REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 26 de octubre de 2009
199º y 150º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YAMILEHT CONTRERAS, en su condición de defensora publica de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos mencionados, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A tal efecto, se observa lo siguiente:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO III UNICA DENUNCIA POR Remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica de Protección Para el Niño y los Adolescentes, inobservancia del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y una Errónea Interpretación y aplicación de la norma previstas en el artículo 582 literal “G” de nuestra Ley Especial, causa un gravamen irreparable, Violenta el debido proceso y el Derecho a la Libertad Personal a los jóvenes adolescente. Ahora bien, ciudadanos Magistrados imponer una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado…en el caso sub examine, aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA…el cual no se encuentra evidentemente prescrito; y siendo que la denunciante de los hechos antes narrados, supuesta víctima es la madre de los adolescentes; constituyendo un Elementos (sic) de convicción, aunado al testimonio del supuesto testigo presencial de los hechos concubino de la víctima para presumir que los adolescentes pueden ser autores o participes de los hechos que se le imputan, al respecto considera la recurrente que si bien es cierto existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoria y participación de los adolescentes imputados, también es cierto que faltan diligencias por practicar, como es el examen medico forense tanto a la víctima como a los supuestos victimarios, a fin de determinar la verdad y el esclarecimiento de los hechos; en virtud de entrevista sostenida por la defensa con los jóvenes adolescentes imputados, me manifestaron entre otras cosas…que tanto la madre de los mismos, como su compañero concubino golpearon a dichos jóvenes…”, en tal sentido se videncia en el caso de marras, que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado la acusación fiscal en contra de los ut supra mencionados jóvenes, habiendo transcurrido más de las noventa y seis horas que contempla el artículo 560 de nuestra Ley Especial, argumentación que hago en base a la fundamentación que alego tanto el Ministerio Público como el Juez de la recurrida, en la cual se extrae…Petición esta que considera el Juez A-quo para que le otorgare una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, a ambos adolescente, así se evidencia en parte de la motivación de la decisión recurrida al cual se extrae entre otras cosas lo siguiente…En tal sentido en el caso de marras, la medida acordada, es de difícil cumplimiento, en virtud de que mis defendidos imposibilitados de presentar fiadores ya que su medio familiar madre y padre, como social carecen de recurso económicos, razón por la cual eleva la consideración a un cambio menos gravoso y de posible cumplimiento, e invocando el principio de presunción de inocencia…en el presente caso, se le está conculcando el derecho a la libertad a los jóvenes Adolescentes imputados, ya que si bien pudiera pensarse que la privación de libertad de los quejosos cesó cuando le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa literales “C” y “G” de nuestra Ley Especial, con la obligación de presentar fiadores, no pudiéndose hacer efectiva debido a la imposibilidad de los imputados de cumplir con el requisito de la fianza personal impuesta, sino además, en virtud de que la vigencia de la cautelar acordada continua menoscabando el ejercicio de su derecho a la libertad, ya que continúan privados de libertad. Se evidencia claramente que el ciudadano Juez A-quo utilizó como instrumento para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de imposible cumplimiento lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (no hace falta que mencionare el artículo para su aplicación como efecto lo hizo), en consecuencia mal aplicando el artículo 582 literal “G” al darle otra utilidad, en el caso que nos ocupa al otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad disfrazada, siendo al contrario una Privación de Libertad de los mencionados imputados para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso.-(negrillas mías) Es menester hacer énfasis que igualmente inobservó lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley Especial, si bien es cierto debe velar por los derechos de las víctimas, pero también debe garantizar los derechos de los imputados, siendo como lo son en el caso que nos ocupa jóvenes adolescentes en formación, quizá con problemas de conducta, debido al consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, posible fármaco dependientes, siendo estos aún más victimas del destino que les toco vivir…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente:

“…Corresponde a este Juzgado… por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados adolescentes… Quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensa Pública, Abg. YAMILETH CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. BLANCA GUEVARA, solicito se acuerde la medida cautelar de libertad previsto en el artículo 582, literales C y G, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, (sic) a los fines de garantizar la presencia de los imputados a la audiencia preliminar y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establecen los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, siguiente: Presentó en este acto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-24.333.639, y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, indocumentado, quienes fueron aprehendidos en esta misma fecha por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial sector Tirima, Parroquia Carayaca, fueron abordados por la ciudadana VASQUEZ GARCIA FILLER CAROLINA, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-12.163.723, quien les informo que momentos antes, sus dos hijos de nombre: IDENTIDADES OMITIDAS, la agredieron verbalmente con palabras obscenas y físicamente con golpes de puños, esto motivado a que la mencionada ciudadana les hizo un llamado de atención, ya que al parecer estos referidos muchachos, presuntamente están consumiendo sustancias ilícitas (drogas), de igual manera esta ciudadana agraviada nos informó que sus dos hijos se encontraban en su residencia, ubicada a escasos metros del lugar donde nos encontrábamos, por tal motivo nos dirigimos a la residencia de esta ciudadana, la cual esta elaborada de bloques, pintada de color verde, allí con autorización de la ciudadana procedimos a ingresar, avistando en una habitación que funge como sala, a dos ciudadanos el primero de contextura delgada, estatura media, de piel color morena, vestía una franela de color amarillo y blue jeans quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad C.I. V-24.333.639, el segundo de contextura delgada, estatura media, de piel color blanca, vestía una franela de color azul, con rojo y pantalón de color negro, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, indocumentado, quienes fueron señalados por la mencionada ciudadana, como los presuntos agresores, por tal motivo les practique la retención preventiva, luego de identificarme como funcionario policial, indicándoles que me exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestándome los mismos no ocultar nada, por lo que le hice conocimiento que serian objetos de una inspección corporal y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Oficial de Primera (PEV) 3-144 RIVAS RANDOLS, les realizó la misma, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido de acuerdo a los hechos antes narrados, hace presumir que los adolescentes retenidos preventivamente, son autores o participes de un hecho punible, motivo por el cual, siendo las 11:40 horas de la mañana, procedieron a practicarles la aprehensión, informándoles el motivo de la misma e informándoles de igual forma de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 541, 542 y 654 de la Ley Orgánica del Protección del Niño y del Adolescente, siendo testigo presencial de los hechos el ciudadano: RAMIREZ BRICEÑO DOMINGO ANTONIO, de 52 años de edad, C.I. V-5.096.803, cuya acta de entrevista cursa anexa a las presentes actuaciones, posteriormente procedieron a trasladar a la ciudadana agraviada, hasta el hospital José María Vargas, donde fue atendida por el grupo medico Nª 05, quienes le diagnosticaron hematoma en mano derecha y hematoma en pierna emitiendo constancia medica la cual cursa anexa a las presentes actuaciones, seguidamente trasladamos a los adolescentes aprehendidos hasta el hospital Rafael Medina Jiménez, donde fueron atendidos por el DR. JOSE ZAMBRANO, C.I. Nª 15.581.812, médico cirujano, quien le diagnosticó a ambos adolescentes, buenas condiciones generales, emitiendo constancias medicas. En base a tales hechos considera el Ministerio Público precalifica los presentes hechos encuadran dentro de las previsiones legales establecidas en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que tipifican los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, esta representación fiscal considera que aun faltan elementos que recabar en la investigación por lo que solicito que se prosiga el conocimiento de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no presento ante este Tribunal ningún documento de identidad solicito su detención para su identificación conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se le impongan a ambos adolescentes una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 en sus literales C y G de la Ley Especial, es todo. Ahora bien en los alegatos de la Audiencia para oír a los adolescentes imputados de la defensa, se desprende que la misma entre uno de sus alegatos manifestó: “…Oída la exposición del Ministerio Público y previa entrevista con los adolescentes esta defensa observa que no existe un examen medico forense a fin de determinar que estamos en presencia de un delito de lesiones y toda vez que faltan diligencias por practicar solicito que se siga por el procedimiento ordinario, en consecuencia se le acuerde una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “C” relativas a la presentación por ante el Tribunal, ya que este es un delito no privativo de libertad y al aplicarle una medida cautelar con fianza acarrea una privación de libertad,…asimismo solicito la practica de los exámenes clínicos, psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos a los adolescentes imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Especial, así como el examen medico forense solicitud esta que el Tribunal en la Audiencia para oír a los imputados al emitir su pronunciamiento desestimo, por lo que se acogió la precalificación de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide que en el caso de marras, que se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 582 literales C y G, de la misma Ley Orgánica Especial, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que de las actas procesales, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción de privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, hecho suscitado en fecha 26 de Diciembre de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la madre de los adolescentes es la victima y denunciante de los hechos antes narrados; todo esto constituyen Elementos de Convicción para presumir que los adolescentes pueden ser autores o participes de los hechos que se le imputan. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en la audiencia para Oír a los Imputados la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: presentarse cada ocho (8) por ante la sede de este Tribunal, tres (3) fiadores que devenguen cada uno cincuenta (50) Unidades Tributarias y que cumplan a su vez con los demás requisitos de la fianza, para lo cual una vez cumplido con los requisitos de la fianza se ordenará su inmediata libertad. Y ASI SE DECIDE. Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en su literal G del artículo antes mencionado es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de los adolescentes, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, por lo tanto, SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASI SE DECLARA…”


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:

“…Tramite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.” (Negrilla de la Alzada).

Se desprende que el presente recurso de apelación ejercido por la recurrente de autos, debe resolverse conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

Que la Abg. YAMILETH CONTRERAS, en su condición de defensora pública de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a revisar si efectivamente se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Juez A-quo y a tal efecto, se observa:

La medida cautelar sustitutiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juez de la causa demostró que se encuentran acreditados los requisitos a que se contraen el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como el numeral 2 del artículo referido, el cual consiste en fundados elementos de convicción procesal, tales como:

1.-Acta Policial suscrita por el funcionario ALVAREZ WILLIAMS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 2 y su vuelto de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

2.-Declaración de la ciudadana VASQUEZ GARCIA FILLER CAROLINA, por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, cursante al folio 3 y su vuelto del expediente, en la cual señaló que “Anoche llego uno de mis hijos que tiene 17 años de edad de nombre WILLIAMS ADILSON TORRES, con síntomas de haber consumido drogas, como lo regañe me comenzó a insultar…a eso de las nueve de la mañana llego mi otro hijo de 16 años de edad de nombre JHONSON DANIEL TORRES, le reclame diciéndole que no aceptaría que siguiera durmiendo en la calle, de lo contrario se iría de la casa, entonces comenzó a insultarme, yo tome un palo para pegarle porque ya estaba bastante agresivo…se me fue encima mi otro hijo WILLIAM y comenzó a pagarme por la cabeza, yo estaba de espalda pensando que era otra persona porque me estaba pegando…WILIAM que estaba encima de mi pegándome…le pegue con el codo para quitármelo de encima y le di en la nariz, el comenzó a botar sangre cuando vio que estaba botando sangre comenzó a insultarme y dándome mas golpes, mi pareja intervino…Jhonson salio corriendo a buscar un machete porque nos iba a matar a caer a machetazos a todos, entonces desde arriba me tiro un botellazo y me amenazo con un pico de botella…”

3.-Declaración del ciudadano RAMIREZ BRICEÑO DOMINGO ANTONIO, quien rindió entrevista ante la sede del Instituto Autónomo de Policía de Circulación, la cual cursa al folio 4 del cuaderno de incidencias, quien manifestó lo siguiente: “…Anoche como a eso de las 10:30 horas de la noche llego el hijo de mi pareja de nombre ADIXON, venía como con síntomas de haber consumido algo, la mama le reclamo y él le dijo que se sentía mal, y se fue a dormir, aun así mi esposa le mando a calentar una hallaca, en la mañana nos paramos y escuchamos a los perros, nos asomamos y vimos que venía el otro hijo de mi pareja JHONSON, también con síntomas de haber consumido algo mi esposa le reclamo el estado en que había llegado…el se torno violento, los dos hijos de mi esposa se le fueron encima golpeándola, mi hija salió corriendo a llamarme, y cuando salgo veo que el hijo de mi esposa de nombre ADIXON estaba encima de ella dándole golpes, yo le quite al muchacho de encima a mi esposa para que no le siguiera pegando y lo sostuve. Mientras el otro muchacho salio corriendo y desde arriba en la platabanda le lanzo una botella, al rato bajo, abrió una bombona de gas e intento prenderla, luego se lanzo de la platabanda y desde abajo le gritaba a mi esposa que iba prender la bombona para prendernos a todos…logramos encerarlo en un cuarto hasta que llegaron los funcionarios policiales…”

4. Constancia médica suscrita por el médico EQUILIO S., adscrito al Hospital “Dr. JOSE MARIA VARGAS” de La Guaira, cursante al folio 6 de la incidencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…HEMATOMA EN MAMA DERECHA Y HEMATOMA PIERNA D.” que ameritó atención médica.

De los anteriores elementos quedó demostrado que en el caso de autos se encuentra demostrada la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otra parte, el artículo 582 de la Ley que rige la materia, señala lo siguiente:

“…Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:…c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe … g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.”.

De lo que se desprende que el Juez actuó apegada a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que dejó asentado que en esa etapa lo que se buscaba era garantizar la comparecencia de los adolescentes imputados a la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 559 ejusdem.

Advirtiendo esta Corte de Apelaciones que en fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado de la Causa modificó la medida cautelar acordada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por las medidas contenidas en el artículo 582 en su literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días, en virtud del recurso de revisión de medida cautelar solicitada por la Defensa de autos.

En consecuencia, consideran quienes aquí deciden que el fallo dictado por el Juez de Instancia, cumple con un análisis objetivo del caso, para concluir que resultó procedente imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a objeto de garantizar la persecución penal; por lo que, bastó con la aplicación del artículo 582 que rige la materia; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación ejercida por la recurrente de autos. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abg. YAMILEHT CONTRERAS, en su condición de defensora pública de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2009-000022
RMG/NS/EL/joi.