REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
Macuto, 22 de octubre de 2009
199º y 150°

Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del texto adjetivo penal, por la Profesional del Derecho LUISA SANCHEZ HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Julio de 2009, mediante la cual acordó LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 24.750.748, por haber transcurridos 96 horas, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el acto conclusivo pertinente.

En fecha 13 de octubre de 2009 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000292 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de Julio de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…Por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que ha transcurrido el lapso de las noventa y seis (96) horas establecidas en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo (acusación) en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este tribunal ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del adolescente antes citado…” (Folio 44 de la incidencia).

REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 15 de julio de 2009 la representante del Ministerio Público consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en los folios 84 y 85 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Representante del Ministerio Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 3 al 11 del cuaderno de incidencia.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 447 numeral 5° del texto penal adjetivo vigente, dispone de manera clara que:
“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código…”

El numeral 7º del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa, que en el caso de marras el recurso de apelación interpuesto fue contra la declaratoria de LIBERTAD otorgada al adolescente por incumplimiento de la Fiscalía de presentar en el lapso de ley, el acto conclusivo pertinente; pronunciamiento judicial, que a tenor del contenido del artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, ello en virtud que el decreto de libertad acordado por el Juzgado A quo, no causa gravamen irreparable, ya que el representante del Ministerio Público puede continuar con su investigación y llegado el caso, presentar su acto conclusivo, en el cual puede solicitar si así lo considera pertinente, la imposición de una Medida de Coerción Personal.

Como corolario de todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del texto adjetivo penal, por la Profesional del Derecho LUISA SANCHEZ HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Julio de 2009, mediante la cual acordó LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 24.750.748, por haber transcurridos 96 horas, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el acto conclusivo pertinente, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase la incidencia al Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes Circunscripcional en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-R-2009-0000292