REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 22 de octubre de 2009
199º y 150º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal, Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano CARLOS LEONARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.191.073, residenciado en Algarin, casa s/n, de color amarilla, frente al abasto La Casona, Maiquetía, Estado Vargas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano.
En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:
“…FUNDAMENTO JURIDICO…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro texto adjetivo penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoria de mi defendido en el ilícito imputado como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, es por ello que en el presente, a criterio de esta defensa no están llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal, es decir, no existe la flagrancia alegada por el Ministerio Público y decretada por la Juez A Quo…La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Con vista a las normas invocadas y en virtud de que no existe en la presente causa acta de incautación de los supuestos objetos recuperados, a fin de realizar la experticia correspondiente, aunado al hecho de que no existe testigo presencial alguno que pueda narrar como ocurrió las circunstancias en torno a la aprehensión y posterior revisión corporal, siendo pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante esta defensa difiere del carácter de flagrante del procedimiento, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, es por la (sic) cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar medida preventiva privativa judicial de libertad al ciudadano CARLOS LEONARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa; y además, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en Algarin, casa sin número, de color amarilla, frente al abasto La Casona, Maiquetía, Estado Vargas. En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse medida preventiva privativa de libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete la libertad sin restricciones, o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso…PETITORIO…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, O EN SU DEFECTO, LA SUSTITUTYA (SIC) POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22-08-2009 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal…”(Folios 37 al 39 de la incidencia)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 25 al 29 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 22 de Agosto de 2009, pronunciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano y en consecuencia se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano CARLOS LEONARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con lo previsto en los ordinales (sic) 1º, 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 ambos del texto adjetivo penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, estado Miranda. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Abreviado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 372, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano CARLOS LEONARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, fueron tipificados por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 todos del Código Penal, ahora bien esta Alzada estima que con respecto al delito contra la propiedad, su comisión fue inacabada, con lo cual califica los hechos investigados como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación 82 y 277 ejusdem, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 22 de Agosto de 2009.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1.- Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 22 de agosto de 2009, en la cual se dejo constancia de:
“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 2-112 FARFAN JEAN…Logre avistar a dos ciudadanos con las siguientes características 01.- de contextura delgada, de estatura mediana de tez moreno, quien vestía para el momento con pantalón jean color azul, chemise de color blanco…quien se encontraba a pie y adyacente al mismo se encontraba otro ciudadano 02.- de contextura delgada, estatura baja quien vestía para el momento pantalón de color oscuro y franela de color clara encontrándose en una moto tipo paseo de color oscuro, quienes al avistar a los efectivos policiales el segundo de los ciudadanos que se encontraba abordo de un vehiculo tipo moto acelero repentinamente evadiendo a la comisión policial simultáneamente el ciudadano primeramente descrito emprendió veloz huida hacia el sector de Plaza El Cónsul, por lo que se produjo una breve persecución a pie del ciudadano, logrando alcanzar al referido sujeto en las inmediaciones del referido lugar, razón por la cual y por la actitud mostrada por el ciudadano designe al OFICIAL DE POLICIA (PEV) RAMOS WILLIANS para que le realizara una inspección corporal…logrando incautarle en la pretina del pantalón delantera derecha un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, con el armazón elaborado en metal de color plateado sin escritura visible y seriales desvastados, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro con un emblema a ambos lados de la misma, contentiva de un (01) cargador elaborado en metal de color negro contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir…así mismo la cantidad de trescientos (300) Bsf de distinta denominación…un teléfono marca ZTE…Quedando identificado el ciudadano como RODRIGUEZ GONZALEZ CARLOS LEONARDO, de 19 años de edad…simultáneamente se acerco un ciudadano al lugar donde le habíamos practicado la retención al sujeto, manifestándome que el sujeto retenido momentos antes, lo había despojado de sus pertenencias, dinero en efectivo y un teléfono celular, bajo amenaza de muerte, adyacente a la entrada de la hielera además de indicar llamarse SALAZAR OLIVARES SIMON ANTONIO, de 25 años de edad…procedí a aplicarla la aprehensión informándole el motivo de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales…”(Folios 5 al 6 de la incidencia).
2.- Acta de entrevista del ciudadano BUSTAMANTE VALERIO AMIL ALBERTO, quien manifestó que:
“…Siendo aproximadamente las 10:30 de la noche yo me encontraba sentado en la parte de afuera del puerto donde yo trabajo, y en ese momento yo observe que venían dos sujetos abordo de una moto, y uno de ellos se bajo era una persona de contextura delgado, de tamaño mediano, y de color de piel blanco, y yo me pare de la acera para despacharle pensando que él me iba a comprar hielo pero mi mayor sorpresa fue que saco un arma de fuego que tenía en la cintura, y me apunto con el arma de fuego al igual que al compañero mío llamado Simón, después nos despojo de todo de lo que nosotros teníamos, y se fue corriendo, pero detrás de el salió corriendo Simón también para tratar de detenerlo, pero yo me quede en mi lugar de trabajo, después al rato Simón apareció y me dijo que los policías habían agarrado al que nos había robado nuestras cosas, y nos trasladaron para este despacho en calidad de testigo por lo sucedido…”(Folio 4 de la incidencia)
3.- Acta de entrevista del ciudadano SALAZAR OLIVARES SIMON ANTONIO de fecha 22 de agosto de 2009, en la cual manifestó que:
“…yo me encontraba afuera de la hielera Soneli, estaba parado ahí hablando con Amir porque ya me iva (sic) para mi casa, entonces llego un chamo y amenazo con una pistola y me pidió los reales y yo se los di, y le quitó el tlf (sic) a Amir, en eso llego la unidad con los policías y el iba saliendo porque afuera estaba una moto esperándolo pero cuando vio a los policías salio y la patrulla lo intercepto y lo agarro con la pistola y los reales que eran míos y el teléfono del Sr. Amir, y la moto se escapo (sic) con el chamo que lo estaba esperando….”(Folio 10 de la incidencia)
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado CARLOS LEONARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, pero en los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al 82 y 277 todos del Código Penal Venezolano, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal; en virtud que, en autos se encuentra demostrado evidentemente que en fecha 21 de Agosto de 2009, en horas de la noche, a la altura de la Plaza El Cónsul de la Parroquia Maiquetía, llegaron dos sujetos tripulando un vehículo tipo moto del cual descendió uno de ellos, quien bajo amenaza de arma de fuego despojó a los ciudadanos SALAZAR OLIVARES SIMÓN ANTONIO y BUSTAMANTE VALERIO AMIL ALBERTO de sus pertenencias, para luego huir del lugar a pie, siendo éste último perseguido por los funcionarios aprehensores, quienes le dieron alcance en las inmediaciones de la Plaza El Cónsul, observando la persecución el ciudadano SALAZAR OLIVARES SIMÓN ANTONIO; procediendo a efectuarle al retenido una inspección corporal, incautándole un arma de fuego, la cantidad de trecientos (300) bolívares fuertes y un teléfono celular, quedando identificado el mismo como CARLOS LEONARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra del imputado, en razón de que uno de los delitos calificados provisionalmente posee una pena en abstracto que en su límite máximo de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, sin tomar en cuenta la rebaja que conlleva la forma inacabada de comisión.
Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS LEONARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, pero por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al 82 y 277 todos del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Agosto de 2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS LEONARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.191.073, pero por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación al 82 y 277 todos del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2009-000277
RM/NS/EL/greisy.-
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