REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 22 de octubre de 2009
199º y 150º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN A. GUEVARA, en su carácter de Defensor Público de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.180.205, residenciado en Barrio Santa Eduvigis, sector 4, calle José Maria Vargas, casa Nº 37, Parroquia Urimare, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 14/02/2009 y motivada el día 27/02/2009, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal.
En su escrito recursivo el Defensor Público alegó que:
“…ÚNICO MOTIVO En fecha 14 de febrero del corriente año, la Fiscal Séptima del Ministerio Público puso a la orden del Tribunal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad N'24.180.205, de 17 años de edad, en esa misma fecha se celebró la Audiencia Oral Para Oír al Imputado en la cual el Fiscal del Ministerio Público requirió que el Procedimiento se ventilara por la vía Ordinaria, igualmente precalificó los hechos como ocultamiento de arma de fuego y resistencia a la autoridad solicitó las Medidas Cautelares establecidas en los literales b y c del artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Defensa por su parte consideró que no existían elementos suficientes que llenaran los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal que decretara la libertad sin restricciones de mi representado puesto que en el Procedimiento policial no existieron TESTIGOS PRESÉNCIALES que avalaran el dicho de los funcionarios policiales. Cabe destacar que sólo consta en las actuaciones el Acta policial de Aprehensión como único elemento de convicción no avalado por testigos presénciales. En este punto esta Defensa considera importante destacar que la aprehensión de mi defendido se produjo a las 5:00 PM cuando una Comisión del Instituto Autónomo de Policía y Circulación se encontraba en labores de patrullaje en la calle Principal del Sector Santa Eduviges, Parte baja, Parroquia Urimare. En este contexto, el Tribunal consideró que la investigación debe seguirse por la vía del procedimiento ordinario tal como lo solicitó el Ministerio Público. Igualmente comparte el Tribunal la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. Asimismo declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones e impuso a mi defendido las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin motivar de ninguna manera tal decisión. El ciudadano Juez A quo no hace una individualización de los elementos que sirvieron para demostrar el delito precalificado y consecuencialmente los elementos que pudieran acreditar la participación de mí defendido en el hecho investigado, sin embargo impone, sin existir suficientes elementos de convicción, una medida restrictiva de Libertad. Considera esta defensa que no surgen probados en autos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tres ordinales para tener a mi representado como presunto autor del hecho precalificado, toda vez que como único elemento sólo se tiene el Acta Policial de Aprehensión. Mal puede un Juez aplicar una Medida restrictiva de la Libertad sin que estén llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, por cuanto estaría violentado el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y la afirmación de la Libertad, previstos y sancionados en los artículos 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, considero importante citar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1680 de fecha 14-08-2002: "El Derecho a la Libertad no se viola sólo cuando se priva de libertad a un ciudadano sino también cuando el ejercicio de ese Derecha resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica". Al considerar que la detención la realizaron en contravención del derecho al debido proceso, considera quien apela que dicho vicio no puede ser subsanado, al tratarse de un derecho inviolable en cualquier estado de la causa, por lo que mal puede ser tomada en cuenta para fundamentarla restricción de libertad decretada por el Juzgado A-quo, toda vez que es nula de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Juez al dictar la medida cautelar restrictiva de libertad debe analizar las diligencias y soportes que se acompañan teniendo como norte la interpretación restrictiva establecida expresamente en el artículo 247 de la ley adjetiva penal, así como el deber en que se encuentra de garantizar los derechos y garantías previstos en ella; es por ello que al no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse con lugar la libertad de mi defendido. Es en base a los argumentos que anteceden que esta Defensa considera que la decisión recurrida es inmotivada por no encontrarse acreditado en autos la existencia del hecho punible a que se refiere el juzgador así como tampoco existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe en la comisión de tal hecho punible, vulnerándose a todas luces garantías de rango constitucional como la presunción de inocencia, derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el estado de libertad, por lo que solicito se declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y se revoquen las Medidas Cautelares impuestas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y en su lugar se acuerde su libertad sin restricciones…” (Folios 1 al 7 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 13 al 18 de las actuaciones, decisión de fecha 14 de Febrero de 2009, pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:
“…Se le otorga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales B, C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) consistente la del literal “C”, la (sic) obligación del adolescente de presentarse periódicamente ante el tribunal, cada treinta (30) días y “B” referida a quedar bajo el cuido y vigilancia de su representante legal…”
Ahora bien, los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal autorizan al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o medidas cautelares sustitutivas, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fueron tipificados por el Juzgado A quo como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 13 de Febrero de 2009.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas de fecha 13 de Febrero de 2009, en la cual se dejo constancia de:
“…Encontrándome en servicio de patrullaje motorizado a bordo del vehículo, tipo moto, marca Yamaha, sin placa, en compañía del OFICIAL (PEV) 3-276 MONTAÑA WILL…siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando realizábamos un recorrido por el sector de Santa Eduvigis, calle principal, específicamente parte baja, parroquia Urimare, cuando escuchamos varias detonaciones, e implementamos un dispositivo en el lugar donde avisté a dos sujetos desconocidos, con la siguientes características: el primero, de contextura delgada, estatura media, de tez morena, vestía una franelilla de color blanca y un short de color azul, el segundo de contextura gruesa, estatura media, de tez morena, vestía únicamente un short de color negro, a quienes les di la voz de alto y al notar nuestra presencia en el lugar sacaron a relucir un arma de fuego cada uno con las cuales nos efectuaron varios disparos, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, a desenfundar nuestras armas de reglamento, la que me asignó la superioridad marca Glock, modelo 17. de color negro, ferial GRE851, y la asignada por la superioridad al OFICIAL (PEV) 3-276 MONTAÑA WILL marca Glock, modelo 19, de color negro, serial GAK354, repeliendo el ataque, allí procedí a notificar el procedimiento policial, mediante llamada radiofónica de frecuencia policial, a la OFICIAL DE PRIMERA (PEV) LAREZ MARIU, operadora de servicio en la Central de Operaciones Policiales, procediendo con el seguimiento de los sujetos con las precauciones del caso, produciéndose una resistencia armada en el lugar, introduciéndose estos en una zona boscosa, con dirección al Sector 4 del referido barrio. Con las precauciones del caso procedimos a introducirnos en el lugar logrando avistar nuevamente al primero de los sujetos nombrados a quien le di la voz de alto nuevamente, logrando practicarle la retención preventiva, donde el OFICIAL (PEV) 3-276 MONTAÑA WILL, amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó una inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, no se pudo contar con la presencia de algún testigo debido al inminente peligro que había en la zona, siendo identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo como; IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de entidad Número V.-24.180.205 (no la porta), residenciado en el barrio Santa Eduvigis, sector 4, calle José María Vargas, casa N° 37, parroquia Urimare, Estado Vargas, logrando así localizar en el suelo adyacente a donde se le practicó la retención al adolescente un (01) arma de fuego, tipo pistola, color plateado, con una inscripción en la cara lateral izquierda que se lee COLT.MK IV MUSTANG, calibre .380 mm, sin serial visible, con las tapas de la empuñadura elaboradas en material sintético de color negro, contentiva en la recamara de una 01 bala, del mismo calibre sin percutir, contentiva de una cacerina de material metálico de color negro en cuyo interior cuatro (04) balas del mismo calibre, sin percutir, seguidamente de acuerdo a los hechos antes narrados, hacen presumir que el adolescente retenido preventivamente, es autor o partícipe de un hecho punible, motivo por el cual, siendo las 01:00 horas de la tarde, procedí a practicarle la aprehensión, informándole el motivo de la misma y de igual forma de sus derechos constitucionales…”(Folios 20 al 21 de la incidencia).
En el presente caso no quedó evidenciado en razón del elemento de investigación anteriormente señalado, la comisión de los hechos punibles calificados provisionalmente por el Ministerio Publico y acogidas por la recurrida como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, en razón al hecho que no existen testigos instrumentales que hayan verificado el cateo a que fue sometido el imputado, no recabando el órgano receptor de la información otros elementos de convicción que permitan establecer la existencia de los delitos imputados y el nexo de causalidad entre estos y su presunto autor o sospechoso.
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
En consecuencia, existiendo como elemento único de convicción individualizado y como demostrativo de la supuesta comisión de los delitos imputados, lo señalado por el Acta Policial elaborada por los funcionarios aprehensores, no siendo esto corroborado por pruebas de certeza que hagan presumir la comisión de los delitos atribuidos, ni existen testigos instrumentales que observaran el momento de la requisa al imputado o cualquier otro medio probatorio que refuerce lo señalado en las actuaciones de investigación, lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de fecha 14/02/2009 y motivada el día 27/02/2009, mediante la cual le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.180.205, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo previsto en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, y en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACIÓN
Se le advierte a la Jueza del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente Circunscripcional, que los pronunciamientos emitidos en las audiencias para oír al imputado deben ser motivados el mismo día, a más tardar al día siguiente, ello a los fines de no vulnerar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TOMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de fecha 14/02/2009 y motivada el día 27/02/2009, mediante la cual le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.180.205, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo previsto en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, y en su lugar se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ello por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
Causa N° WP01-R-2009-0000077.
RM/NS/EL/greisy.-
|