REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 22 de octubre de 2009
199º y 150º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abogado RAFAEL QUIROZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano GONZALO DE JESUS PEÑA MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, en fecha 13-10-70, titular de la cédula de identidad Nº 11.642.063, residenciado en Urbanización Tanaguarena, Sector Las Lomas, casa Nº 40, Estado Vargas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos de los artículos 250 y 251 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (EN MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó que:
“…En el supuesto de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el
anterior planteamiento solicitamos la aplicación de una medida cautelar
menos gravosa que igualmente las resultas de proceso, dicha solicitud la fundamentamos de la manera (sic). Como ustedes bien saben toda Medida Privativa de Libertad tiene como fin único prevenir que el imputado, dadas las circunstancias del caso particular, se fugue, obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación o destruya u oculte elementos de convicción; si no dados (sic) ilógico mantener privado de libertad a una persona…La imputación fiscal originada por la aplicación de un proceso penal es un concepto distinto y separado de la medida preventiva privativa de libertad, en el sentido de que aquella (La Imputación Fiscal) no comporta necesariamente la segunda, ya que si no hay riesgo de que el aprehendido o detenido se fugue y/o obstaculice la búsqueda de la verdad, no es posible mantenerlo privado de libertad…A nuestro criterio la medida cautelar privativa de libertad es una medida cautelar excepcional, toda vez que el artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del juzgamiento en libertad…La medida de privación preventiva de libertad solamente es procedente cuando están dados los puntos que determinan que hay peligro de fuga y/o de obstaculización para averiguar la verdad. La hermenéutica jurídica de las normas que restrinjan la libertad del imputado deben ser analizadas circunscribiéndose y limitándose a lo estrictamente contenido en la intención y propósito del legislador inspirado en la afirmación de liberta. Solo cuando la ley lo ordene podrá procederse a la aplicación de una medida de coerción. Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determinen peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión, tal apreciación o presunción debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso bajo examen, y ateniéndonos a lo establecido en los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Un Juez no puede decretar las medidas supra aludidas particularmente la privativa de libertad, con ausencia de los requisitos citados, fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así su actuar se desborda del cause constitucional y legal, y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detimetro (sic) de los derechos y garantías de los ciudadanos…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal (sic) 1, 23, 44 ordinal (sic) 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 Ordinal (sic) 5 y 8 ordinal (sic) 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ratifico la solicitud de que le sea concedido a mi defendido una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas del proceso…”(Folios 35 al 47 de la incidencia)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 18 al 23 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 01 de Agosto de 2009, pronunciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano GONZALO DE JESUS PEÑA MARTINEZ, ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, en relación con los numerales 2º y 3º del articulo 251 ambos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, designándose como centro de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano GONZALO DE JESUS PEÑA MARTINEZ, fue tipificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (EN MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 30 de Julio de 2009.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 30 de Julio de 2009, en la cual se dejo constancia de:
“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-247 GARCIA HECTOR…Cuando me encontraba de recorrido en la parroquia Caraballeda, sector Blanquita de Pérez, Estado Vargas, recibí una llamada de parte de la central de operaciones policiales, donde indicaba que el sector las Tucacas, parroquia Caraballeda, se encontraba un ciudadano de tez blanca, estatura alta, cabello de color blanco, de aproximadamente 40 años de edad…el cual se encuentra distribuyendo sustancia estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual nos trasladamos al lugar con las precauciones del caso…observe a un ciudadano con características similares a las suministradas por la central de operaciones policiales, en compañía de un ciudadano de tez morena, estatura alta, cabello derrapado, de aproximadamente 25 años de edad…a quien le dimos la voz de alto…reteniendo a ambos ciudadanos preventivamente, posteriormente le indique al OFICIAL DE PRIMERA (PEV) ALBORNOZ DANIEL, que se trasladara a las adyacencias del lugar, con el fin de ubicar un testigo presencial para realizarle una inspección corporal a los ciudadanos retenidos preventivamente, indicándome a los pocos minutos haber localizado a un ciudadano quien dijo ser y llamarse GRISMAN OCHOA WILSON JOSE…Quien gustosamente servirá como testigo presencial de la futura inspección corporal que se le realizara a los ciudadanos…le indique al ciudadano de tez blanca, estatura alta, cabello de color blanco, de aproximadamente 40 años de edad…que mostrara los objetos que pudiera tener ocultos bajo su ropa o adherido a su cuerpo, indicando este no ocultar nada, luego le indique que seria objeto de una inspección corporal por parte del OFICIAL DE POLICIA (PEV) OJEDA DEIBY…Indicándome el referido oficial a los pocos minutos de haberle incautado oculto bajo su ropa, en sus genitales, un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color amarillo, atado con un nudo en uno de sus extremos, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios elaborados en papel de metal, color plateado contentivo cada uno de estos en su interior de restos de semilla vegetal y un monte de color verduzcos, de presunta marihuana, setenta envoltorios elaborados en papel metal, color plateado, contentivo cada uno en su interior de una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita y cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético, color blanco, atado en uno de sus extremos con hilo de color verde, en el bolsillo delantero derecho, la cantidad de cincuenta y un (51) bolívares fuertes…en el bolsillo delantero izquierdo, un (01) teléfono celular marca LG…con una batería de la misma marca…quedando identificado según datos filiatorios como PEÑA MARTINEZ GONZALO DE JESUS, de 40 años de edad…posteriormente le indique a un ciudadano de tez morena…de aproximadamente 25 años de edad…que mostrara los objetos que pudiera mantener ocultos o adherido a su cuerpo, indicando este no ocultar nada…indicándome el referido oficial a los pocos minutos haberle incautado en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de ocho (08) envoltorios elaborados en papel metal, color plateado, contentivo cada uno en su interior de una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita, quedando identificado según datos filiatorios como JIMENEZ CASTILLO DEIVIS JOSE, de 25 años de edad…le practique la aprehensión, informándole el motivo de la misma, de igual forma se leyó sus derechos constitucionales…”(Folios 1 al 3 de la incidencia).
2.- Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 30 de julio de 2009, en la cual se dejo constancia de:
“…Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color amarillo, atado con un nudo en uno de sus extremos, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios elaborados en papel metal, color plateado, contentivo cada uno de estos en su interior de restos de semilla vegetal y un monte de color verdusco, de presunta marihuana, setenta (70) envoltorios elaborados en papel metal, color plateado, contentivo cada uno en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita y cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético, color blanco, atado a uno de sus extremos con hilo de color verde y (08) envoltorios elaborados en papel metal, color plateado, contentivo cada uno en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, que al ser pesado en una balanza electrónica, marca Torrey, serial 150044, arrojo un peso bruto aproximado en presencia del ciudadano testigo, la presunta marihuana un peso bruto aproximado de setenta y ocho gramos (78 grs) el presunto crack un peso bruto aproximado de catorce gramos (14 grs) y la presunta cocaína no arrojo peso. En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho…”(Folios 4 al 5 de la incidencia)
3.- Acta de entrevista del ciudadano GRISMAN OCHOA WILSON JOSE, en la cual manifestó que:
“…cuando regresaba de mi trabajo, a la altura del callejón las Tucaras, Caraballeda, se me acerco un hombre y me dijo que era policía y me enseño un carnet, además me dijo que le permitiera mi cédula, luego me pregunto si yo quería y podía ser testigo que ivan (sic) a revisar a unos muchachos, yo les dije que no había ningún tipo de problemas y a unos metros estaban unos caballeros pegados en la pared; el primero alto flaco, blanco…el segundo delgado, moreno…los policías cuando revisaron al primero en sus partes intimas tenia una bolsa amarilla que cuando la abrieron tenia varios recuadros de papel de aluminio que cuando abrieron uno de ellos tenia pedazos de monte verde; también habían unas pelotitas de papel aluminio que cuando abrieron una de ellas tenia pedazos de una pasta de color como amarilla y por ultimo habían cuatro bolsitas de color blanco que cuando abrieron una de ellas tenia un polvo blanco que los policías dijeron que todo eso era presunta droga, luego de eso los policías en el bolsillo derecho de alante (sic) del bermuda tenia dinero en efectivo y en el otro bolsillo habían un teléfono celular de color gris; y cuando revisaron al segundo en uno de los bolsillos tenia varias pelotitas de papel aluminio que cuando abrieron una de ellas tenia un pedacito de pasta de color beige que los policías dijeron que era presunta droga…”(Folios 6 al 7 de la incidencia).
4.- A los folios 18 al 23 de la incidencia cursa acta de Audiencia para Oír al Imputado en la cual el ciudadano GONZALO DE JESUS PEÑA MARTINEZ, manifestó entre otras cosas que:
“…Yo soy consumidor me dirigía hacia las Tucacas, donde me agarraron y compre un pedazo de marihuana, ya traían al otro muchacho que lo habían agarrado mas alantico, me agarran los policías con la marihuana en el bolsillo, y me preguntaron cuanto vale tu libertad y me están pidiendo cincuenta millones de bolívares por eso, entonces yo le dije que de donde yo sacaba ese dinero si yo lo que soy es un consumidor, y ellos me dijeron bueno, entonces móntate, esto es tuyo, yo no vivo en ese barrio, por lo general la gente que vende drogas es del barrio y no dejan vender a mas nadie, yo vivo en Tanaguarena, y me consiguieron con ese pedazo de monte, y me llevaron para macuto, yo no distribuyo drogas, me pueden hacer un examen toxicológico para que ustedes vean, soy padre de familia, estoy recién operado, casi medio camino, no tengo nada que ver con ese poco de gramos que dijeron ahí, el pedazo que yo compre costo cinco mil bolívares, de donde voy a sacar yo para pagar eso que me pedían los policías…”
5.- A los folios 18 al 23 de la incidencia cursa acta de Audiencia para Oír al Imputado en la cual el ciudadano DEIVIS JOSE JIMENEZ CASTILLO, manifestó entre otras cosas que:
“…Lo que paso ese día, es que a mi me agarraron saliendo yo tenia dos piedras en la mano y tire todas (sic) dos y ese día me consiguieron fue una y a mi me agarraron fue primero, no como dice ahí, a el lo agarraron de segundo, y de (sic) lo que dice el papel ese, la bermuda que tengo no tiene bolsillo y el compañero lo que (sic) el tenia, la versión es de el, esa es la versión mía…”
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado GONZALO DE JESUS PEÑA MARTINEZ en el hecho ilícito calificado provisionalmente por el Tribunal A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (EN MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, ya que consta a través de las diligencias de investigación que los funcionarios aprehensores en fecha 30 de julio de 2009 como a las 05:40 horas de la tarde, en el sector Las Tucacas, Parroquia Caraballeda, efectuaron una inspección corporal al ciudadano GONZALO DE JESUS PEÑA MARTINEZ, en presencia de un testigo, actuación policial esta que dio como resultado la incautación oculta dentro de su ropa en el área cercana a sus genitales de un (01) envoltorio elaborado en material sintético, color amarillo, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios elaborados en papel metal, color plateado, los cuales poseían una sustancia de color verduzco de presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de setenta y ocho gramos (78 grs) y setenta (70) envoltorios elaborados en papel metal, color plateado, contentivo cada uno en su interior de una sustancia endurecida de color beige denominada comúnmente como crack, con un peso bruto aproximado de catorce gramos (14 grs).
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y los imputados presenten buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que el delito calificado provisionalmente posee una pena que en su limite máximo es igual a seis (6) años de prisión y la magnitud del daño causado, por ser el tipo penal imputado un delito de lesa humanidad.
Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado GONZALO DE JESUS PEÑA MARTINEZ. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 01 de Agosto de 2009, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GONZALO DE JESUS PEÑA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.642.063, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (EN MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
Causa Nº WP01-R-2009-000275.
RM/NS/EL/greisy.-
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