REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer los recursos de apelación interpuestos por la Profesional del Derecho DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensora Privada del imputados DANNY ALEXANDER GARCIA VASQUEZ, venezolano, nacido en Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa Vásquez y Gabriel García, titular de la Cedula de Identidad N° 17.148.867 y residenciado en la Urbanización Soublette, subiendo la Roraima, frente a la primera batea, casa 69-07 de color rosada, Catia La Mar Estado Vargas y la Defensora Pública Penal, Abogada MARIE BOLIVAR en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO BLANCO MARIN, venezolano, natural de Caracas, donde nació el 03/09/1990, soltero, deportista, hijo de Carlos Blanco y Marlin Marín, residenciado en la Urbanización Armando Reverón, Guaracarumbo, bloque 4, piso 1, apartamento 01-05; estado Vargas, titular de la cédula de identidad Nº 19.272.532, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, al primero como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y, al segundo de los nombrados en los ilícitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y LESIONES GRAVISIMAS, tipificados en los artículos 458, 277 y 414, todos del Código Penal.
La Defensa del imputado DANNY GARCIA VASQUEZ fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la presente causa se inicia en fecha 17 de Agosto de 2009, aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 p.m), específicamente a la altura de la Atlántida, en la farmacia SAAS, adyacente a este sector se escucharon varias detonaciones las mismas efectuadas por arma de fuego y en razón de que se encontraban funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, adyacentes al lugar, se trasladaron de inmediato, y al llegar observan a un ciudadano tendido en el pavimento, el cual a simple vista se le apreciaban heridas producidas por armas de fuego, asimismo se encontraba un ciudadano que laboraba en dicha farmacia, auxiliando al herido, identificándose como Florencio Romero, manifestándole a los funcionarios que hacia varios minutos, el referido ciudadano se dirigía hacia la entidad Banco Federal ubicado en el Centro Comercial Lucymar a efectuar un depósito, cuando fue interceptado por dos ciudadanos y bajo amenaza de muerte fue despojado del koala en el cual transportaba el dinero, y seguidamente a ello, le propinaron varios disparos, huyendo los mismos en un vehiculo tipo moto, por lo que funcionarios adscritos se constituyen en comisión a los fines de la búsqueda de los presuntos autores del hecho, por las características aportadas procediendo a instalar punto de control y específicamente en el sector la Zorra de la Parroquia Catia La Mar, con características similares a las aportadas y la vestimenta, en virtud de lo cual son retenidos por los funcionarios policiales observando estos que el ciudadano que se encontraba como parrillero arrojó hacia el monto un objeto similar a un arma de fuego y un bolso pequeño de color verde, por lo que al lograr colectarlo el mismo tenia contentivo en su interior un cheque del Banco Corpbanca con el Serial 60000024, Nº de cuenta 01210197080105357879 a nombre de Rafael Yepez por la cantidad de 300 bolívares fuertes y la cantidad de dieciocho mil doscientos cincuenta y nueve bolívares fuertes ( Bs. 18.259,oo) en efectivo en billetes de papel moneda de diferentes denominaciones…DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO: El presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia celebrada en fecha 19 de agosto de 2009, decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DANNYS ALEXANDER GARCIA VASQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 1, 2 y 3 párrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión del delito de Cooperador del delito de Robo Agravado. En este caso observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llevar a la convicción que mi asistido DANNY ALEXANDER GARCIA VASQUEZ tenga participación en los hechos que se le imputan. Por lo que no puede el Tribunal de Control considerar que pueda dar por cumplida las exigencias del ordinal (sic) 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Pueden ser tomados en consideración para establecer con base a ellos utilizando criterios adjetivos que el imputado pueda sustraer del proceso, pero si solo resultan insuficientes para negar la excarcelación dado que el propio legislador posibilitó la excarcelación de personas que se encuentran en esta situación, conforme al párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Debo hacer del conocimiento de esta Corte solo debe ser negada CUANDO HAYAN PRUEBAS SUFICIENTES ACERCA DE LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO negarlo sería anticipar una sanción a quien no ha sido condenado. En este caso no hay, ni existen pruebas suficientes en contra de mi defendido DANNY ALEXANDER GARCIA VASQUEZ, en la investigación que en realidad no hay ninguna investigación, no existe nada que relacione a mi patrocinado…Como podrán apreciar Honorables Magistrado, en forma sucinta he explanado a todo lo largo de este escrito las razones de hecho y de derecho para rechazar la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada por el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, medida que rechazo de manera categórica por cuanto la misma no se ajusta a ningún precepto legal y la misma no esta suficientemente motivada y además que no hay elementos de convicción que la sustenten…PETITORIO: De las anteriores consideraciones, conduce a la conclusión de que la decisión que se ha impugnado mediante este recurso de apelación no solo fue contraria a derecho, por razón de la ilogicidad o insuficiencia de su motivación, sino que, mediante la misma resultaron vulnerados los derechos fundamentales de mi representado a la libertad personal, a la tutela efectiva eficaz y al debido proceso que proclaman los artículos 44-26-257 y 4 de la Constitución. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación APELA de la decisión dictada por el JUEZ QUINTO DE CONTROL de esta Circunscripción Judicial Dra. ANA MARIA SANCHEZ y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de apelación, QUE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre, estableciendo en su lugar LIBERTAD SIN RESTRICCION del ciudadano DANNY ALEXANDER GARCIA VASQ2UEZ y a todo evento por cualquier circunstancia que la Corte estimara que mi defendido DANNY ALEXANDER GARCIA VASQUEZ se encuentra dentro de los supuestos de hecho de alguna conducta antijurídica y tomando las consideraciones explicadas en el presente escrito en relación a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal solicito le sea concedida una medida menos gravosa prevista en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La Defensa del imputado CARLOS BLANCO MARIN Fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…mi defendido fue aprehendido por funcionarios…por poseer similares características a las aportadas vía radiofónica como autor de los hechos ocurridos en la avenida la Atlántida a la altura de la Farmacia SAAS, indicándose que mi defendido ocasionó las lesiones que, vale decir, no se encuentran acreditadas en actas, a un ciudadano en el momento en lo (sic) despojaba de un koala contentivo de un dinero en efectivo, es preciso mencionar que de la aprehensión en la que se señala que mi defendido arrojó un arma de fuego a si (sic) como un bolso color verde al monte se evidencia la existencia de testigos algunos (sic) que pudieran acreditar las condiciones de su aprehensión así como la tenencia de los referidos objetos con los que supuestamente de (sic) perpetró el delito así como el objeto sobre el cual recae el mismo y considerando que existen contradicciones en las referidas actas de entrevistas por quienes de alguna manera tuvieron conocimiento de los hechos, toda vez que la mayoría de ellas aseguran simplemente haber escuchado las detonaciones y referirse a lo comentado en la zona mas no a su observación directa de los hechos, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar el pedimento del Fiscal en cuanto a la imposición de una Medida Privativa de Libertad, lo que a todas luces hace evidente que no se encuentran satisfechos los extremos legales que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…en caso de las Lesiones Gravísimas no cursando en actas constancia médica alguna o certificación médica forense mal pudiera considerarse llenos los extremos del artículo in comento…solicito…se revoque Decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control decretándose la libertad sin restricciones o en su defecto un (sic) Medida menos gravosa…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano DANNY ALEXANDER GARCIA VASQUEZ, fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO y al ciudadano CARLOS EDUARDO BLANCO MARIN se le imputaron los ilícitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y LESIONES GRAVISIMAS, siendo el delito más grave el primero de los mencionados, el cual está contenido en el artículo 458 del Código Penal y prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 17/08/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 4 al 6 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones de fecha 17/08/2009, en la que entre otras cosas se lee:
“…siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, del día de hoy 17-08-09, cuando me encontraba realizando un recorrido a la altura de la calle nueve de la Atlántida, adyacente al establecimiento Comercial Confitodo, escuche varios sonidos similares a los efectuados con armas de fuego, que provenían posiblemente del Centro Comercial Lucimar, por lo que me traslade al lugar, al llegar aviste un ciudadano de contextura regular, de tez morena, tendido en el pavimento vestido con una camisa de color gris, con unas inscripciones que se lee Farmacias SAAS, el cual se le apreciaba una herida a la altura del abdomen, al lado de este ciudadano se encontraba otro ciudadano que le prestaba auxilio, el cual era de estatura baja, contextura gruesa, tez clara, que vestía semejante al ciudadano herido, camisa color gris, con letras que se lee SAAS, quien se identificó como ROMERO PUERTA FLORENCIO ANTONIO…quien indicó que momentos antes habían sido victima de un robo, al momento que salían de la Farmacia SAAS, donde laboran como vigilantes, con motivo de realizar un deposito en la entidad bancaria el Federal, ubicada dentro de Centro Comercial Lucimar, fueron abordados por dos ciudadanos, el primero de contextura delgada, estatura media, tez clara, que vestía para el momento una camisa color negro, con una inscripción la cual se lee Quiksilver, y un bermudas de color marrón, el cual portaba un arma de fuego en una de sus manos, el segundo de contextura delgada, estatura baja, tez morena, que vestía para el momento una camisa color blanco, y un bermudas de color marrón, quienes bajo amenazas de muerte despojaron al ciudadano que se encontraba tirado en el pavimento de un koala de color verde, contentivo en su interior de aproximadamente diecinueve mil bolívares (19.000) bolívares fuerte en efectivo, seguidamente le propinaron varios disparos en contra de la humanidad del mismo, dándose a la fuga a bordo de una moto Jaguar, de color azul, con dirección a la plaza Vargas, al final de la avenida Atlántida, indicándome que el ciudadano herido responde al nombre de VICTOR ENRIQUE AGUACHE FIGUEIRA…en ese instante cuando el ciudadano me suministraba la información se apersonaron los siguientes ciudadanos: 1. POLEO MAYORA MARIMEL…2. BELIZARIO CARVALLO JASNERY IBELICE….3. LONGA MEDINA MARIA ALEJANDRA…4. PACHANO QUINTERO ASTRID CAROLINA…quienes me indicaron ser testigos presenciales del hecho, seguidamente colecte del pavimento una (01) concha, calibre 9mm, que fue localizada adyacente al lugar donde se encontraba tirado el ciudadano herido, de igual manera estos ciudadanos testigos trasladaron al ciudadano herido hasta el Hospital Canes de Catia La Mar, en un vehiculo particular, debido a la información recabada procedí a comunicarme vía radiofónica con la central de operaciones policiales, para reportar el procedimiento, reportándose el SUB INSPECTOR (PEV) 0-209 CELIS RAMON…quién procedió a implementar un punto de control a la altura de la salida del sector La Zorra de la Parroquia Catia La Mar, el mismo desempleando labores como supervisor por la comisaría de Catia La Mar, a bordo de la Unidad 03, conducida por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-130 FREDDY BONILLA…indicando que le dio la voz de alto a dos (02) ciudadano a bordo de una moto marca BERA, modelo BR200, de color azul, sin placa, serial de carrocería LP6PCMAD490B02307, con similares características a las aportadas por mi persona, el primero de contextura delgada, estatura media, tez clara, que vestía para el momento una camisa color negro, con unas inscripción la cual se lee Quiksilver, y un bermudas de color marrón, quién era el parrillero de la moto, el segundo de contextura delgada, estatura baja, tez morena, que vestía para el momento una camisa color blanco, y un bermudas de color marrón, quién era el conductor de la moto, en ese instante el ciudadano que se encontraba a bordo de la moto como parrillero, arrojo un objeto con similares características a la de un arma de fuego y un bolso pequeño de color verde con dirección hacia una zona boscosa, por lo que procedió a retener preventivamente a estos ciudadanos, trasladándose al lugar donde se encontraban los objetos, colectando lo siguiente: Un (01) arma de fuego, marca Glock, calibre 9mm, modelo 19, con un serial en el armazón HHV413, y un serial en la corredera HHV413, contentiva en la recamara de una (01) bala del mismo calibre, de igual manera contentiva de un cargador de la misma marca, contentivo este a su vez de la cantidad de Dieciséis (16) balas del mismo calibre, asi como un (01) bolso pequeño tipo koala, de color verde, con unas inscripciones que se lee Aspirina Bayer, contentivo de Un (01)Cheque del Banco Corp Banca, serial 60000024, numero de cuenta 01210197080105357879, a nombre de Rafael José Yépez Pérez, por la cantidad de Trescientos (300)bolívares fuertes, a la orden de la Farmacia Abella, y de la cantidad de dieciocho mil doscientos cincuenta y nueve (18.259) bolívares fuertes, en efectivo, en billetes de papel moneda, de aparente circulación legal en el país…le realizara una inspección corporal a los ciudadanos retenidos…informándole el mencionado oficial no haberle incautado ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificados según datos filiatorios aportados por ellos como: EDUARDO MARIN BLANCO CARLOS…GARCIA VASQUEZ DENIS ALEXANDER…se trasladaron al Hospital del CANES, donde había ingresado el ciudadano herido, donde se entrevistaron con la doctora SAILE MONASTERIO…médico cirujano, quien le diagnosticó heridas por arma de fuego, una en el miembro abdominal y otra en el miembro superior izquierdo…”
Al folio 7 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana POLEO MAYORA MARIMEL, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso a eso de la una y media a dos de la tarde, yo me encontraba trabajando en la Farmacia SAAS, ubicada en la Avenida La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, me encontraba jugando con el vigilante, luego él subió para la oficina a buscar un dinero que iba a depositar, luego él bajo, yo subí a buscar una CUVETA, cuando venia bajando de la oficina y escuche los grito, me acerco hacia la primera caja, y le pregunte a MARIA la cajera, ella me dice que él de la camisa marrón, yo no había entendido, lo que estaba pasando, pero la cajera que decía que él de la camisa marrón, me acerque al vigilante que lo tenía el señor FLORENTINO, el otro vigilante, cuando me acerco observe que tenia un tiro, luego paramos un taxi y los trasladaron hasta el Hospital CANES…”
Al folio 8 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ROMERO PUERTA FLORENCIO ANTONIO, quien entre otras cosas manifestó:
“… Yo me encontraba trabajando como vigilante en la Farmacia SAAS, ubicada en la Avenida La Atlántida, parroquia Catia La Mar, a eso de la una y cuarenta de la tarde, entro un sujeto de contextura delgada, alto, moreno, vestía con una franela marrón con rayas blanca, preguntando por el señor VICTOR, la señora MARIA le dijo que no se encontraba, fue en ese instante cuando venía saliendo el señor VICTOR, afuera en la farmacia unos sujetos le efectuaron varios disparos, y observo que lanzo el koala que tenia un dinero que iba a depositar en el banco, salgo de la farmacia y observe que VICTOR estaba tirado en el piso herido, gritando MIS HIJOS, QUE LO AYUDARAN, luego lo agarre porque estaba botando mucha sangre, las muchachas que trabajan en la farmacia estaba parando un carro para trasladarlo pero ninguno se quería parar, fue cuando se paro un carro y lo trasladaron al Hospital CANES…”
Al folio 9 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana PACHANO QUINTERO ASTRID CAROLINA, quien entre otras cosas manifestó:
“…Yo me encontraba trabajando Farmacia SAAS, ubicada en la Avenida La Atlántida, parroquia Catia La Mar, estaba arreglando mi estante de Tintes, que es la parte que me corresponde, cuando venía bajando de la oficina el señor VICTOR, él me pregunto que si había almorzado, me estaba echando broma, luego salió yo lo observe hasta que salió de la Farmacia, cuando vi que se le acerco un muchacho vestía de franela de color blanco con unas figuras de colores, un pantalón bermudas de color beige, gorra marrón, vi que el muchacho trataba de quitarle el koala de color verde, el señor VICTOR lo lanza hacia la Farmacia, llega el muchacho de camisa blanco y le dio el tiro por la costilla izquierda, en ese instante otro muchacho de franela de color verde, agarro el koala y se fue hacia una moto que lo estaba esperando con otro ciudadano, el muchacho de camisa de color blanco, agarro hacia una camioneta de color negra que se encontraba estacionada cerca del lugar y se fue hacia la parte trasera del Centro Comercial LUSIMAR…”
Al folio 10 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana BELISARIO CARBALLO JASNERY IBELICE, quien entre otras cosas manifestó:
“…A eso de las dos de la tarde yo me encontraba cerca de la puerta, de la Farmacia SAAS, ubicada en la Avenida La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, cuando escuché dos disparo, salgo de la farmacia a ver que estaba pasando, cuando observe que un ciudadano de contextura delgada, moreno, vestido con una franela de color blanco, con una figura de colores, gorra de color marrón, pantalón tipo bermudas de color beige y zapato deportivo de color blanco, se da a la fuga en una moto, con el bolso que llevaba el SEÑOR VICTOR, unos reales que iba a depositar, minutos antes habían entrado a la farmacia una persona preguntando por el señor VICTOR, estando afuera de la farmacia observo que el señor VICTOR estaba herido por lateral izquierdo, luego estaba esperando un taxi para trasladar a VICTOR después se lo llevaron…”
Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana LONGA MEDINA MARIA ALEJANDRINA, quien entre otras cosas manifestó:
“… A eso de lar doce y cuarenta de la tarde, entra a la Farmacia SAAS, ubicada en la Avenida La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, un muchacho moreno, de contextura delgada, de estatura alta, vestía de franela de color marrón con rayas blanca, entra a la farmacia y se dirige al señor ROMERO, que es el vigilante de la farmacia, y pregunta por VICTOR, el señor ROMERO le dice que no esta y él sale, a eso de diez minutos, sale el señor VICTOR, con un koala de color verde, con un dinero que iba al banco a depositar, en ese momento escuche un disparo, cuando me asome a la ventanilla de turno veo un ciudadano de camisa de color verde, cuando se agachaba con una pistola de color negro en la mano izquierda, agarrar el koala de color verde con la mano derecha, que llevaba el señor VICTOR, fue cuando me atacaron los nervios y empecé a pegar gritos, observando que el sujeto se da a la fuga…”
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados CARLOS EDUARDO BLANCO MARIN y DANNY ALEXANDER GARCIA VASQUEZ en los hechos ilícitos atribuidos a cada uno de los imputados; pero considera la Alzada, que la precalificación jurídica en relación a la acción desplegada por el ciudadano CARLOS BLANCO MARIN debe ser subsumida en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, en relación con el artículo 80 y 277, todos del Código Penal, ya que se encuentra demostrado que en fecha 17/08/2009, en horas de la tarde, cuando el ciudadano VICTOR AGACHE FIGUEIRA, quien laboraba para el momento de los hechos, en la Farmacia SAAS, ubicada en la Avenida la Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, se encontraba en las afueras de la misma en dirección al banco a efectuar un depósito del referido comercio, fue interceptado por dos sujetos uno de ellos armado, quienes intentaron despojarlo del koala que portaba, siendo que la víctima lanzó el bolso hacia la farmacia y es cuando le dispara el sujeto armado y éste cae al suelo, posteriormente se adueñan del koala e inician la huída, pero luego son capturados por efectivos policiales a bordo de un vehículo moto, siendo que el parrillero ciudadano Carlos Blanco había arrojado momento antes de su aprehensión, un arma de fuego y un bolso tipo koala, los cuales fueron recolectados por los efectivos y el bolso contenía dinero en efectivo y un cheque, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido. Y así se decide.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado.
El legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por este Órgano Colegiado es considerado como delito grave, ello por tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem; en consecuencia, lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados DANNY ALEXANDER GARCIA VASQUEZ y CARLOS EDUARDO BLANCO MARIN, pero en los términos expuestos en el presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 19/08/2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados DANNY ALEXANDER GARCIA VASQUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y CARLOS EDUARDO BLANCO MARIN, por la comisión de los ilícitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las defensas.
Se MODIFICA el fallo apelado.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa Nº WP01-R-2009-000280
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