presentaba Manuel Ladera, y dejaron establecida la presencia de halos de quemaduras en estas heridas, dejaron establecido que tomaron fotografías al cadáver, las cuales sirvieron para subsanar posteriormente el dicho de le forense y de la patóloga, establecieron con certeza que el cadáver vestía un short, Ronald Torres entrevista a la ciudadana Águeda Márquez y le señalo la versión que manejan de lo sucedido, luego se trasladan al sitio del suceso deja constancia de lo que observó en el sitio, que hay pequeñas manchas de sangre en el sitio, por contacto y escurrimiento, no había charco en el lugar, los únicos testigos que trajo la defensa y Rubén Bolívar lo ratificó que el herido permaneció por lo menos 30 minutos en el sitio con las múltiples heridas que presentaba, la patóloga en su momento dijo que una persona de 25 años de edad tiene en su cuerpo entre 5 y 6 litros de sangre, en treinta minutos, perdería la mitad de sangre de su cuerpo, es ilógico que exista un pequeño charco en el sitio, si ese fue el sitio donde le dieron muerte a Manuel Ladera, señalo que colecto un arma, no hay testigos de que esa arma fue accionada por Manuel Ladera en contra de la comisión policial, tampoco la comisión policial buscó testigos, porque no existía, es decir, el hecho no ocurre allí, dejaron constancias que existen fachadas de residencia y Víctor Figueroa lo ratificó y dejaron constancia que no existen disparos en los bienes inmuebles que se encuentran en el lugar, ello desvirtúa a criterio del Ministerio Público la presunta ocurrencia de un enfrentamiento, cuando se efectuaron un mínimo de 12 disparos en Sitio, Descree Vásquez y Ronald Torres se entrevistan en el sitio con los tres acusados, identificándolos en detalle en el acta policial correspondiente, los actuantes son los que aportan la información a los investigadores por ello hoy son los acusados. Los tres funcionarios se encontraban presentes actuando conjuntamente. La medico forense y la patólogo coinciden en que existe halo de quemadura en dos de las heridas, todo ello permitió la reconstrucción histórica de lo que ocurrió, no se hallaron iones oxidantes, una vez analizado esto que da establecido que el lugar donde ocurrió la muerte de Manuel Ladera, no es la calle 03 del sector Puerto viejo, este es el sitio de liberación del cadáver, los acusados resguardaban el sitio, eran los que tenían acceso a las evidencias, no había sangre en charco en el sitio, a pesar de estar 30 minutos esperando asistencia, sale de su casa en bóxer desarmado y aparece misteriosamente en el sitio con un arma, se encontraron siete conchas que no coinciden que ninguna de las armas, que ellos portaban y admiten haber accionado en contra del hoy occiso, quedo demostrado que los hoy acusados actuando de comisión fueron a la casa de Manuel Ladera, lo sacan con vida desarmado, sometido, le dan muerte en algún lugar del sector y buscan hacer ver que ocurrió un enfrentamiento en la calle 03 del sector Puerto viejo, siendo este el sitio de liberación, los acusados manifestaron ello a los investigadores, que dieron muerte a Manuel Ladera, que estaban armados e informan de ello a sus superiores tratando de darle un viso de regularidad, el móvil fue la muerte del funcionario Neomar Cruz , funcionario que falleció en esa misma fecha, por ello el Ministerio Público solicita la condena de los ciudadanos Publio, Víctor y Rubén, por la comisión del delito de homicidio en grado de complicidad correspectiva y uso indebido de arma de fuego, considera la existencia de alevosía y la aplicación de la pena en su limite máximo ya que a criterio del Ministerio Público concurren tres agravantes previstas en el artículo 77 del Código Penal distinta a la existencia de alevosía, las previstas en los ordinales 8º, 11º y 14º”.

La Defensa Privada, Dr. Rafael Quiroz, entre otras cosas señaló: “La presunción de inocencia de los acusados ha quedado incólume, ya que, el Ministerio Público no ha logrado demostrar mas allá de toda duda razonable que estas tres personas sean las que le causaron la muerte al señor Manuel Ladera, el Ministerio Público hace un recuento de lo que el considera que pasó ese día, el cual no va con las pruebas ni con los elementos aportados. La ciudadana María Márquez no reconocido (sic) de manera directa a los hoy acusados sino que vio una gran cantidad de funcionarios, la Águeda Márquez dijo que recordaba la cara del funcionario Rubén Bolívar y cuando que (sic) recuerda a Publio Díaz, lo recuerda en el Hospital, ella ratifica que en su casa nunca vio a esta persona, las armas de fuego de los funcionarios no correspondían con las conchas de bala objeto de la experticia, El Ministerio Público no demostró que los tres acusados fueron los que le causaron la muerte al ciudadano Manuel Ladera, lo único que se demostró por el dicho de los testigos es que salio con vida de su casa. Rubén Bolívar manifiesta que recibió una llamada por radio que llegaron al sitio del suceso, no pasaron 30 minutos como dijo el Ministerio Público y de inmediato montaron al herido y se lo llevaron en la unidad policial, él se quedó en el sitio del suceso resguardando, el Ministerio Público no pudo probar que el ciudadano Publio Díaz alteró la escena del crimen, sitio de la liberación, ¿Por qué a Omar Guillen, que era el Comandante de la Policía del Estado Vargas, no se le citó luego de que dijo que cada vez que un oficial de policía perdía la vida había que matar a un malandro? El Ministerio Público, acusa a tres funcionarios que quizás por inexperiencia o por acatar una orden se presentaron a ese sitio, pero el Ministerio Público no demostró que por ellos haberse presentado al sitio le hayan dado muerte a Manuel Ladera por cuanto solicito la libertad plena de mis defendidos”.

Por su parte, el Dr. Donaldo Barros, señaló: “No se puede condenar a una persona por lo que pudo haber hecho sino por lo que hizo, todos coincidieron entre 30, 40 hasta 50 funcionarios del Estado Vargas se trasladaron a la residencia del ciudadano Manuel Ladera y lo secuestraron, por el dicho de ellos, pero si lo tomamos como cierto tenemos 50 funcionarios que debemos tomarlos como delincuentes, no se determino que hizo Víctor Manuel Figueroa lo único que consta es el libro de novedades que a mi juicio no es un documento público, es un libro referencial, es de tipo administrativo, por lo que no puede ser valorada al momento de dictar la decisión, la complicidad correspectiva necesita tener una participación, cuando no se puede establecer esa participación se le aplica la participación a titulo de cómplice. El acta policial fue forjada no se con que fines y donde estas personas por ser personas jerárquicamente inferiores y cuidando el puesto y ofreciéndole que no les iba a pasar nada aparecen supuestamente firmando. Las actas policiales no dicen nada lo que se quería probar era que Víctor Figueroa participó de una manera directa en el homicidio de éste ciudadano, no como coautor pero al menos a titulo de cómplice, ni siquiera eso, simplemente porque eran los tres chivos expiatorios, que de manera misteriosa son los únicos que aparecen como actuantes, si es cierto lo que dice el Ministerio Público hay que buscar a las 50 personas y hacer una complicidad correspectiva si es que quiere hacer ese tipo penal y traerlas a juicio, agarro los nombre que pudo absolver, cuando actuaron 40 o 30 personas. La presunción de inocencia se ha fortalecido con los mismos alegatos del Ministerio Público, con las mismas pruebas del Ministerio Público, yo se que usted no puede albergar la certidumbre necesaria para condenar a estas personas y es triste pensar si hubiese contado con mas elementos, usted podría internamente estar convencida de algo pero uno tienen que deslastrarse de eso dentro de este ámbito, porque esto una cuestión de probanza, de tal manera que uno a veces debe apartarse de lo que uno pueda creer o no creer o a veces uno sin darse cuenta, no digo que es su caso, se puede contaminar con cuestiones que no están producidas dentro del juicio pero que cursan en ese legajo de actuaciones mal llamado expediente, no hay una actividad individualizada de nuestro defendido, por lo que no se puede subsumir su conducta a un hecho punible especifico. Uno de los requisitos de la complicidad correspectiva es el consenso de voluntades que debe ser previa, ese consenso ¿lo tenían estos tres funcionarios acá? O ¿lo tenían los 40 funcionarios que fueron a buscarlo a su casa? ¿Ellos están representando simbólicamente a 40 responsables si es que eso es cierto?

El Ministerio Público ejerció el derecho a replica en los siguientes términos: “En relación a los argumentos de defensa que establece el Dr. Quiroz señala que los tres acusados cumplieron con su trabajo, si su trabajo es quitar la vida a una persona que ellos mismos consideran cometió un delito, entonces si cumplieron con su trabajo, y después encubrir esa situación si cumplieron con su trabajo. Que entregaron sus armas a los investigadores y le dieron la versión que ellos planearon sobre lo sucedido eso es cierto y en eso si comulga el Ministerio Público con la defensa y en todo momento mantuvieron que fue un enfrentamiento y asumieron haber disparado en contra del hoy occiso. En relación a la complicidad correspectiva, señala que el tipo penal establece la necesidad que hayan participado ciertos sujetos en la comisión de un delito, la naturaleza de la complicidad correspectiva es evitar la impunidad, en el caso de violación de derechos humanos esta es la razón de ser que orienta no solo a la legislación sino a la Jurisprudencia actualmente, no procede el 313, ni el 244, ni indulto, ni amnistía, ni medidas cautelares, para evitar la impunidad, en este tipo de actuaciones los funcionarios policiales, con los conocimientos propios que le ha dado el estado durante su formación, buscan encubrir estas conductas irregulares y es algo que agobia hoy al estado, por esta razón el legislador ha establecido en el articulo correspondiente de la complicidad correspectiva ese “haber tomado parte”. Los tres acusados están hoy acá por haber tomado parte en este hecho, los mismos fueron señalados de manera individuales por la ciudadana Águeda Marques y por los investigadores, lo señalaron en esta sala, manifestándolo incluso ellos directamente sin ningún tipo de coacción, como lo ha querido hacer ver la defensa, eso seria especular, plantear que siguieron ordenes de superiores cuando no hay ningún soporte de ello, y seria incluso más que un argumento de defensa seria un argumento de desprestigio de los hoy acusados porque son bien cuestionables los principios y la formación propia de cada uno de ellos si asumen una responsabilidad de haber dado muerte a una persona no habiendo sido así que también seria delito. Se plantea que fueron 30,40,50 los funcionarios de la policía de Vargas, los actuantes que fueron al sitio es evidente que no lo sacaron los 20,30,50 y que todos dispararon, la defensa trata de confundir, que serian una banda de delincuentes, eso lo dice la defensa, el Ministerio Público no cree ello y seria un error que el Ministerio Público este convencido de ello, ya que se perdería toda objetividad en contra de los funcionarios policiales. Se señalo que la Anatomopatólogo ingenuamente, rectificó su posición y señaló que había un halo de quemadura, ingenuamente no de manera profesional y responsable lo hizo y se mantuvo firme en su dictamen. La defensa no hace referencia a los tres medios de pruebas que ellos trajeron a este debate, tres funcionarios policiales que en mas contradicciones es imposible que hayan podido incurrir, por lo que la defensa no lo ha dado a relucir por la discrepancia que presentan entre ellos y con las tácticas de defensa que han manejado los defensores, éstos dichos de los funcionarios se deben tener presente y valorarlos, verificar el carácter absurdo de lo planteado por los mismos siendo promovidos por la defensa. Ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que vale destacar no se fortalece ni se debilita, se desvirtúa o no se desvirtúa, no se puede fortalecer porque no es algo gradual, existe o no existe y en este momento a criterio del Ministerio Público no existe, y solicito sea considerado por este Tribunal.

La Defensa Privada, ejerció su derecho a contrarréplica, en los siguientes términos: “Es clara la muerte del ciudadano Manuel Ladera, la justicia no se obtiene con una sentencia condenatoria tal como lo pide el Ministerio Público, se obtiene con una sentencia que nos aclare, a criterio de la defensa existen muchas dudas en cuanto a como sucedieron los hechos y es conocido el principio in dubio pro reo y cuando exista duda no se debe condenar a una persona, en este proceso no quedo claro que sucedió y no es labor de nosotros aclararlo a nosotros nos corresponde el principio e presunción de inocencia, mi defendido es inocente hasta tanto el Ministerio Público demuestre lo contrario y el Ministerio Público no lo ha demostrado. El Ministerio Público ha planteado que yo lo que he hecho es atacar al Ministerio Público Y es así porque el Ministerio Público ha torturado un tipo penal en beneficio de sus propios intereses, el tipo penal de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, no puede haber pena si no existe una norma que así lo establezca, en relación a las pruebas las pruebas son de la comunidad, es de todos, pero viendo las pruebas promovidas por el Ministerio Público yo no hubiese promovido pruebas, porque lo único con que cuenta el Ministerio Público para comprometer la responsabilidad de las tres personas hoy acusadas es el acta de novedades por no poder “echarle mano” al acta policial que no es parte de este proceso, veamos el acta de novedades como un documento que podría tener fe publica, pero la misma es la continuación de la anomalía que no se supo llevar a juicio, este juicio está incompleto, si esta comunidad de pruebas buscan darle veracidad a un acta policial referencial yo creo que la labor del Ministerio Público fue infructuosa”.

Por su parte los acusados manifestaron querer tomar la palabra y señalaron: Víctor Manuel Figueroa: “Soy inocente de la muerte de Manuel Ladera, en ningún momento participe, mi arma tal como lo indicaron los expertos se ve incriminada en dicho homicidio. El día de los hechos me encontraba en la parada de Caracas La Guaira, dándole fluidez a la gran cola que había, ya que era un día feriado, la cual pasaba del Cannes, no tenia ni un año de graduado, siempre ha habido un superior y como dicen yo era el ultimo de la cola, estando allí agilizando la fluidez de los pasajeros en los autobuses el superior dice vamos que hay un procedimiento, cuando llegamos al lugar ya había pasado todo lo que había pasado, simplemente la directiva de la policía me dice entrégale la pistola al CICPC, y habían policías de varias instituciones no solo de Polivargas, porque había sido un procedimiento de alta magnitud, me pidieron mi arma la entregue y di mis datos, mas nunca me pidieron explicaciones hasta allí no supe mas nada hasta que en Diciembre fui citado a la Fiscalía del Ministerio Público donde me llamaron a declarar por esto, nadie aquí me ha visto como culpable, participe y mi arma no le ha quitado la vida a nadie”. PUBLIO GABRIEL DIAZ MUÑOZ. “Ese 12/10 me encontraba en el Hospital Alfredo Machado, me encontraba en el lugar donde llegó el herido, paso cierto tiempo y me trasladé donde supuestamente habían realizado el procedimiento, luego llegó una comisión de PTJ que se habían entrevistado con el comisario Guillen donde el mismo manifestó que le entregara el arma de fuego pregunte por que y me dice que esa era una orden que me estaba dando y la entregue, no me entreviste con funcionarios de PTJ, tenían un circo montado porque prácticamente somos victimas de ese procedimiento, soy inocente y en ningún momento accione mi arma contra ningún ciudadano”. RUBEN BOLIVAR SOLORZANO. “Estando en el sitio del suceso con los superiores me piden los datos y el arma de fuego para los efectivos del C.I.C.P.C., se la entregué por mi inexperiencia, tenia 05 meses de graduado, no tenia experiencia y me dicen que era para llenar un requisito, nunca he faltado a las citaciones del Ministerio Público, a las audiencias, soy inocente, me culpan por haber dado mi identificación, mi pistola, mis datos, por alguien que si sabia lo que estaba pasando, sabia la magnitud de la cuestión, es fácil agarrar a los recién graduados por alguien que si tiene experiencia, yo con 5 meses no tenia experiencia para un procedimiento de ese tipo, de hecho orden publico se encarga de manifestaciones y cuando hay apoyo a sitios de suceso y emergencias”.

Por todo lo anteriormente señalado y luego del estudio y análisis de las deposiciones que rindieron los diferentes testigos, expertos y funcionarios durante todo el debate oral y público, quien aquí decide considera que quedó plenamente demostrado que el día 12 de octubre del año 2004, finalizando la tarde, se presentó una comisión adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la vivienda de quien en vida respondía al nombre de Manual Ladera, estando presente el funcionario Rubén Bolívar, tal y como lo manifestó la concubina del occiso, ciudadana Agueda María Márquez, fue éste funcionario que conduce a la víctima hasta la unidad tipo jaula de dicho ente policial, acto seguido se lo llevan de su vivienda como lo señalaron los ciudadanos María Isabel Márquez, Sojo Franklin Alirio Antonio y Agueda María Márquez Tovar, a rumbo desconocido, apareciendo en el sector de Puerto Viejo, herido y manifestando los funcionarios policiales que hubo un enfrentamiento entre ellos, tal y como lo señalaron los funcionario Meza Parada Víctor (I.A.P.C.E.V.), Desiree Vásquez y Ronal Torres (C.I.C.P.C.), esto aunado al extracto de trascripción de novedades, donde ubica a los acusados en el sitio del suceso y como la comisión actuante.

Ahora bien, si bien es cierto, que durante el debate, todos los testigos fueron contestes en afirmar que la comisión policial estaba integrada por más de veinte funcionarios, no es menos cierto, que la Trascripción de Novedades de la Policía del Estado, refleja a los funcionarios Publio Díaz y Víctor Manuel Figueroa, como los funcionarios que se enfrentaron a la supuesta acción desplegada por el hoy occiso, es decir, como los autores de la muerte de Manuel Leonel Ladera Romero, queriendo hacer ver que hubo un enfrentamiento entre ellos, lo que en estricto derecho se denomina causas de justificación, ello con la finalidad de hacer ver un hecho que se ajusta o enmarca en una descripción legal no sea punible y no surja por lo tanto la responsabilidad penal, sin embargo, del acervo probatorio, quedó desvirtuado la causa de justificación, ya que el occiso Manuel Ladera Romero, presenta cuatro impactos de proyectiles únicos, dos de ellos con halo de quemadura, es decir, disparo a corta distancia, entre 2 a 60 centímetros, esto aunado, que todos los testigos fueron contestes en afirmar que la víctima lo sacaron en ropa interior tipo boxer color gris y azul, sin arma, sin camisa ni zapatos, si esto se concatena que en el sitio de suceso donde no se halló proyectiles y las armas de fuego de reglamento de los funcionarios no fueron las utilizadas por estos para repeler la supuesta acción, es de concluir esta juzgadora que efectivamente no hubo tal enfrentamiento y los acusados Publio Gabriel Díaz Muñoz y Víctor Manuel Figueroa Izaguirre, contrariando los mas elementales sentimientos de humanidad, le dispararon a sangre fría al tantas veces mencionado Manuel Ladera, no pudiendo determinar esta juzgadora quien de estos dos funcionarios le efectuó el disparo al cráneo, el cual produjo la muerte de la víctima, acogiendo de esta manera la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como es el de Homicidio Calificado (por motivos fútiles e innobles) en Grado de Complicidad Correspectiva. Y así se decide…
…Ahora bien, en relación al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, considera quien aquí decide, que el mismo no quedó demostrado, toda vez que el tipo penal exige que el arma involucrada en el hecho tenga porte o sea de reglamento, y por cuanto las conchas halladas en el sitio del suceso no corresponde a las armas de reglamento de los hoy acusados, lo procedente y ajustado a derecho es Absolverlos de dichos cargos. Y así también se decide


Pues bien, frente a las argumentaciones efectuada por el Juez de Juicio, en el Capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, en los que fundó la sentencia condenatoria emitida en el presente caso, quienes aquí deciden estima oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Según la doctrina patria, por actividad probatoria debe entenderse todas las diligencias desplegada por las partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y prueba para que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos, siendo que esta actividad se da a través de la promoción, la admisión , la evacuación o práctica de prueba, la contradicción, la oposición, la impugnación y en la apreciación y valoración del acervo probatorio. Es así como podemos entender por prueba como la concreción en el proceso de los hechos que en el se debaten que permiten al juez formular la proposición “Esta probado que…”.

Es decir, los medios de pruebas son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, y se encuentran constituidos por la experticia documental, la testimonial, etc., siendo regulados por normas procesales para ser aportados, admitidos y practicados.

Por otro lado tenemos que, al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso, es lógico que se encuentra ligada íntimamente al derecho a la defensa y como derecho fundamental exige entre otros requisitos que los medios practicados sean valorados por el Juez, ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar convicción a este funcionario judicial, razón por la cual las pruebas producidas regularmente deben ser tomadas en cuenta, ya que constituyen el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda.

Dicho lo anterior, es de vital importancia señalar que en materia penal, el derecho a la presunción de inocencia exige que para que exista condena debe desvirtuarse tal derecho mediante prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría. Por lo que en el proceso penal la acusación tiene que probar los hechos constitutivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hechos contenidos en el tipo penal que describe tal conducta.

Supuestos legales éstos que se circunscriben en hechos externos u objetivos y hechos internos o subjetivos o psicológicos, entendiéndose los primeros como aquellos que el sujeto lleva a cabo – u omite-, y cuya determinación en la acusación y posterior demostración prefijan la existencia del hecho delictivo y el sujeto que realizó la acción u omisión o la forma de participación, y vienen definidos en la norma penal que configura la conducta típica, mientras que los segundos son los que obligatoriamente debe concurrir para producir una sentencia condenatoria, ya que son aquellas circunstancias que conforman en dicho momento el estado mental respecto de la producción del hecho delito (tales como la intención de producir el resultado, si este fue previsto, si hubo alevosía, si el agente sabia que actuaba contrario al derecho, etc.), circunstancias éstas que son las que en definitiva definen propiamente la culpabilidad, en el sentido que hay reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho y cuyos elementos constitutivos estarían dirigidos a establecer la capacidad del sujeto activo para verse motivado (imputabilidad) es decir, capacidad de entender y querer el hecho, conciencia de la antijuricidad y de exigibilidad de una conducta diferente.
Pues bien, advierte este Tribunal Colegiado, que en el capitulo referido a los fundamentos de hechos y de derecho, el A quo para llegar a convicción de que el presente fallo debía ser condenatorio, realizó el debido análisis de las testimoniales de los ciudadanos MARIA ISABEL MÁRQUEZ TOVAR, SOJO FRANKLIN ALIRIO ANTONIO, y MÁRQUEZ TOVAR AGUEDA MARIA, que aunados a la testimonial de la ciudadana ROMERO CILA ROSA, permiten establecer que en fecha 12 de Octubre de 2004, el ciudadano MANUEL LADERA; fue detenido en el momento que se encontraba dentro de su vivienda y llevado por funcionarios policiales a un rumbo desconocido, apareciendo posteriormente en un hospital sin signos vitales, quedando igualmente evidenciado del testimonio de las ciudadanas CASTRO ASCANIO MARIA COROMOTO y CRUZ CASTRO YESSICA GIOCONDA, que la muerte del precitado ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas (Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas), en venganza por la muerte de uno de sus funcionarios que respondía al nombre de Neomar Cruz Castro. Siendo que de las testimoniales de los funcionarios EUCARIS DESIREE VASQUEZ MORA, y RONALD JOSE TORRES RUIZ, se corrobora la existencia del cadáver del ciudadano identificado como MANUEL LADERA, así como de la presencia de los hoy acusados, en el sector de Puerto Viejo, parroquia Catia La Mar, donde presuntamente hubo un enfrentamiento y resultó fallecido el precitado ciudadano, hipótesis esta que quedó desvirtuada debido a las características de las heridas que presentaba el cadáver, así como al hecho de no haberse determinado en el sitio donde presuntamente se produjo este suceso, elementos que corroboraran la versión dada por los funcionarios Publio Díaz y Víctor Manuel Figueroa Izaguirre, sobre este presunto enfrentamiento, ante lo cual esta Alzada concluye que la argumentación que da la sentencia recurrida sobre la aprehensión del occiso, su deceso y la simulación de un enfrentamiento entre la víctima y sus victimarios, no es una simple enunciación de hechos y circunstancias, huérfanos de un proceso intelectual en el que pudiere apoyar sus conclusiones, sino una concatenación lógica, argumentativa y debidamente motivada basada en la apreciación de los testimoniales y documentos señaladas por la Juez sentenciadora como fueron las deposiciones de los referidos ciudadanos y la trascripción de novedades signado con el No. 08, insertado en el parte operativo No. 287, de fecha 12 de Octubre de 2008, emanado de la Policía del Estado Vargas, los cuales permitieron al Tribunal de Instancia determinar que la muerte del ciudadano MANUEL LEONEL LADERA ROMERO, ocurrió en el sector de Puerto Viejo, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, por disparo a la cabeza que ocasiono múltiples heridas en cráneo, fractura de cráneo, edema cerebral severo y hemorragia intracraneal, de los cuales resultaron responsables por los disparos efectuados a la víctima los ciudadanos PUBLIO DÍAZ y VÍCTOR MANUEL FIGUEROA, subsumiendo el Juez de Instancia tales conductas transgresoras en el delito de Homicidio Intencional Calificado en Complicidad Correspectiva, no advirtiendo esta Alzada la existencia del vicio alegado, razón por la cual se desestima la denuncia formulada. Y ASI SE DECIDE.-


En lo que respecta a la denuncia referida a “DE LA VIOLACIÓN DE UNA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN ESPECÍFICAMENTE DEL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO PENAL QUE ESTABLECE LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…aduciendo que:
“El Juez Sexto en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal…Describe la Complicidad correspectiva en el delito de Homicidio Calificado en perjuicio…Esta infeliz afirmación pone en evidencia que el Juez de la causa, se encuentra indefectiblemente en una situación de total ignorancia ante el alcance jurídico de los que debe entenderse como “Complicidad Correspectiva...”.

Observándose que en la sentencia recurrida, sobre este punto el Juez Aquo indica “, es de concluir esta juzgadora que efectivamente no hubo tal enfrentamiento y los acusados Publio Gabriel Díaz Muñoz y Víctor Manuel Figueroa Izaguirre, contrariando los mas elementales sentimientos de humanidad, le dispararon a sangre fría al tantas veces mencionado Manuel Ladera, no pudiendo determinar esta juzgadora quien de estos dos funcionarios le efectuó el disparo al cráneo, el cual produjo la muerte de la víctima, acogiendo de esta manera la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como es el de Homicidio Calificado (por motivos fútiles e innobles) en Grado de Complicidad Correspectiva”

Dada la argumentación de la defensa, para sustentar la presente denuncia debemos advertir que tal vicio se produce cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, hecho este que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en la sentencia, observándose que en la recurrida se expone que: “no hubo tal enfrentamiento y los acusados Publio Gabriel Díaz Muñoz y Víctor Manuel Figueroa Izaguirre, … le dispararon a sangre fría al tantas veces mencionado Manuel Ladera, no pudiendo determinar esta juzgadora quien de estos dos funcionarios le efectuó el disparo al cráneo, el cual produjo la muerte de la víctima, acogiendo de esta manera la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como es el de Homicidio Calificado (por motivos fútiles e innobles) en Grado de Complicidad Correspectiva”

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que la razón no asiste a la defensa, por cuanto en la muerte del ciudadano MANUEL LADERA, participaron los funcionarios Publio Gabriel Díaz Muñoz y Víctor Manuel Figueroa Izaguirre, quienes trataron de justificar su acción alegando un presunto enfrentamiento, el cual quedo desvirtuado a través de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado en el presente caso, siendo que no se pudo determinar quien de ellos le ocasionó la herida que le produjo la muerte, supuesto legal este que perfectamente encuadra en el artículo 424 del Código Penal, que indica “ Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causa, se castigará a todos…”, ante lo cual resulta procedente desestimar esta denuncia. Y ASI SE DECLARA:-

En razón de las argumentaciones que preceden, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho DONALDO BARROS C. y GILDA GIAMUNDO, en representación del ciudadano VÍCTOR MANUEL FIGUEROA, en contra de la sentencia condenatoria publicado su texto integro en fecha 03 de Marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.

RECURSO INTERPUESTO A FAVOR DEL
CIUDADANO PUBLIO GABRIEL DÍAZ MUÑOZ.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL ANDRÉS QUIROZ y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de defensores del ciudadano PUBLIO GABRIEL DÍAZ MUÑOZ, esta Alzada observa que el mismo se fundamenta en la falta de motivación de la sentencia, prevista en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que:
Que el Ministerio Público no pudo demostrar la existencia real de elementos de convicción como para condenar a su defendido.
Que en el capitulo denominado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados se materializo el vicio que jurídicamente se denomina FALTA DE MOTIVACIÓN, solicitando la nulidad de la sentencia dictada y en su lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio y oral y público ante un tribunal distinto al que dicto la decisión.-


Visto que una de las denuncias resuelta en el primer escrito de apelación, estuvo referido al vicio de inmotivación alegado, este Tribunal Colegiado es aras de garantizar el principio de congruencia, estima reproducidos cada uno de ello a los fines de resolver la denuncia que interpone la defensa del ciudadano PUBLIO GABRIEL DÍAZ MUÑOZ, ratificándose así el criterio de que el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

Es así como en doctrina se ha sostenida de manera reiterada el requisito de la motivación, consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.-

Por lo tanto como se expresó ut supra, del análisis efectuado a la sentencia condenatoria emitida en el presente caso, quedó evidenciado que la valoración y argumentación efectuada por la Juez Aquo, en los argumentos de hecho y de derecho permiten estimar que la convicción de sentencia condenatoria a la cual llego la Juzgadora en contra del ciudadano PUBLIO GABRIEL DÍAZ, plenamente identificado en autos, se encuentra debidamente motivado, al verificarse no solo el análisis de los pruebas testimóniales, sino de las documentales, los cuales permitieron sin lugar a duda establecer la adecuación de los hechos objeto de este proceso dentro de los supuestos del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPCETVA, así como la responsabilidad de dos personas entre las cuales se encuentra el precitado acusado, labor intelectual esta llevada por el Juez de una manera lógica, racional y coherente con todos y cada uno de los argumentos esgrimidos durante el desarrollo del juicio oral y público, circunstancias esta que excluye el vicio de inmotivación aquí alegado, debido a que la sentencia aquí examinada, es explícita, precisa y clara para comprender las razones de hecho y de derecho que sustentan su resolución, ante lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL ANDRÉS QUIROZ y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de defensores del ciudadano PUBLIO GABRIEL DÍAZ MUÑOZ, en contra de la sentencia condenatoria publicado su texto íntegro en fecha 03 de Marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de conceder una medida cautelar sustitutiva libertad en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PUBLIO GABRIEL DÍAZ interpuesta por sus defensores privados, conjuntamente con el medio de impugnación, en el supuesto de que prosperara el recurso de apelación de la sentencia condenatoria dictada en su contra, esta Alzada estima que la revisión y examen del mantenimiento de las medidas cautelares debe ser considerado por los Jueces de Instancia a tenor de la norma invocada por los recurrentes y, como quiera que el conocimiento de este Tribunal Colegiado se refiere exclusivamente a la decisión definitiva impugnada, se declara SIN LUGAR dicho petitorio.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 73 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en la que CONDENO a los acusados VÍCTOR MANUEL FIGUEROA y PUBLIO GABRIEL DÍAZ, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal concatenado con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MANUEL LEONEL LADERA ROMERO.
Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los acusados de autos.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrense las correspondientes boletas de traslados y notificaciones a los Defensores, al Ministerio Público, y a la victima. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental N 73 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

VICTOR YEPEZ PINI

LA JUEZ, LA JUEZ (PONENTE),

ROSA AMELIA BARRETO ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA

Asunto: WP01-R-2008-000097
VYP/RAB/RC.-