REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes conocer de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caracas, nació en fecha 09/07/1992, de 17 años, hijo de Valera Garrido Yanil del Valle (V) y de Mejias Hidalgo Josman José (V), titular de la cédula de identidad N° 20.191.502, residenciado en la Parroquia Maiquetía, sector El Rincón, Bloques del Rincón, apartamento No. 2, planta baja, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Quinta de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, Abogada MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/02/2009 y publicada el 25/02/2009, en la cual acordó al referido adolescente la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, establecidas en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.
La Defensa alegó en el escrito de apelación que:
“…observa esta defensa, que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido fue autor o participe del ilícito imputado, toda vez que no existen en la presente causa elementos de convicción que permitan estimar su autoría o participación, mi representado NO es detenido en FLAGRANTE DELITO, es sometido a revisión corporal, supuestamente incautándose una sustancia presuntamente droga tipo cocaína para su distribución, no cumpliendo los funcionarios que practicaron la aprehensión con los procedimientos establecidos en la ley como son los testigos y las circunstancias concurrentes que deben existir para determinar si estamos en presencia de dicho delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, tales como pesas, balanzas de precisión, envases, situación económica de mi defendido, antecedentes que lo vinculen con el hecho. Es por lo expuestos (sic), que no puede el Tribunal de Control considerar que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”…considera esta defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 numeral 2… ejusdem, al considerar que las medidas procedentes eran las medidas cautelares sustitutivas de libertad tan gravosas como las impuestas; la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulnera igualmente la proporcionalidad de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadanos Magistrados que esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 APELA de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, que decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA …”
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 12/02/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:
Al folio 4 y 5 de la incidencia, cursa acta policial levantada en fecha 12/02/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…Siendo las 03:00 horas de la mañana, encontrándome en labores de Patrullaje por la Jurisdicción de esta Unidad, en el momento que pasábamos a la altura de la Avenida Carlos Soublette específicamente frente al Puerto del Litoral Central, avistamos Un (01) vehículo tipo Moto, Marca VERUCCI, AÑO 2006, Modelo VC150-SP, Serial Nro. VRCB16F016B525063, Sin Placas identificadoras, conducida por Un (01) ciudadano que circulaba en contra vía a lo cual procedimos acercarnos y darle la voz de alto, tomando las respectivas medidas de seguridad del caso, identifique la comisión como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana…informándole al mismo que seria objeto de una revisión corporal e identificación personal…exigiéndole que exhibiera todos los objetos que tenía en su poder, manifestando el mismo no poseer nada ilícito, a lo cual se le pidió que sacara todo lo que tenía en sus bolsillos de la bermuda, logrando observar que el mismo saco del bolsillo del lado derecho de la bermuda, Cuatro (04) envoltorios, Tres (03) de tamaño regular y Uno (01) de tamaño grande, confeccionados en material del plástico (bolsa) Tres (01) de color negro y Uno (01) de color blanco Azul Claro con Blanco, amarrado con hilo, que al ser abierto se observo que contenía en su interior un polvo de color blanco, olor penetrante característico a la droga denominada Cocaína, quedando identificado el mismo como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, Venezolano, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, el cual vestía para el momento de su detención de Franela de color Amarillo la cual presenta un estampado con Una (01) figura de Ave y el nombre que se lee HOLLISTER 1990, Short tipo Bermuda de color Beige con rayas verticales y horizontales de diversos colores, Una (01) gorra de color negro con el nombre en la parte de enfrente que se lee Billabong, zapatos deportivos de color negro, marca Nike y medias tobilleras de color blanco con franjas de varios colores, de tez Blanca, contextura delgada, de 1,67 mts de estatura aproximadamente, presenta un lunar en la parte en la parte (sic) izquierda de la cara y la mejilla, residenciado actualmente en Sector el Rincón Piedra Azul, 2da calle, casa Sin Número, Maiquetía, Estado Vargas. En vista de lo incautado se hace presumir que el ciudadano sea autor o participe de la comisión de un hecho punible como lo es Tenencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…procediendo en consecuencia a su aprehensión y traslado, junto a la evidencia incautada a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas…Seguidamente y encontrándonos en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas procedimos a trasladarnos al local comercial Joyería “La Infantil” y solicitarle la colaboración al Propietario de la misma, a fin de verificar el pesaje de la sustancia incautada en compañía de los ciudadanos: Deivi Javier Santana Suárez…y Antonio José Sojo…a quienes se les pidió el favor de ser testigos del procedimiento, realizando el mismo en un peso tipo Balanza, marca DIAMOND, Modelo 500G, donde se obtuvo como resultado lo siguiente; la misma arrojo un peso aproximado de Cuatro (04) gramos, con Cuatro (04) Miligramos…”
Al folio 10 de la incidencia, cursa Acta de Verificación de Sustancias, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Se Trataba de Cuatro (04) envoltorios, Tres (03) de tamaño regular y Uno (01) grande, confeccionados en material de plástico (bolsa) Tres (03) de color Negro y Uno (01) de color blanco Azul Claro con Blanco, amarrado con hilo, contentiva en su interior de un polvo de color blanco, olor penetrante característico a la droga denominada Cocaína, y así mismo al ser pesadas en una Balaza, marca DIAMOND, Modelo 500G, se obtuvo como resultado lo siguiente: la misma arrojo un peso aproximado de Cuatro (04) Miligramos. A tal efecto las sustancias verificadas permanezcan en resguardo y custodia en la Sala de Evidencias del Comando de Seguridad Urbana del Estado Vargas…”
Ahora bien, a los fines de imponer una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Así se observa, que en el caso sub examine no aparecen evidenciados los elementos precedentemente mencionados, pues del acta policial consignada por el Ministerio Público, la cual fue transcrita anteriormente, de cuyo contenido solo se desprende un único elemento de convicción para demostrar que el imputado adolescente es autor o partícipe del hecho ilícito atribuido por la Oficina Fiscal, por cuanto hasta este momento procesal, no se encuentra corroborada en autos con ningún otro elemento, lo cual resulta insuficiente para establecer la autoría o participación del imputado en el hecho ilícito investigado, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Ahora bien, al no existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito precalificado por el Ministerio Pública, ya que cuando el Código Orgánico Procesal Penal habla de fundados elementos de convicción, se refiere a varios, es decir, a más de un elemento para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, lo cual no ocurre en el caso de autos, en virtud de sólo existir el acta policial antes referida, elemento este insuficiente para estimar la participación del imputado en el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en menor cuantía; razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional en la que impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia quedan sin efecto las medidas impuestas, por considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado sea autor o partícipe del hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público, tal y como lo exige el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
OBSERVACION
Se le advierte a la Jueza del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente Circunscripcional, que los pronunciamientos emitidos en las audiencias para oír al imputado deber ser motivados el mismo día, a más tardar al día siguiente, ello a los fines de no vulnerar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TOMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada en fecha 12/02/2009 y publicada el día 25/02/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, en la que impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA dejar sin efecto las Medidas impuestas y se insta al Fiscal del Ministerio Público a continuar las investigaciones a objeto de presentar el acto conclusivo pertinente.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado A-quo, a los fines de ejecutar la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTA
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2009-000075
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