REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 26 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002694
ASUNTO : WK01-X-2009-000029

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por la ciudadana DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-P-2008-002694, numeración de ese Tribunal, seguida a la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones previamente observa:

La inhibición presentada por la abogada MARLENE DE ALMEIDA SOARES, Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el Nro WP01-P-2008-002694, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, indico en su informe para apartarse de conocer la causa señalada: “…ME INHIBO de conocer la Causa signada con el N° WP01-P-2008-002694, seguida en contra de la ciudadana MARÍA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA, ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, en virtud de que en fecha 16 de Octubre de 2009, fue asociada a la Defensa Técnica de ésta así como debidamente juramentada mediante acta levantada al efecto, la Abogada YUCIRALAY VERA LEAL, Inpreabogado N° 73.127, con quien me une desde nace más de seis años, una estrecha y notoria relación de amistad, la cual se extiende a nuestras respectivas familias, implicando contacto permanente, así como el realizar viajes y compartir a menudo, incluso en nuestros hogares. Como consecuencia lógica de ese vínculo de amistad, al trasladarse ésta al plano laboral, se vería seriamente comprometida mi imparcialidad y objetividad al momento de dirimir y tramitar los asuntos relacionados con la presente Causa, teniendo en cuenta además que la misma se encuentra en fase de juicio oral y público, pues ese sentimiento de amistad podría afectar en el caso de marras, la equidad y el equilibrio hacia las partes, circunstancias éstas con las cuales esta Juzgadora ha atendido hasta ahora éste y todos los asuntos que le son traídos para su conocimiento, pudiendo esta situación en definitiva perjudicar la recta, imparcial eficaz y sana administración de justicia en el caso de marras al verse afectada mi capacidad subjetiva para decidir derivada del vinculo amistoso con una de las Defensoras de Confianza de la acusada motivo por el cual, me encuentro incursa en la Causal de Inhibición establecida en el ordinal 8 (sic) del articulo 86 ejusdem …”

Ahora bien, la garantía de imparcialidad que debe contener el principio de Juez natural comúnmente lo denomina la doctrina como competencia subjetiva del funcionario llamado a realizar la función jurisdiccional, la cual como elemento integral del debido proceso exigen la no presencia de circunstancias que vulneren o pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador de actuar a favor o en contra de los intereses de los sujetos procesales sometidos a su conocimiento y de decidir conforme a derecho, en este caso la ley procesal ha establecido dos mecanismos para enervar la incompetencia subjetiva del Juez, una atribuida al ejercicio del propio funcionario, como lo es la inhibición y otra dada directamente a las partes, como lo es la recusación, en uno u otra caso, las circunstancias que sustenten tales instituciones procesales deben ser verificables a los fines de mantener incólume el derecho al debido proceso.

En cuanto a la verificalidad de la incompetencia subjetiva ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, decisión Nº INH00661 del 20/07/2004, lo siguiente: “La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala: “...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...”. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.”(Negrillas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual manera Sala Constitucional en su decisión Nº 1285 del 20/05/2003, sostuvo que: “El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…”

Esta Alzada a través de la exposición de la Jueza Inhibida en la que manifestó que: “…en virtud de que en fecha 16 de Octubre de 2009, fue asociada a la Defensa Técnica... la Abogada YUCIRALAY VERA LEAL, Inpreabogado N° 73.127, con quien me une desde nace más de seis años, una estrecha y notoria relación de amistad… pudiendo esta situación en definitiva perjudicar la recta, imparcial eficaz y sana administración de justicia en el caso de marras al verse afectada mi capacidad subjetiva para decidir derivada del vinculo amistoso con una de las Defensoras de Confianza de la acusada…”, advirtiendo la abstenida que su capacidad subjetiva se ve afectada, por lo que en el caso es cuestión, no puede ser objetiva e imparcial, configurándose con ello la causal de inhibición prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza MARLENE DE ALMEIDA SOARES. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada MARLENE DE ALMEIDA SOARES, Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a la ciudadana MARIA JOSEFINA ORTIZ GUEVARA, de conformidad a lo previsto y sancionado en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase el presente Cuaderno de Incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea agregado a la causa principal. Remítase copias cerificadas de la presente decisión a la Jueza inhibido.-

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA



EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-

LA SECRETARIA

ABG. FREYSELA GARCIA
RM/NS/EL/greisy.-
WK01-X-2009-000029.