REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 22 de octubre de 2009
199º y 150º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada TIBISAY VERA, en representación del imputado ALEXANDER JOSÉ SOLORZANO SOLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.709.591, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 13/08/1985, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de LUIS SOLORZANO (V) y JOSEFINA SOLANO (V), residenciado en la Parroquia La Guaira, cerca de la Plaza Vargas, al lado derecho de la Panadería, casa tipo colonial, s/n, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión de delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal.
La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, siendo que el mismo fue aprehendido mucho después de haber ocurrido los supuestos hechos, además que si bien es cierto mi defendido posee dos (02) causas ante los Tribunales Tercero y Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, no es menos cierto, que aún no ha sido sentenciado por ninguna de estas causas, motivo por el cual aún mi defendido goza de la presunción de inocencia, hasta que no se demuestre lo contrario…De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o partícipe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos (sic) de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano ALEXANDER JOSE SOLORZANO SOLANO, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa; y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en Parroquia La Guaira, Casa Tipo Colonial, S/N, estado Vargas, aunado a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso…En tal sentido, al no encontrase (sic) satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete La Libertad sin restricciones, o en su defecto, una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SOLORZANO SOLANO, fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, el cual establece una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 31/07/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
Al folio 9 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones, de fecha 31/07/2009, en la que entre otras cosas se lee:
“siendo aproximadamente las 06:00 horas de la noche del día de hoy 31-07-2009, cuando nos encontrábamos en la sede de la Dirección de Investigaciones fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: GUERRERO HERNANDEZ FLORELIA…manifestándome que un ciudadano de tez clara, de contextura delgada, de medina estatura quien vestía una franela de color gris y un short tipo bermudas de color negro, la despojó de su teléfono celular. Acto seguido, procedimos a realizarle un recorrido por las adyacencias del lugar en compañía de la ciudadana antes mencionada, logrando avistar en el interior de una vivienda abandonada a un ciudadano con similares características a las suministradas por la ciudadana denunciante como el ciudadano quien momento (sic) antes la había despojado de un teléfono celular, dándole la voz de alto, manifestándole que me exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos o adheridos a su cuerpo y vestimenta, reteniéndolo preventivamente y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo derecho del short que vestía para el momento Un (01) teléfono celular, marca NOKIA, modelo 1112, de color blanco y gris, con el siguiente carácter: 362741/01/959076/1, sin chip (sic), y una batería de color gris de la misma marca, serial: 0670955437995N301610305717, con su tapa de color blanca, siendo testigo presencial de los hechos el ciudadano: QUIÑONES HECTOR LUIS…quedando identificado según datos aportados por el mismo, como: SOLORZANO SOLANO ALEXANDER JOSE, de 23 años de edad, V.- 17.709.591, sin residencia fija. En vista de los hechos antes narrados y los señalamientos en contra de éste ciudadano retenido preventivamente, se hace presumir que el mismo es autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo ya aproximadamente las 06:40 horas de la noche de hoy 31-07-09, procedimos a practicarle la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales...”
Al folio 10 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana GUERRERO HERNANDEZ FLORELIA, quien entre otras cosas manifestó:
“…es el caso que a eso de las 06:00 horas de la tarde cuando me encontraba cerca de la Maternidad de Macuto, hablando con mi teléfono celular, en eso siento que me arrebatan el teléfono de las manos y me percato que es un muchacho que llevaba puesta una franela de color beige, y short de color negro, quien arrancó a correr por un callejón que esta detrás de la cancha que se encuentra detrás del Hotel Riviera, en eso salí corriendo detrás de él y cuando llegue a la esquina del callejón no vi al muchacho, luego a una cuadra del hotel le pedí un teléfono prestado a un señor que se encontraba jugando damas con otro grupo de ciudadanos, donde realicé una llamada telefónica al señor Héctor Quiñones a quien le conté lo sucedido, y a eso de casi diez minutos llegó Héctor a quien le dije por donde se había ido el muchacho y fuimos hasta donde lo perseguí y luego el muchacho que me arrebató el teléfono pasó por el frente de nosotros y le dije a Héctor que había sido el y Héctor me dijo anda a buscar a la policía que yo lo voy a seguir, luego busqué a los policías quienes me dijeron que íbamos a hacer un recorrido logrando ver al muchacho en el callejón que está al lado del Club de Teléfonos donde les dije que esa (sic) era el muchacho y los funcionarios lo detuvieron y al revisarlo le consiguieron en un bolsillo del short el teléfono que me había arrebatado momentos antes, luego los funcionarios me pidieron la colaboración para trasladarnos a este despacho para ser entrevistado…”
Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano QUIÑONES HECTOR LUIS, quien entre otras cosas manifestó:
“…a eso de las 06:00 horas de la tarde cuando me encontraba en el paseo de macuto con unos amigos esperando que llegara Florelia, recibo una llamada de ella pero de un número desconocido y me pareció extraño, luego me manifestó que un muchacho le había arrebatado el teléfono, y a eso de casi diez minutos llegué hasta donde estaba Florelia y casualmente pasa por el frente de nosotros un muchacho que llevaba puesta una franela de color beige, y un short de color negro, a quien Florelia reconoció, luego lo abordé y le sugerí que me entregara el teléfono que le había arrebatado a Florelia, y es el caso que hasta cinco bolívares le di para ver si me daba el teléfono, luego le digo a Florelia para que vaya a buscar a la policía y yo sigo al muchacho y cuando venía en sentido contrario el oficial agarró en otra dirección y lo interceptamos en el callejón donde está el club de teléfonos donde le dije al funcionario que ese era el muchacho, luego el funcionario y yo nos metimos a una casa abandonada donde se encontraba el muchacho y el funcionario le dijo que lo iba a revisar y le consiguió en el bolsillo del short el teléfono que es de propiedad de Florelia, luego los funcionarios me pidieron la colaboración para trasladarnos a este despacho para ser entrevistado…”
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 31 de julio de 2009, en horas de la tarde, cerca de la Maternidad de Macuto, Estado Vargas, un sujeto le arrebató a la ciudadana Guerrero Hernández Florelia su teléfono celular, persiguiendo ésta al sujeto en cuestión y posteriormente efectuó una llamada telefónica al ciudadano Héctor Quiñones a quien le contó lo sucedido, trasladándose éste hasta el lugar donde se encontraba la referida ciudadana, siendo que a poco de haber llegado al sitio, la mencionada ciudadana vio al sujeto y se lo señalo, procediendo el ciudadano Quiñones a seguir al sujeto mientras la víctima buscaba a los funcionarios policiales, por lo que a pocos minutos el imputado fue aprehendido en el interior de una casa abandonada incautándole al mismo el teléfono celular que le había arrebatado a Florelia Guerrero, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados elementos de convicción en contra de su defendido. Y así se decide.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la conducta predelictual del imputado conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.” (negrillas de la Corte).
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la conducta predelictual del imputado; observándose, que en el caso en estudio luego de revisado el Sistema Juris 2000, se advierte que el ciudadano ALEXANDER SOLORZANO SOLANO, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en decisión de fecha 08/05/2009 le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas, por la comisión del delito de Hurto Simple y, el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 15/05/2009 le decretó la Privación de Libertad por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía, la cual en fecha 30/06/2009 por falta de presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, contempla una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ALEXANDER JOSÉ SOLORZANO SOLANO. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 01/08/2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ALEXANDER JOSÉ SOLORZANO SOLANO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2009-000272
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