REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 22 de octubre de 2009
199º y 150°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora del imputado BLANCO MARIN CARLOS EDUARDO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GRAVISIMAS, previstos en los artículos 458, 277 y 414 del Código Penal Vigente.
En fecha 20 de octubre de 2009 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000302 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de agosto de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos BLANCO MARIN CARLOS EDUARDO, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GRAVISIMAS…” (Folios 20 al 25 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, el 26 de Agosto de 2009 la Defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 37 y 38 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la Defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 27 al 33 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva ” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora del imputado BLANCO MARIN CARLOS EDUARDO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GRAVISIMAS, previstos en los artículos 458, 277 y 414 del Código Penal Vigente. Y así se decide.
Asimismo, se deja constancia que el Ministerio Público no contestó el escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora del imputado BLANCO MARIN CARLOS EDUARDO, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GRAVISIMAS, previstos en los artículos 458, 277 y 414 del Código Penal Vigente.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
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